El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social copia de las solicitudes de cambio de unidad de funcionarios del subgrupo A2 entre 2017 y 2020. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla una cuestión laboral de interés particular y no una solicitud de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo el escrutinio de la acción de los responsables públicos y el conocimiento de los criterios de actuación de las instituciones.
2
La solicitud se considera una cuestión laboral de carácter estrictamente particular que no persigue las finalidades de control de la actuación pública previstas en la LTAIBG.
3
Se establece que el interés particular en verificar la regularidad de un proceso administrativo debe canalizarse a través de los expedientes administrativos donde el interesado tenga dicha condición o mediante la jurisdicción competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 608/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de agosto de 2020, la siguiente información:
Con Número de Registro de Personal: 2545520013 A1122
Actualmente desempeñando un puesto como Técnico de Prestaciones en O.P. CENTRO,
Subgrupo de Titulación A2.
S/REF:
N/REF: R/0608/2020; 100-004168
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Solicitudes de cambio de unidad
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA:
Anualmente la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza publica en la intranet del
organismo una convocatoria pública de cambio de unidad, abriéndose un breve plazo para
la presentación de solicitudes.
Ejemplo: CONVOCATORIA ANUAL 2019.
En las convocatorias correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, consta la
recepción de mi solicitud de cambio de unidad por el órgano competente.
Teniendo en cuenta los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, teniendo en cuenta además que la
información pública solicitada no se encuentra dentro de los límites del artículo 14 de la
citada norma y de estarlo, éstos se interpretarían con carácter restrictivo para,
precisamente, fomentar el conocimiento del proceso de toma de decisiones por aquellos
que ejercen la competencia, SOLICITO:
1. COPIA de las solicitudes de cambio de unidad de aquellos funcionarios pertenecientes
como yo al subgrupo de titulación A2, desagregada por años.
2. Si en alguno de los años sobre los que se solicita la información pública, sólo constara mi
solicitud de cambio anual, la indicación expresa de tal circunstancia.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito con fecha de registro de entrada el 16 de
septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
alega lo siguiente:
Finalizado el plazo legal, no he recibido, como siempre, la información solicitada para
ejercer mi derecho de acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
se comprueba que el motivo por el que el interesado está reclamando, como él mismo
explica, parte del hecho de que anualmente la Dirección Provincial del SEPE en Zaragoza
publica en la intranet del organismo una convocatoria pública de cambio de unidad, y que él,
que ocupa un puesto como Técnico de Prestaciones en O.P. CENTRO, Subgrupo de Titulación
A2, ha presentado solicitud de cambio de unidad en las convocatorias correspondientes a los
años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Al respecto debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan la reciente Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019
, que
se pronuncia en los siguientes términos: "(…) No se cuestiona por tanto el derecho de acceso a
la información si bien ha de hacerse, como en el caso considerado, tal como dispone la Ley de
Trasparencia en su Disposición Adicional primera, que conecta con el derecho de acceso de los
particulares en sus relaciones con la Administración Pública a aquellos documentos obrantes
en los expedientes administrativos en que tengan la condición de interesados, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la
misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo
primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la
que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien
https://consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_ju risprudencia/Recursos_AGE/2019/137_MPTyFP_1.html
haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una
posible actuación incorrecta.
En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y
las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de
los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que
responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en
verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
Sin olvidar la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en
los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trata de una
cuestión laboral, estrictamente de carácter particular, que no guarda relación con una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar
las finalidades que persigue la norma. El reclamante parece que está en desacuerdo con el
resultado de las convocatorias de cambio de unidad que realiza su organismo, y a las que se
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
ha presentado año tras año, según indica, desde 2017 a 2020, y de ahí que requiera conocer
las solicitudes de cambio de unidad de aquellos funcionarios pertenecientes como yo al
subgrupo de titulación A2, y en alguno de los años sobre los que se solicita la información
pública, sólo constara mi solicitud de cambio anual.
Por ello, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes
de información pública amparadas por la LTAIBG -cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones-, que como hemos señalado es lo que ocurre en el
presente supuesto, debiendo el interesado iniciar las actuaciones que correspondan si
considera que las convocatorias de cambio de unidad solicitadas deberían haber prosperado,
o acudir a la jurisdicción competente con el citado objetivo, donde podrá solicitar los medios
de prueba que estime pertinentes en defensa de sus intereses.
Por ello, en base a los argumentos señalados, la reclamación debe de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de septiembre de
2020, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9