Estimada 26/11/2019 · 91 días en resolverse

Acceso a informes sobre el fallecimiento de un menor en el centro de menores de Oria (Almería)

Se solicitó al Ministerio del Interior el acceso a todos los informes (policiales, médicos, forenses) sobre la muerte de un menor en el centro de Oria. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información formaba parte de un proceso judicial y estaba sujeta a secreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación del perjuicio real.

Puntos clave de la argumentación

1 Vincular la denegación únicamente a la existencia de un procedimiento judicial, sin justificar el perjuicio concreto a la tutela judicial efectiva, no es conforme con la LTAIBG.
2 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales debe interpretarse restrictivamente, aplicándose solo a documentos elaborados expresamente para el proceso o que perjudiquen constatablemente la posición de las partes.
3 No se ha acreditado que la difusión de los informes vulnere el secreto profesional policial, especialmente cuando ya han sido elaborados tras las actuaciones oportunas.
4 La protección de datos personales no es aplicable en este caso ya que los informes se refieren a una persona fallecida.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 609/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de agosto de 2019, la siguiente información: Todos y cada uno de los informes que obren en su poder, y concretamente los elaborados por la Policía, el centro de menores o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de un menor en el centro de menores de Oria, Almería. En cuanto al tipo solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. S/REF: 001-036469 N/REF: R/0609/2019; 100-002864 Fecha: 26 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Fallecimiento en centro de menores en Oria (Almería) Sentido de la resolución: Estimatoria Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 26 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que contestaba al solicitante en los siguientes términos: La información solicitada, se encuentra incardinada dentro de una investigación dirigida por la Autoridad Judicial, y por lo tanto al existir un procedimiento judicial abierto, toda la información que se facilite al respecto, puede conllevar una injerencia perjudicial para el buen fin de las investigaciones. En este sentido el artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, expone "que los integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan", pudiendo incurrir en una infracción disciplinaria o penal, por la divulgación de las mismas. Por tanto, una vez examinada la solicitud, esta Dirección General, en base a lo expuesto deniega el acceso a la información solicitada en consonancia con el artículo 14.1. e) y j) de la Ley 19/2013, de 1 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por formar, los datos solicitados, parte de un procedimiento judicial y estar sujetos a guardar secreto sobre las investigaciones. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Se trata de información de interés público y que serviría para que la Administración rindiese cuentas ante la ciudadanía. A pesar de ello, deniegan el acceso debido a que se trata de un asunto que forma parte de un procedimiento judicial y que está sujeto a guardar secreto sobre las investigaciones. Hay que tener en cuenta, que la Administración debería haber realizado un test de daño ponderando si estos límites pesan más que la gran relevancia e interés público de la información solicitada. Algo que no han hecho y que podría demostrar que hay que conceder el acceso, ya que se conociera lo solicitado serviría para rendir cuentas, pero las partes implicadas en el proceso judicial no se verían perjudicadas por ello, ya que se trata de información que los jueces ya tendrán directamente. El artículo 14.2 de la Ley 19/2013 determina que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del CTBG afirma que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, para lo cual “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio /test del daño) concreto, definido y evaluable”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del CTBG.(…) Además, el artículo 16 de la Ley 19/2013 establece que “en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. El criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG especifica que la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a alguno de los límites previstos “no puede entenderse como reelaboración”. Se podría dar el caso que algunas informaciones incluidas en los informes solicitadas tengan que ser denegadas, pero no los informes completos. Este caso, además, es muy similar a resoluciones anteriores en las que el Consejo ha resuelto que la Administración debía entregar todos los informes solicitados por el reclamante. Dos ejemplos serían la R/167/2019 o la R/0361/2019. 4. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 7 de octubre de 2019 en los siguientes términos: Primero.- La solicitud de acceso a esta información excede del ámbito del Ministerio del Interior, dado que se piden más informes de los que han sido elaborados por la Dirección General de la Guardia Civil. No obstante, todos los informes solicitados, forman parte de un atestado judicial, tal y como se expuso en el punto 2º de la resolución de la Dirección General de fecha 26/08/2019, y por tanto la Autoridad que debe pronunciarse sobre el acceso a la solicitud debe ser la Autoridad Judicial competente que es a quien se han dirigido todos los informes y es quien tiene todos los elementos de juicio necesarios para poder valorar dicha petición. Segundo.- El artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Es en este contexto donde tiene sentido las limitaciones al acceso que se contemplaron en la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, ya que como autor de parte de la información que se solicita se aprecia que el acceso debe limitarse por las causas expresadas en la resolución reclamada. Tercero.- El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone que “Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”, por lo tanto puede desprenderse claramente que toda la fase de instrucción del proceso penal no debe ser de conocimiento público, y con esta medida general el legislador trata, en primer lugar de evitar la frustración de la investigación y en segundo lugar que exista un “juicio paralelo” sobre las personas que posteriormente pudieran resultar absueltas. Así, ante la alegación del peticionario de que no se ha efectuado el test del daño se debe considerar que por dicha normativa ya se establece que en toda la fase de instrucción debe presidir la discreción, ya que existe una relación directa entre la publicidad de los informes policiales y periciales, y en general con cualquier documento que se genere durante la fase de instrucción de un procedimiento judicial con la posibilidad de que la investigación se vea afectada por la difusión estos. Además, para el caso concreto que nos ocupa, solamente el desvelar cómo interferiría a la investigación el acceso a los documentos ya se estaría afectando a la investigación. A modo de burdo ejemplo si se deniega el acceso a un informe sobre el ADN, porque el presunto autor podría tratar de desvirtuar el origen de la muestra, se estaría aportando, en primer lugar, la existencia de un informe concreto y en segundo lugar, se está comunicando la posibilidad que existe de eliminar la potencial utilidad del informe para el proceso penal. Por lo expuesto esta Dirección General se ratifica en lo expresado en la resolución reclamada y se concluye que el acceso se encuentra afectado por la limitación del artículo 14.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuarto.- El peticionario no explica cuál es el interés público que haga que prevalezca el derecho de acceso sobre la discreción de las actuaciones e investigaciones policiales en el caso en la muerte de un menor en un centro de menores. Quinto.- El personal de la Guardia Civil, actuante como agente de la Autoridad en relación a un hecho investigado por la Autoridad Judicial tiene deber de reserva, tal y como se reflejó en la resolución reclamada, aspecto este que no ha sido contra-argumentado por el peticionario. Sexto.- Se aprecia además un posible “abuso de derecho” en ésta y otras peticiones de acceso a la información pública, dado que, como el mismo explica en la página web “maldita.es”, dice textualmente: “En Maldita.es también me lo paso bien usando la Ley de Transparencia para conseguir historias que contaros (…)” (https://maldita.es/quienes-somos/) La LTAIPBG tiene por objeto el “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Sin embargo, la usa “para conseguir historias”, y por lo tanto no se encuentra amparado por la finalidad de la Ley y cuyo abuso causa un perjuicio a la Guardia Civil, a la Administración de Justicia y posiblemente a terceros, al interferir en la investigación de un hecho que se encuentra dentro de un proceso penal. Séptimo.- Por tanto esta Dirección General considera la resolución, de 26 de agosto de 2019, de la Dirección General de la Guardia Civil ajustada a derecho y por tanto se denegó el acceso a la información solicitada, por lo que debe desestimarse la reclamación efectuada al CTBG.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, relativo, tal y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, al acceso a los informes sobre el fallecimiento de un menor en un centro de menores, alega la Administración que lo solicitado se encuentra sub iudice, por lo que, a su juicio, resulta de aplicación el límite del articulo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. En cuanto al concreto límite invocado por la Administración en este procedimiento – articulo 14.1 f) – es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la garantía del derecho de acceso a la información prevista en la LTAIBG. En nuestra opinión, en criterio, como decimos consolidado y del que es conocedor la Administración recurrida al haber sido analizado en otros expedientes de reclamación, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f). En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. 4. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”. Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C;514/07 P, C ;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente: 72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión, apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53). 73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y Turco/Consejo, apartado 36). 74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 54). 75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de documentos. 76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar en concreto el contenido de todos los documentos. 77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60). 78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional. 85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia. 86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. 87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación. 92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen serenamente. 93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates. 94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente. Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio. Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer límite invocado, relativo a la prevención de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de Transparencia entiende que no resulta de aplicación. Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Por otro lado, lo único que argumenta la Administración es que los informes realizados fueron puestos a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos siendo esta autoridad la que debe permitir el acceso a los mismos, argumento que además de revelar la existencia de dichos informes, no acredita que afecte a la posición de las partes en un procedimiento que de existir - aunque tampoco se justifica - seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los informes serían conocidos por las mismas. En segundo lugar, no consta a este Consejo de Transparencia que el reclamante sea parte en los procedimientos judiciales aludidos por la Administración. Finalmente, de hacerse públicos los informes, lo serían para todas las partes intervinientes, con lo que no se quebraría el principio constitucional de la igualdad de armas en los procedimientos judiciales. 5. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional. A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites al acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto estadístico. En el presente caso, cabe señalar que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece en su artículo 5 que Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha justificado que se vulnere el secreto profesional de la policía al facilitar los informes solicitados, al haber sido elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando, tampoco, que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el desempeño de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda que prevalecer sobre el derecho de acceso a la información. Los mismos razonamientos que se utilizan ahora han sido también tenidos en cuenta en algunos precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia. Así, se citan, a modo de ejemplo, los procedimientos R/0167/2019 (sobre los informes del fallecimiento de un coreógrafo en el festival Mad Cool) o el más reciente procedimiento R/0308/2019 (sobre los informes de fallecimientos en Centros de Internamiento de Extranjeros). Por lo expuesto, no resultan de aplicación los límites invocados. 6. Por último, cabe reseñar que, aunque se solicitan informes médicos y forenses, el acceso solicitado no pone en riesgo el derecho a la protección de datos personales. Ello es así, porque los informes se refieren a una persona fallecida, a la cual no se le aplica este derecho, según se desprende de lo dispuesto en el articulo 2.2 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: Esta ley orgánica no será de aplicación a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3. El indicado precepto es relativo a los derechos que pueden ejercer las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, derechos que no tienen incidencia alguna en el caso ahora analizado. En su virtud, no existiendo límites que impidan dar la documentación requerida, y de acuerdo a los precedentes ya mencionados y obrantes en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a los informes elaborados por las autoridades policiales en el marco de la investigación de sucesos acaecidos, debe estimarse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 27 de agosto de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 26 de agosto de 2019. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente documentación: xTodos y cada uno de los informes que obren en su poder y, concretamente, los elaborados por la Policía, el centro de menores o de otros organismos que obren en su poder sobre la muerte de un menor en el centro de menores de Oria, Almería. xEn cuanto al tipo, solicito desde informes forenses, policiales o médicos hasta informes sobre posibles responsabilidades para que sucediese eso dentro del centro o cualquier otra clase de informe que se haya elaborado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda