Estimada 22/11/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre número de bandas terroristas en activo y sus miembros

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre bandas terroristas en activo y sus miembros. Tras el silencio administrativo y una respuesta posterior insuficiente que remitía a una web externa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información es pública y no existen límites aplicables que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a una página web ajena al Ministerio que contiene información general no cumple con el precepto de facilitar la información que obre en poder del sujeto obligado.
2 La dilación injustificada en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no admitiéndose menoscabos injustificados y desproporcionados.
4 La información estadística solicitada no compromete ninguno de los límites de la LTAIBG ni se encuentra dentro de las materias clasificadas como secreto por el Acuerdo de 1986.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 608/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio de 2019, la siguiente información: Número de bandas y organizaciones terroristas en activo con presencia en España detectados por el Ministerio del Interior. Solicito, además, el nombre y objetivos de estas bandas u organizaciones. Del mismo modo, si el Ministerio cuenta con datos aunque sean aproximaciones o estimaciones del número de miembros actual de cada una de las bandas lo solicito también desglosando entre número de miembros en España y en el extranjero. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-035225 N/REF: R/0608/2019; 100-002863 Fecha: 22 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Número de bandas terroristas en activo Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Mandé mi solicitud el pasado 18 de junio. El 12 de julio, a pesar de no estar tramitada, se me notifica la ampliación del plazo de un mes para resolver y hoy aún no tengo ninguna respuesta. Se trata de evidente información relevante para la ciudadanía y de interés público. Y no cabe ningún límite que pueda limitar su acceso. Además, la propia ampliación del plazo para resolver demuestra que se trata de información voluminosa o compleja que deberían estar recopilando para facilitarme. Solicito que antes de que el Consejo resuelva se me facilite una copia de todo el expediente, incluyendo las alegaciones que haya hecho la Administración, para poder responder y alegar lo que yo considere oportuno como solicitante. 3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 6 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: Es preciso señalar que mediante resolución de 5 de septiembre (registro de salida en 6 de septiembre de 2019), la Secretaría de Estado de Seguridad había facilitado la información solicitada, puesta a disposición del interesado a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la SES, el justificante de registro de salida y los justificantes de comparecencia del interesado; así como el historial del expediente). Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 10 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando lo siguiente: Solicito que continúe el procedimiento de reclamación que he iniciado porque estoy descontento con la resolución de la Administración. Responden informando sobre lo siguiente: “Informar al solicitante que, a criterio de este Centro, la mejor información de acceso público disponible de los datos solicitados es el Informe de Situación y Tendencias de Terrorismo de la Unión Europea (TE-SAT) que elabora anualmente EUROPOL, donde constan las organizaciones terroristas que operan en los distintos Estados Miembros y que está disponible en la página w eb www.europol.europa.eu.tesat-report”. Esto no es forma de resolver una solicitud de acceso a la información pública. De su respuesta se desprende que no ven ningún límite ni inadmisión aplicables en este caso y que conceden la información. Por lo tanto, deberían facilitármela, pero deberían facilitarme sus datos, de los que ellos disponen o elaboran o con los que trabajan. No pueden mandarme a una fuente de terceros y externa porque a su “criterio” es la mejor. Las solicitudes de acceso se responden con información, informes y documentos no con opiniones o expresiones del criterio de una Administración. La otra queja que indican en la resolución: “Las cuestiones solicitadas sobre el número de miembros y su localización geográfica que no figuren en este Informe y otras cuestiones vinculadas sobre inteligencia operativa, están clasificadas como secreto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986”. En este acuerdo no consta ningún tipo de acuerdo que clasifique la información solicitada. Por lo tanto, solicito que se me facilite todo lo que había solicitado, ya que no existe límite para aplicarle, tal y como ellos no mencionan en su resolución. Se trata de información de interés público y de relevancia para la ciudadanía. Por lo tanto, solicito que se estime mi reclamación. Del mismo modo, pido una copia del expediente y de todas las alegaciones de la Administración si vuelve a haberlas antes de resolver para que yo pueda añadir lo que considere pertinente. Además, recuerdo que la Administración no puede argumentar con nuevos límites o motivos para denegar que no haya mencionado en la resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Como sobradamente conoce el Ministerio, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. En este sentido, se recuerda a la Administración la necesidad de responder en el plazo máximo previsto legalmente a las solicitudes de acceso a la información que se presenten al amparo de la LTAIBG. 4. En cuanto al fondo del asunto, relativo a estadísticas sobre bandas terroristas en España y número de miembros actual, el Ministerio remite a una página Web del Organismo Europol (Oficina Europea de Policía). Primeramente, debemos aclarar que el artículo 22.3 de la LTAIBG permite que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por tanto, es correcta la remisión a una página Web que contenga la información solicitada. No obstante, entendemos que no es conforme con este precepto la remisión a una página Web ajena al Ministerio, y que contiene información general relacionada con el objeto de la solicitud y que no responde a lo requerido. En este sentido, cabe recordar que la LTAIBG prevé que los sujetos obligados a la misma han de dar la información que obre en su poder porque haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, no, por lo tanto, aquella de la que disponga y publique organismos externos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html Asimismo, los informes en formato .pdf a los que remite el Ministerio se encuentran esencialmente en idioma inglés (https://www.europol.europa.eu/sites/default/files/documents/tesat 2019 final.pdf), circunstancia que presupone su comprensión por parte del solicitante que, en caso contrario, no vería garantizado su derecho de acceso a la información. Por lo expuesto, debemos concluir que se trata de información estadística que, a nuestro juicio no compromete a ninguno de los límites establecidos en la LTAIBG y que, compartiendo lo argumentado por lo interesado en lo relativo a la localización de los miembros de las organizaciones por las que se interesa el solicitante, no se encuentra dentro de las materias clasificadas por el Acuerdo de 1986 mencionado. En este sentido, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala expresamente que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por lo tanto, la limitación del acceso a la información no puede entenderse como una facultad discrecional y, en consecuencia y atendiendo a la ausencia de límites aplicables a la información solicitada, podemos concluir que la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 26 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 día s hábiles, remita a la siguiente información: xNúmero de bandas y organizaciones terroristas en activo con presencia en España detectados por el Ministerio del Interior. Además, el nombre y objetivos de estas bandas u organizaciones. xNúmero de miembros actual de cada una de las bandas, desglosando entre número de miembros en España y en el extranjero. Si el Ministerio no dispone de alguno de estos datos actualmente, debe hacerlo constar expresamente. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda