El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre bandas terroristas en activo y sus miembros. Tras el silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente que remitía a una web externa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y no existen límites aplicables que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a una página web ajena al Ministerio que contiene información general no cumple con el precepto de facilitar la información que obre en poder del sujeto obligado.
2
La dilación injustificada en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no admitiéndose menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
La información estadística solicitada no compromete ninguno de los límites de la LTAIBG ni se encuentra dentro de las materias clasificadas como secreto por el Acuerdo de 1986.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 608/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio
de 2019, la siguiente información:
Número de bandas y organizaciones terroristas en activo con presencia en España detectados
por el Ministerio del Interior. Solicito, además, el nombre y objetivos de estas bandas u
organizaciones.
Del mismo modo, si el Ministerio cuenta con datos aunque sean aproximaciones o
estimaciones del número de miembros actual de cada una de las bandas lo solicito también
desglosando entre número de miembros en España y en el extranjero.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-035225
N/REF: R/0608/2019; 100-002863
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Número de bandas terroristas en activo
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Mandé mi solicitud el pasado 18 de junio. El 12 de julio, a pesar de no estar tramitada, se me
notifica la ampliación del plazo de un mes para resolver y hoy aún no tengo ninguna
respuesta.
Se trata de evidente información relevante para la ciudadanía y de interés público. Y no cabe
ningún límite que pueda limitar su acceso.
Además, la propia ampliación del plazo para resolver demuestra que se trata de información
voluminosa o compleja que deberían estar recopilando para facilitarme.
Solicito que antes de que el Consejo resuelva se me facilite una copia de todo el expediente,
incluyendo las alegaciones que haya hecho la Administración, para poder responder y alegar
lo que yo considere oportuno como solicitante.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 6 de septiembre de 2019 en los
siguientes términos:
Es preciso señalar que mediante resolución de 5 de septiembre (registro de salida en 6 de
septiembre de 2019), la Secretaría de Estado de Seguridad había facilitado la información
solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT. (Se envían al
CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la SES, el justificante de registro de
salida y los justificantes de comparecencia del interesado; así como el historial del
expediente).
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de
que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 10 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente:
Solicito que continúe el procedimiento de reclamación que he iniciado porque estoy
descontento con la resolución de la Administración.
Responden informando sobre lo siguiente: “Informar al solicitante que, a criterio de este
Centro, la mejor información de acceso público disponible de los datos solicitados es el
Informe de Situación y Tendencias de Terrorismo de la Unión Europea (TE-SAT) que elabora
anualmente EUROPOL, donde constan las organizaciones terroristas que operan en los
distintos Estados Miembros y que está disponible en la página w eb
www.europol.europa.eu.tesat-report”.
Esto no es forma de resolver una solicitud de acceso a la información pública. De su respuesta
se desprende que no ven ningún límite ni inadmisión aplicables en este caso y que conceden la
información. Por lo tanto, deberían facilitármela, pero deberían facilitarme sus datos, de los
que ellos disponen o elaboran o con los que trabajan. No pueden mandarme a una fuente de
terceros y externa porque a su “criterio” es la mejor. Las solicitudes de acceso se responden
con información, informes y documentos no con opiniones o expresiones del criterio de una Administración. La otra queja que indican en la resolución: “Las cuestiones solicitadas sobre el
número de miembros y su localización geográfica que no figuren en este Informe y otras
cuestiones vinculadas sobre inteligencia operativa, están clasificadas como secreto por
Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986”. En este acuerdo no consta
ningún tipo de acuerdo que clasifique la información solicitada.
Por lo tanto, solicito que se me facilite todo lo que había solicitado, ya que no existe límite
para aplicarle, tal y como ellos no mencionan en su resolución. Se trata de información de
interés público y de relevancia para la ciudadanía. Por lo tanto, solicito que se estime mi
reclamación.
Del mismo modo, pido una copia del expediente y de todas las alegaciones de la
Administración si vuelve a haberlas antes de resolver para que yo pueda añadir lo que
considere pertinente. Además, recuerdo que la Administración no puede argumentar con
nuevos límites o motivos para denegar que no haya mencionado en la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
Como sobradamente conoce el Ministerio, este Consejo de Transparencia ya se ha
pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más
recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud
por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no
achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero,
lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
En este sentido, se recuerda a la Administración la necesidad de responder en el plazo
máximo previsto legalmente a las solicitudes de acceso a la información que se presenten al
amparo de la LTAIBG.
4. En cuanto al fondo del asunto, relativo a estadísticas sobre bandas terroristas en España y
número de miembros actual, el Ministerio remite a una página Web del Organismo Europol
(Oficina Europea de Policía).
Primeramente, debemos aclarar que el artículo 22.3 de la LTAIBG permite que si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella. Por tanto, es correcta la remisión a una página Web que contenga la
información solicitada. No obstante, entendemos que no es conforme con este precepto la
remisión a una página Web ajena al Ministerio, y que contiene información general
relacionada con el objeto de la solicitud y que no responde a lo requerido. En este sentido,
cabe recordar que la LTAIBG prevé que los sujetos obligados a la misma han de dar la
información que obre en su poder porque haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones, no, por lo tanto, aquella de la que disponga y publique organismos externos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
Asimismo, los informes en formato .pdf a los que remite el Ministerio se encuentran
esencialmente en idioma inglés
(https://www.europol.europa.eu/sites/default/files/documents/tesat 2019 final.pdf),
circunstancia que presupone su comprensión por parte del solicitante que, en caso contrario,
no vería garantizado su derecho de acceso a la información.
Por lo expuesto, debemos concluir que se trata de información estadística que, a nuestro
juicio no compromete a ninguno de los límites establecidos en la LTAIBG y que, compartiendo
lo argumentado por lo interesado en lo relativo a la localización de los miembros de las
organizaciones por las que se interesa el solicitante, no se encuentra dentro de las materias
clasificadas por el Acuerdo de 1986 mencionado. En este sentido, ha de recordarse que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo señala expresamente que
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, la limitación del acceso a la información no puede entenderse como una facultad
discrecional y, en consecuencia y atendiendo a la ausencia de límites aplicables a la
información solicitada, podemos concluir que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
26 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 día s hábiles,
remita a la siguiente información:
xNúmero de bandas y organizaciones terroristas en activo con presencia en España
detectados por el Ministerio del Interior. Además, el nombre y objetivos de estas bandas
u organizaciones.
xNúmero de miembros actual de cada una de las bandas, desglosando entre número de
miembros en España y en el extranjero.
Si el Ministerio no dispone de alguno de estos datos actualmente, debe hacerlo constar
expresamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda