Inadmitida 01/12/2020 · 76 días en resolverse

Solicitud de copias de solicitudes de cambio de unidad de funcionarios del subgrupo A2 y resultado de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social copia de las solicitudes de cambio de unidad de funcionarios del subgrupo A2 entre 2017 y 2020. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla una cuestión laboral de interés particular y no una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información tiene como objetivo el escrutinio de la acción de los responsables públicos y el conocimiento de los criterios de actuación de las instituciones.
2 La solicitud se considera una cuestión laboral de carácter estrictamente particular que no persigue las finalidades de control de la actuación pública previstas en la LTAIBG.
3 Se establece que el interés particular en verificar la regularidad de un proceso administrativo debe canalizarse a través de los expedientes administrativos donde el interesado tenga dicha condición o mediante la jurisdicción competente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 608/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2020, la siguiente información: Con Número de Registro de Personal: 2545520013 A1122 Actualmente desempeñando un puesto como Técnico de Prestaciones en O.P. CENTRO, Subgrupo de Titulación A2. S/REF: N/REF: R/0608/2020; 100-004168 Fecha: La de la firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Solicitudes de cambio de unidad Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA: Anualmente la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza publica en la intranet del organismo una convocatoria pública de cambio de unidad, abriéndose un breve plazo para la presentación de solicitudes. Ejemplo: CONVOCATORIA ANUAL 2019. En las convocatorias correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, consta la recepción de mi solicitud de cambio de unidad por el órgano competente. Teniendo en cuenta los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, teniendo en cuenta además que la información pública solicitada no se encuentra dentro de los límites del artículo 14 de la citada norma y de estarlo, éstos se interpretarían con carácter restrictivo para, precisamente, fomentar el conocimiento del proceso de toma de decisiones por aquellos que ejercen la competencia, SOLICITO: 1. COPIA de las solicitudes de cambio de unidad de aquellos funcionarios pertenecientes como yo al subgrupo de titulación A2, desagregada por años. 2. Si en alguno de los años sobre los que se solicita la información pública, sólo constara mi solicitud de cambio anual, la indicación expresa de tal circunstancia. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito con fecha de registro de entrada el 16 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo siguiente: Finalizado el plazo legal, no he recibido, como siempre, la información solicitada para ejercer mi derecho de acceso a la información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el motivo por el que el interesado está reclamando, como él mismo explica, parte del hecho de que anualmente la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza publica en la intranet del organismo una convocatoria pública de cambio de unidad, y que él, que ocupa un puesto como Técnico de Prestaciones en O.P. CENTRO, Subgrupo de Titulación A2, ha presentado solicitud de cambio de unidad en las convocatorias correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Al respecto debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 , que se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien https://consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_ju risprudencia/Recursos_AGE/2019/137_MPTyFP_1.html haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.” Sin olvidar la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una cuestión laboral, estrictamente de carácter particular, que no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. El reclamante parece que está en desacuerdo con el resultado de las convocatorias de cambio de unidad que realiza su organismo, y a las que se https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html ha presentado año tras año, según indica, desde 2017 a 2020, y de ahí que requiera conocer las solicitudes de cambio de unidad de aquellos funcionarios pertenecientes como yo al subgrupo de titulación A2, y en alguno de los años sobre los que se solicita la información pública, sólo constara mi solicitud de cambio anual. Por ello, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG -cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo el interesado iniciar las actuaciones que correspondan si considera que las convocatorias de cambio de unidad solicitadas deberían haber prosperado, o acudir a la jurisdicción competente con el citado objetivo, donde podrá solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Por ello, en base a los argumentos señalados, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 16 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9