Desestimada 25/10/2021 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre estudios de máster de la Ministra de Trabajo y Economía Social y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre los másteres del CV de Yolanda Díaz. Tras una respuesta remitiendo a la web oficial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando manipulación de datos. El Consejo desestimó la reclamación porque la información solicitada ya no formaba parte del CV oficial y carece de competencias investigadoras.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito material del derecho de acceso es más extenso que las obligaciones de publicidad activa, por lo que remitir a la web no siempre agota la solicitud.
2 La reclamación es desestimada respecto a los másteres porque, al haber sido suprimidos del CV oficial para adaptarlo a la realidad, ha desaparecido el objeto de la solicitud.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de potestades investigadoras o sancionadoras para analizar la modificación de contenidos web.
4 El procedimiento de reclamación tiene naturaleza revisora, por lo que no es posible pronunciarse sobre nuevas solicitudes de información que no figuraban en el escrito inicial.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 607/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de mayo de 2021, la siguiente información: Datos concretos referentes a los estudios citados en el CV: fechas de inicio y fin de los estudios reglados (Másters, Grados, Licenciaturas, Diplomaturas, cursos, etc.) del CV de Yolanda Díaz, Ministra de Trabajo y Economía Social - Vicepresidenta Tercera del Gobierno de España. 2. Mediante resolución de 17 de junio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, se resolvió la solicitud formulada indicando lo siguiente: Con fecha de 14 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen S/REF: 001-056871 N/REF: R/0607/2021; 100-005536 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL Información solicitada: Informaciones sobre másteres de la ministra Subdirección General de Reclamaciones gobierno, la solicitud de acceso a la información pública presentada por , registrada con el número 001-056871. Con fecha de 18 de mayo de 2021 la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, se resuelve en los siguientes términos: La información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública y está accesible a través de: - la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social: la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social: https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm - el portal de transparencia del Gobierno: https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 8268&la ng=es&fcAct=2021-04-29T10:43:39.575Z 3. Con fecha 6 de julio de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acompañada de un escrito en el que, tras exponer los hechos en los términos que se reproducen en los antecedentes primero y segundo, manifiesta que tras recibir la resolución del Ministerio “la información referenciada fue modificada de la página de “La Moncloa”. Cabe destacar que dicha información también fue modificada de la página del portal de trasparencia el pasado día 29 de abril de 2021 y en ésta página, también hablaban de los masters. Éste acto, podría considerarse un delito de falsedad documental, tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.” Seguidamente formula una serie de reflexiones sobre el régimen de publicidad activa regulado en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG que, a su juicio, la Administración ha incumplido e, invocando la previsión del apartado segundo del artículo 9 de la misma, considera “que este órgano es competente para el estudio de los hechos descritos según se describe en artículo 24 de la sección tercera de la citada ley” y, finalmente, concluye solicitando al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “la investigación y sucesos referentes a los masters de Dña. Yolanda Díaz Pérez, tales como: Omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla con relación a la solicitud que nos encontramos, así como, procedimientos incorrectos, e inconstitucionales. Detallando algunas características ya descritas: Estudien de manera objetiva si, la información proporcionada por D. Josep Vendrell Gardeñes cumple con la normativa vigente y nuestra constitución Verificar si la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez cursó los estudios de Máster en Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo o posgrados, como han colgado en las distintas web de los organismos oficiales tras su modificación. Información sobre dichos masters o posgrados; Universidad, fecha y organismo que lo impartía, así como la documentación que avale dicha información. Examinar si se ha producido alguna infracción muy grave al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre y ejecutar la sanción correspondiente en el supuesto de que ésta se haya producido. La comprobación del procedimiento llevado a cabo, en relación al cambio de información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos públicos, cumplen con la normativa vigente. Controlar la reiterada modificación de la información. Contrastar si podríamos estar ante un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Copia del documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez informaba de su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de Bienes, de actividad y ficha parlamentaria en el año 2016. Documento original firmado por ella donde consten los 3 masters y cualquier documento que sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su currículum en los distintos organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters. 4. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el siguiente 8 de octubre, realizó las siguientes alegaciones: […] En su reclamación, el Sr. … comienza por solicitar la investigación de una alegada “omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla” y pide que se estudie de manera objetiva si la información proporcionada por esta unidad “cumple con la normativa vigente y nuestra constitución”. El pasado 18 de junio se procedió a enviar resolución de contestación a la solicitud de acceso de la reclamante, concediendo el mismo mediante la remisión a información ya publicada, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; concretamente, se remitió a contenidos del Portal de Transparencia y de la propia página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Tales contenidos obedecen a la obligación legal recogida en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios”. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Capítulo II regula la publicidad activa, de la que los contenidos recogidos en la resolución de 18 de junio forman parte. Atendiendo a una y otras disposiciones, esta unidad considera que se ha cumplido con las obligaciones legales sobre el particular. Solicita a continuación el reclamante la verificación de los estudios recogidos en el curriculum vitae de la Vicepresidenta Tercera y la documentación “que avale dicha información”. Estas peticiones son nuevas y no se recogían en la solicitud de acceso. En todo caso, este Gabinete considera que no están respaldadas por ninguna disposición legal, toda vez que, dada la contestación referida, se cumple adecuadamente con la Ley 3/2015 citada y las nuevas peticiones no se compadecen con la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Continúa la reclamante solicitando “la comprobación del procedimiento” para el “cambio de información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos públicos”. Respecto a esta petición, que tampoco se recogía en la solicitud inicial, debe señalarse que la modificación de contenidos de la página web ‘lamoncloa.es’, que no entra dentro del ámbito de actuación de este ministerio, se debe a una mera comprobación de que la información suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de Transparencia, comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la información oficial. Finalmente, el reclamante incluye una nueva petición, consistente esta vez en “Copia del documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez informaba de su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de Bienes, de actividad y ficha parlamentaria en el año 2016. Documento original firmado por ella donde consten los 3 masters y cualquier documento que sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su currículum en los distintos organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters”. A este respecto, se entiende que nos encontramos ante una petición que excede patentemente la finalidad de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, y que, por tanto, no se justifica. A ello se añade el hecho de que la documentación referida no obra en poder de este Gabinete y que en su formulación resulta confusa, al asociar la información sobre el curriculum vitae de la Vicepresidenta Tercera publicada en las páginas web con documentación eventualmente presentada en el Congreso de los Diputados. En definitiva, y para concluir, se considera que la resolución que se reclama satisface la solicitud realizada y que los contenidos de publicidad activa que se recogían en aquella cumplen con las obligaciones legales al respecto. Se entiende además que en la reclamación del Sr. … se incluyen elementos nuevos respecto a su solicitud que, además, no se adecuan al objeto delimitado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13. Asimismo, se considera que la modificación de contenidos web que ha tenido lugar obedece a un normal y diligente proceder de la Administración. Y, finalmente, parte de las nuevas solicitudes de documentación incluidas o reformuladas en esta reclamación no responden a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni obran en poder de esta unidad, ni se vinculan claramente con el que parece el objeto de la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal. 3. En el presente caso, se solicitó inicialmente información sobre las fechas y las universidades en las que se cursaron determinados másteres que figuraban en el curriculum vitae de la ministra publicado en la página web de La Moncloa, en los términos que se recogen en los antecedentes. El Ministerio respondió indicando que la “información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública” y facilitando los enlaces a las páginas web del Ministerio y del Portal de Transparencia a través de los cuales se puede acceder a ella. Frente a la respuesta del Departamento, el solicitante presentó reclamación ante este Consejo en la que solicita una investigación en relación con la modificación de los contenidos operada en la página web de la Moncloa con posterioridad a la solicitud de información y formula una serie de pretensiones cuyo detalle se reproduce en los antecedentes. El Ministerio sostiene en sus alegaciones que ha dado cumplida respuesta a la solicitud de acceso de acuerdo con el art. 22.3 de la LTAIBG remitiendo a la información ya publicada en las páginas web oficiales en virtud de las obligaciones legales de publicidad activa y rechaza las demás pretensiones por entender que no formaron parte de la solicitud inicial o ser ajenas al ámbito de la LTAIBG. No obstante, en relación con la modificación de los contenidos de la página web “la mocloa.es”, tras indicar que no entra dentro del ámbito de actuación del Ministerio, indica que “se debe a una mera comprobación de que la información suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de Transparencia, comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la información oficial.” 4. Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, es necesario precisar que este Consejo no puede compartir las afirmaciones del Departamento ministerial en las que se sostiene que con la publicación de los datos exigidos por las obligaciones de publicidad activa y la posterior remisión a quienes ejercen el derecho de acceso a la página web en la que se encuentran publicados se da pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas por la LTAIBG, pues no cabe desconocer que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de las obligaciones legales de publicidad activa. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG arriba reproducido que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida. En el presente caso, se da sin embargo la circunstancia de que el objeto de la solicitud inicial eran informaciones relativas a unos títulos de Máster cuya inclusión en el curriculum vitae de la ministra publicado en una página web oficial ha sido suprimida tras comprobar -según manifiesta el Ministerio y este Consejo no tiene motivos para dudar- que dichos títulos no figuraban en el curriculum vitae publicado en las demás otras webs oficiales y con el fin de “adaptar su contenido a la información oficial”. De esta manifestación se deriva lógicamente que los referidos títulos académicos no forman parte del curriculum vitae oficial de la ministra, por lo que carece de sentido objetivo reconocer el derecho a obtener la información inicialmente solicitada sobre las fechas y las universidades en las que se cursaron los estudios correspondientes. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto al no existir el objeto sobre el que versó. 5. El resto de las cuestiones planteadas en la reclamación no pueden ser objeto de análisis y pronunciamiento por este Consejo, bien por carecer de competencias o bien por impedirlo la naturaleza revisora del procedimiento. En el primer supuesto se encuentran las pretensiones dirigidas a que se lleven a cabo actuaciones de investigación en relación con los contenidos y las modificaciones operadas en las publicaciones, puesto que el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que allí se exige para establecer el procedimiento a seguir. En el segundo supuesto incurren las solicitudes adicionales de información formuladas en el escrito de reclamación y que no figuran en la solicitud inicial. La reclamación ante el CTBG, tal y como establece el artículo 23 de la LTAIBG, tiene “la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos”. En virtud de la naturaleza revisora del recurso, el objeto del procedimiento ante el CTBG no puede exceder del determinado en la solicitud de acceso que dio lugar a la resolución recurrida. En consecuencia, esta Autoridad Independiente debe ceñir su enjuiciamiento a lo solicitado por la ahora reclamante en el procedimiento de origen, sin que le sea dado pronunciarse en el marco del procedimiento de recurso sobre nuevas solicitudes de información no incluidas en el escrito inicial. De los razonamientos expuestos se deriva que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha de entrada 6 de julio de 2021 frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez