El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad el número total de vacunas contra la Covid-19 compradas y su coste desglosado por fabricantes. Tras la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La administración facilitó la información tras la reclamación y el interesado presentó desistimiento, por lo que el CTBG procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 608/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información: Número total de vacunas contra la Covid-19 compradas hasta el día en que se dé respuesta a esta petición de información pública y coste económico que ello ha supuesto. Ruego que los datos se ofrezcan desglosados por fabricantes.
- Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 6 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El 3 de junio de 2021, dirigí solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de Sanidad a fin de conocer el número total de vacunas contra la Covid-19 compradas hasta el día en que se diera respuesta a solicitud y coste económico que ello ha supuesto. Ha transcurrido más de un mes y sigo sin recibir respuesta, por lo que entiendo que la Administración ha recurrido al silencio negativo. Ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
- Con fecha 7 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS del Ministerio lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el acceso a la información requerida, mediante resolución, la cual se adjunta.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la concesión de la información solicitada.
La resolución citada tiene el siguiente contenido resumido:"Una vez analizada la solicitud, la AEMPS CONCEDE el acceso a la información a que se refiere aquélla, y se informa de que las dosis adquiridas hasta el 30 de junio de 2021 y su coste económico son los siguientes:
x Pfizer 33.843.847 dosis, 452.888.236,00 euros.
x Moderna 4.759.200 dosis, 71.019.746,72 euros.
x Astra Zeneca 8.266.300 dosis, 14.796.677,00 euros.
x Janssen 1.681.700 dosis, 8.382.665,82 euros." - El 26 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en Sanidad de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día, con el siguiente contenido:
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) me ha facilitado la información requerida días después de la interposición de la reclamación. Habiendo visto satisfecho mi requerimiento, por medio de la presente comunicación formalizo expresamente mi desistimiento en el presente expediente a fin de evitar trabajo innecesario a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), ya de por sí sobrecargado de trabajo. Claro que estas gestiones se podrían haber ahorrado si la Administración hubiera contestado en el plazo que fija la ley y no haber esperado a que esta autoridad independiente le diera la posibilidad de alegar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS del MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.