Estimada 04/08/2021 · 29 días en resolverse

Solicitud de información sobre la recepción de pistolas Taser para la Policía Nacional

El interesado solicitó al Ministerio del Interior la fecha de recepción de la segunda remesa de pistolas Taser y los motivos de su posible retraso. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta posterior insuficiente, el reclamante alegó acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse facilitado la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido constituye una práctica no conciliable con la finalidad de agilidad del procedimiento de la LTAIBG.
2 La respuesta proporcionada por la Administración se considera insuficiente al no precisar la fecha exacta de entrega ni explicar los motivos del retraso solicitados expresamente.
3 La información solicitada constituye información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
4 No concurre ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni límite del artículo 14 de la LTAIBG que justifique la denegación de los datos concretos requeridos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 609/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información: El contrato firmado por la Dirección General de la Policía con el proveedor Nide-Axon para la compra de dispositivos incapacitantes (pistolas Taser) establecía el 1 de junio de 2021 como fecha límite para la entrega de la segunda remesa de este armamento. Por medio de la presente solicitud se pide que se detalle en qué fecha ha recibido la Policía dicha segunda remesa de pistolas Taser, cuándo prevé hacerlo en caso de que no se hubiera llevado a cabo y, en tal caso, motivo del retraso en el suministro. S/REF: 001-057462 N/REF: R/0609/2021; 100-005538 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Recepción pistolas Taser para la Policía Nacional Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 6 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Ha transcurrido más de un mes y sigo sin recibir respuesta, por lo que entiendo que la Administración ha recurrido al silencio negativo. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 3. Con fecha 7 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente: En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 28 de julio de 2021, la Dirección General de la Policía ha facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG: la resolución, el justificante de registro de salida y el de comparecencia del interesado a la resolución de referencia). Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. La resolución de 28 de julio de 2021, de la Dirección General de la Policía, tiene el siguiente contenido: “Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada informando que la empresa adjudicataria ha entregado en las dependencias de la Policía Nacional los equipos a los que hace referencia el indicado contrato de suministros.” 4. El 30 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 30 de julio de 2021, con el siguiente contenido: La Dirección General de la Policía ha contestado a mi solicitud pero no ha respondido lo que se preguntaba. En concreto, se requería conocer la fecha exacta en la que el proveedor había entregado la segunda remesa de dispositivos incapacitantes y a qué causas obedecía el posible retraso, cuestiones que no han sido aclaradas con la respuesta. El Director General, se limita a decir que "la empresa adjudicataria ha entregado en las dependencias de la Policía Nacional los equipos", sin precisar cuándo exactamente - como se requería de forma expresa- ni explicar por qué motivo la entrega se ha pospuesto respecto al calendario negociado en su momento. En contra de lo que sostiene el Secretario General Técnico, sólo se ha dado respuesta -por cierto, en vía de alegaciones nuevamente- de forma parcial. Por las razones expuestas, ruego que continúe con la tramitación de esta reclamación al entender que no se ha atendido en toda su extensión mi derecho de acceso a la información pública e inste al Ministerio del Interior a facilitar los extremos solicitados y no facilitados, dado que no concurre ninguna causa denegatoria ni limitante del acceso. De lo contrario se habría invocado en la respuesta y la Administración no lo ha hecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “en qué fecha ha recibido la Policía dicha segunda remesa de pistolas Taser, cuándo prevé hacerlo en caso de que no se hubiera llevado a cabo y, en tal caso, motivo del retraso en el suministro”, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no contestó en plazo a la solicitud de acceso. En fase de reclamación afirma haber contestado al reclamante, el cual sostiene que la respuesta ha sido parcial, “sin precisar cuándo exactamente [se han recibido] - como se requería de forma expresa- ni explicar por qué motivo la entrega se ha pospuesto respecto al calendario negociado en su momento”. Así las cosas, cabe apreciar que tiene razón el reclamante en sus afirmaciones, dado que la respuesta de la Administración, no facilita la información solicitada. De este modo, teniendo en cuenta que el objeto de la solicitud se configura como “información pública” a los efectos contemplados en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no ha sido invocada la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la LATIBG y tampoco ninguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la misma ley que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca, debemos concluir estimando la reclamación. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x En qué fecha ha recibido la Policía la segunda remesa de pistolas Taser y, en caso de que no se hubiera llevado a cabo en plazo, motivo del retraso en el suministro. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez