Desestimada 01/10/2020 · 15 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado y resultado de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre el resultado de una denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la existencia de un procedimiento específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se pretende usar la ley de transparencia para obtener derechos de interesado no reconocidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 23/2015 no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que permita desplazar la aplicación de la Ley 19/2013.
2 La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
3 La Ley de Transparencia no puede invocarse para adquirir derechos o condiciones que son denegados por la normativa general de procedimiento administrativo común.
4 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa procedimental.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 609/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de agosto de 2020, la siguiente información: Me dirijo a ustedes con el fin de saber si se ha incoado y, que resultado existe, sobre la denuncia interpuesta en el registro de entrada del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, INSP. PROV. de Trabajo y SS. de Santa Cruz de Tenerife. Registro de entrada: E/ Fecha: Hora: :21. 2. Mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2020, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante en los siguientes términos: S/REF: 001-045578 N/REF: R/0609/2020; 100-004170 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Información sobre denuncia interpuesta Subdirección General de Reclamaciones Respecto de la petición concreta hay que partir de una premisa básica; la información solicitada se refiere a la posible realización de actuaciones inspectoras previas como consecuencia de la formalización de una denuncia ante el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Partiendo de esta base, es preciso indicar que, el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su apartado 4, establece que “El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.” En este supuesto concreto, se establece un procedimiento concreto para remitir información al solicitante y, en el caso que nos ocupa, consta en la base de datos de la Inspección de Trabajo la remisión de un escrito de respuesta al solicitante con fecha 29/07/2020. Por tanto, la solicitud formulada se refiere a una información cuyo acceso está regulado en la normativa específica de la tramitación del procedimiento, lo que nos lleva a traer a colación la Disposición Adicional primera 2 de la Ley 19/2013, donde se establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En relación a la solicitud formulada, interesa conocer el estado de tramitación de las actuaciones inspectoras, así como sus resultados, cuestión que puede y debe solicitar directamente a la unidad que las desarrolla siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015 y que ya ha sido objeto de resp uesta. A este respecto, debemos indicar que la pretensión no se corresponde con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como figura regulada en la Ley 19/2013 sino que se trata de una solicitud de acceso a información que dispone de un procedimiento específico para su realización. Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR la petición de acceso a la información solicitada por aplicación de la Disposición Adicional 1ª.2 de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente resolución. Códig 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Yo no he recibido ninguna contestación, tal y como indican con fecha 29/07/2020. Tampoco me indican de qué manera fue realizado el envío del “escrito de respuesta”. “Lo previsto en el artículo 31.6 acerca de la obtención por los sujetos del artículo 2.1 de este reglamento (Borrador de Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)” Se hace muy farragoso para el ciudadano el no poder optar por un único portal de transparencia y buen gobierno, las solicitudes de información, pues nos envían de un portal u otro y con normas de transparencias no homogéneas con una solo ley de acceso a la información. 4. Con fecha 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Recibidas las alegaciones del Ministerio, el 1 de octubre de 2020, en las mismas se manifiesta, en resumen, lo siguiente: En este supuesto concreto, se establece un procedimiento concreto para remitir información al solicitante y, en el caso que nos ocupa, consta en la base de datos de la Inspección de Trabajo la remisión de un escrito de respuesta al solicitante con fecha 29/07/2020 y número de registro de salida S 20. En cualquier caso, se adjunta copia del citado documento como anexo al presente escrito. Por lo tanto y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la información con base en la ley 19/2013, ya que existe un procedimiento específico para facilitar la citada información. CONCLUSIONES: 1.- El acceso a la información solicitada dispone de un procedimiento específico para el acceso a la información previsto en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2.- En todo caso, en el supuesto concreto que nos ocupa, la información fue remitida con fecha 29/07/2020 y número de registro de salida S/ /20. Se adjunta copia del citado documento como anexo al presente escrito. Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la postura inicial de la resolución 001-045578, por los motivos previamente expuestos. Junto a sus alegaciones, la Administración acompaña un oficio, firmado el 27/07/2020 pero en el que no consta registro de salida, dirigido al reclamante, y en el que se indica lo siguiente: “A partir de los hechos por usted comunicados, de la visita de Inspección de Trabajo y de su posterior comparecencia, así como de la documentación aportada, y del análisis de la base de datos de la Seguridad Social, se le informa que no se podido constatar la existencia de la reclamada relación laboral; se le informa que puede ejercer sus derechos ante los juzgados de lo social con todos los medios de prueba que pueda aportar a efectos del reconocimiento de la supuesta relación laboral. Se le informa para su conocimiento a los efectos oportunos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y atendiendo a lo señalado en los antecedentes de hecho, debemos analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide con el de la solicitud de acceso a la información y por la que se pide conocer el estado de tramitación de una denuncia - deducimos de los datos del expediente que presentada por el mismo interesado- ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su respuesta, la Administración deniega el acceso por entender que resulta de aplicación la Disposición Adicional primera, punto 2. de la Ley 19/2013, donde se establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Frente a este argumento, recordemos que, tal y como hemos señalado en múltiples procedimientos, un procedimiento de acceso a la información que permita desplazar las disposiciones contenidas en la LTAIBG y, por lo tanto, hacer de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional señalada, debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. Así se pronuncia la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020: “En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica permite excepcionar lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la Disposición Adicional Primera de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la sentencia correspondiente a la Apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona”. Por su parte, el Tribunal Supremo, en reciente sentencia en Casación nº 4614/2019, de 19 de noviembre de 2020, ha dictaminado lo siguiente: “Como dijimos en la precedente Sentencia de 11 de junio de 2020 (RCA 577/2019) el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.” 4. Partiendo de esta base, es preciso analizar el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo apartado 4 establece que “El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.” En este punto, cabe recordar que los Tribunales de Justicia también han analizado la relación entre la Ley 23/2015 y la LTAIBG y han alcanzado las siguientes conclusiones: - Sentencia 97/2019, de 2 de septiembre de 2019, dictada en el PO 4/2019 por el JCCA nº 10: Pero la normativa de referencia no constituye un régimen jurídico específico para el acceso a la información tal y como ha de entenderse a la luz de la interpretación mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, recogida, entre otras, en la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que resuelve el recurso de apelación número 78/2018 donde leemo s:“…La disposición adicional primera se refiere a “regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública” y establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013…”, y los preceptos invocados por la demandante no establecen la manera en que ha de obtenerse la información contenida en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porque se refieren exclusivamente a la posición jurídica en que queda el denunciante en relación a aquéllas. (...) El hecho de que en las normas referidas se reconozca el derecho del denunciante a que se le notifique una determinada decisión administrativa, o los hechos que se hayan constatado y las medidas adoptadas durante las actuaciones de inspección si afectan a sus derechos, no supone que no se tenga derecho a acceder a toda la que pueda existir en las actuaciones administrativas en su condición de ciudadano y al amparo de la ley 19/2013 que en su artículo 12 que reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendiendo por información pública:”…los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones…”, artículo 13, sin que la ley 23/2015 dedique precepto alguno a esta cuestión ni, por lo tanto, la regule.(...)En su artículo 20, dedicado a las normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado, apartado 2 se hace referencia a la Ley 19/2013 en relación con la obligación de publicar las oportunas instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, conforme a lo en ella previsto y con la finalidad de garantizar la efectividad de los principios Código de igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora, por lo que la ley no desconoce la normativa del acceso a la información de general aplicación y, si bien no se remite a ella porque no tenía por qué hacerlo, teniendo la especificidad de la materia, no realiza regulación específica alguna para el ejercicio del derecho, pudiendo haberlo hecho para excluir su aplicación. Por lo tanto, ha de resolverse la cuestión planteada aplicando los preceptos de la Ley 19, tal y como ha hecho el Consejo que son los que determinan la configuración legal del derecho de acceso a la información obrante en las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo.(...)en relación con el deber de sigilo e n la actuación inspectora y al hecho de que la divulgación de lo constatado en ella(...)el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 prevé la posibilidad de limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, pero ni la Administración ni su asistencia jurídica en este proceso han acreditado en forma alguna que la información a la que se refiere el Consejo de Transparencia en su resolución pueda afectar a dichas cuestiones, al no ofrecer dato concreto alguno al respecto y al no haber dado lugar las actuaciones al inicio de expediente alguno(…) - Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2020, dictada en el recurso de apelación nº 66/2019 frente a la sentencia anterior: Por lo tanto, un análisis detallado del precepto permite entender que el régimen legal que se recoge en el artículo 20 citado se limita a señalar lo siguiente: -El denunciante no es interesado en la fase de investigación y solo lo es cuando se dé inicio al procedimiento del procedimiento sancionador. -El denunciante, solo si los hechos denunciados afectan a sus derechos individuales o colectivos, tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de la denuncia y de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto. -Solo si se da inicio al procedimiento sancionador, el denunciante tiene la condición de interesado. Obviamente, debemos concluir que la Ley 23/2015 no recoge un régimen completo sobre el acceso a la información en los expedientes sancionadores tramitados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino que, sencillamente, establece determinadas peculiaridades que completan el régimen general del ejercicio del derecho a denunciar que se establece en el apartado 5 del artículo 63 y en el artículo 64 de la Ley 39/2015 sobre Procedimiento Administrativo Común.(...) En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica permite excepcionar lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la Disposición Adicional Primera de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la sentencia correspondiente a la apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013”. En la apelación 53/2018 afirmamos en parecido sentido que: “Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente”. A juicio de esta Sala, la aplicación de la ley 23/2015 no es incompatible con la aplicación de la ley de transparencia y pueden compatibilizarse ambas normas tomando en consideración que la ley 19/2013 solo estaría excluida de su aplicación en el caso de que una norma específica reuniera un régimen completo y cerrado sobre el acceso a la información. En el caso presente, la ley 23/2015, cono hemos señalado más arriba, se limita a recoger algunas peculiaridades puesto que, de no existir el artículo 20 de dicha norma, los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 reconocería con generalidad el derecho a recibir información que la ley 23/2015 limita a algunos casos. Dicha norma no regula el derecho de acceso a determinada información (que es lo que contempla la ley 19/2013) sino que solo se refiere a la determinación de quien se considera interesado en los procedimientos sancionadores iniciados en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; por lo tanto, ambas normas regulan ámbitos diferentes y, a juicio de esta Sala, no se produce ninguna regulación normativa específica de la misma cuestión referida al acceso a la información. El deber de sigilo que recoge en artículo 10 de la ley 23/2015 no es incompatible, en forma alguna, con la exigencia de acceso a la información puesto que la obligación de facilitar información a quien la pide amparado en la ley de transparencia no supone, en forma alguna, que se haya infringido el deber de sigilo que se impone a funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Diversas razones, no obstante, obligan a confirmar la sentencia objeto de apelación: -La regulación de la ley 23/2015, como hemos dicho, no es una regulación completa. -La ley 23/2015, siendo posterior a la ley 19/2013 no excluye la aplicación de esta por lo que debe entenderse que se encuentra sometida, en general, a la ley de transparencia. -No obstante, en el caso presente, es de perfecta aplicación lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23/2015: no se dio lugar al inicio de procedimiento sancionador por lo que el solicitante de la información no era interesado. -Ley 23/2015 y 19/2013 tienen el mismo rango legal por lo que es posible su aplicación conjunta, pero debe aplicarse el principio de que la ley posterior excluye a la anterior. -El argumento del AE referido a que, si cualquier ciudadano puede pedir información, carece de sentido la previsión contenida en el artículo 20 de la Ley 23/2015 tampoco puede ser admitido en cuanto que la ley 23/2015 no se refiere, como hemos señalado más arriba, al acceso a la información, sino que se limita a la determinación de quien se considera interesado a los efectos de los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por lo tanto, y contrariamente a lo indicado por la Administración,- en argumento que reitera de forma continuada en los expedientes de reclamación tramitados al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- la normativa señalada no puede considerarse una normativa específica de acceso en el sentido previsto en la disposición adicional primera de la LTAIBG. 5. No obstante lo anterior, apreciamos en el presente supuesto circunstancias que implican a nuestro juicio que la reclamación no pueda ser atendida. Así, en el caso analizado, es clara a nuestro juicio la pretensión del reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informado de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo. Y ello por el mero hecho de ser el denunciante, circunstancia que no lleva aparejada ser considerado interesado en el procedimiento, como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en su artículo 62.5, “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” En este sentido, y por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que, de otra manera, le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales, como la que rige las denuncias en los procedimientos seguidos ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones (…). QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen g obierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) No obstante lo anterior, consta en el expediente que, a resultas de la tramitación del presente expediente de reclamación- por cuanto, a pesar de existir un oficio de respuesta que, como hemos señalado y al ser de aplicación la LTAIBG a la solicitud de información cursada debiera haber adoptado la forma de una resolución administrativa e indicar, por lo tanto, el sentido de la resolución y sus posibles vías de impugnación, el interesado afirma no haberlo recibido- el solicitante ha sido informado de que no se han realizado actuaciones a consecuencia de la denuncia formulada. En definitiva, por todos los argumentos desarrollados en los aparados precedentes de la presente resolución, entendemos que la reclamación presentada ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 16 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIA L, de idéntica fecha. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez