Desestimada 15/01/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre la invitación y planificación de la asistencia del Presidente del Gobierno al festival FIB de Benicássim y resultado desestimado

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la invitación o gestión de asistencia del Presidente al festival FIB de Benicássim. La administración denegó la información alegando que no constaba invitación escrita y que la asistencia fue a título privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en un retraso injustificado en la respuesta, superando el plazo legal de un mes, lo que contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 Se establece que la información pública comprende aquellos contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 La asistencia del Presidente al evento se realizó a título personal y privado, por lo que no constituye información de carácter público.
4 El Consejo determina que no existe información pública disponible en virtud del artículo 13 de la LTAIBG relativa a la invitación al evento musical.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 607/2018 S/REF:001-027056 N/REF:R/0607/2018;100-001676 Fecha: 15 de enero de 2019 Direcci Adm inistración/Organis mo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Solicitud/invitación asistencia a FIB Presidente Gobierno l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 3 de agosto de 2018, la siguiente información: Solicitud por parte del gabinete del presidente del Gobierno para asistir al festival F/8 en 8enicássim. Solicito el documento o la forma en que se realizó esta solicitud y en qué fecha se pidió y se planificó la asistencia del presidente a ese evento. O en el caso de que fuera el F/8 quien invitara al presidente, conocer también como se cursó la invitación, en qué fecha y también en qué fecha y de qué manera se les confirmó la asistencia de .. - 2. Mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2018, la SECRETARÍA GENE RAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en los siguientes términos: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redama ciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta invitación alguna por escrito al evento por el que se interesa el solicitante. No obstante, se informa que sí constan los trámites que se realizaron en relación con el encuentro mantenido el pasado día 20 de julio entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la Generalitat Valenciana y la Alcaldesa de Castellón. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Solicito el documento o la forma en que se realizó esta solicitud y en qué fecha se pidió y se planificó la asistencia del presidente a ese evento. O en el caso de que fuera el FIB quien invitara al presidente, conocer también como se cursó la invitación, en qué fecha y también en qué fecha y de qué manera se les confirmó la asistencia de ". Por tanto, queda claro que pretendo conocer el cuándo, cómo y de qué forma se invito y se confirmó la asistencia del presidente del Gobierno al Festival Internacional de Benicássim (FIB). Dos meses después de la tramitación, sin haber solicitado ninguna ampliación del plazo para resolver, hecho que demuestra el poco interés por facilitar el derecho de acceso a la información y realizar buenas prácticas de transparencia, la Secretaría General de la Presidencia resuelve diciendo que concede la información, pero solo aporta este contenido: "No consta invitación alguna por escrito al evento por el que se interesa el solicitante. No obstante, se informa que sí constan los trámites que se realizaron en relación con el encuentro mantenido el pasado día 20 de julio entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la Generalitat Valenciana y la Alcaldesa de Castellón". Por tanto, solo dicen que no consta invitación escrita al evento y hablan de las reuniones con el presidente de la Generalitat y la alcaldesa de Castellón, algo sobre lo que no pido información. Mi solicitud dejaba claro que no solo pedía la invitación, sino también la posible solicitud para aclarar si el presidente fue invitado o solicitó asistir al evento. Por tanto la respuesta de la Administración no resuelve mi petición. Además, también dejaba claro que quería conocer que forma y que medio se había utilizado para cualquiera de los trámites. Es decir, que no exista invitación escrita no exime a Presidencia de facilitarme la invitación en la forma en la que se realizase. Considero que todo lo solicitado está amparado en el interés público de aportar información a la ciudadanía sobre un hecho que fue polémico y que sirve para la rendición de cuentas sobre un viaje de la propia agenda del Presidente del Gobierno. 4. Con fecha 25 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que formulara las alegaciones que Subdirección General de Reclamaciones considerara oportunas. Con fecha 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito de alegaciones del referido Departamento en el que se indicaba lo siguiente: l. Con fecha 3 de agosto de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública al amparo d la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-027056. 2. Con fecha 9 de agosto de 2018, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.(…) La finalidad de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, según los términos que se recogen en su propio Preámbulo, señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben de ser los ejes fundamentales de toda acción política. Añade que, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se pueden hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Es cuestión indudable que existe un creciente interés público en conocer todo tipo de información que rodea a los poderes públicos que nos gobiernan, a un nivel de detalle tan amplio y desagregado que, en algunos casos, o bien porque suponga vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, o bien porque facilitar ese nivel de desagregación suponga una carga de trabajo administrativo como consecuencia de la reelaboración de datos necesaria, hace que en muchos casos resulte inviable acceder a lo solicitado. Por otro lado, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que "se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A su vez, el artículo 14 de dicha norma, recoge los supuestos por los que podrá ser limitado el derecho de acceso a la información pública, significando que la aplicación de estos límites debe ser justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y atenderá a las Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que lo justifique. Además, dichos límites, no operan de forma automática, sino que han de estar ligados a la protección concreta del interés legítimo que se pretende otorgar. En el caso que nos ocupa, y como ya se indicó en la propia Resolución objeto de esta Reclamación, en la agenda oficial del Presidente del Gobierno del pasado día 20 de julio del actual, figura la reunión que el Presidente mantuvo con el Presidente de la Generalitat Valenciana y con la Alcaldesa de Coste/Ión {puede accederse a dicha agenda a través del siguiente enlace): http: //www .lamoncloa .qob. es/presidente{agenda{Paginas{20 18/200718agendapresid ente.aspx En dicho enlace, se encuentran todos aquellos datos que se consideran de interés público {artículo 13}, una vez se preservan los que están protegidos {artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre). Al respecto de la asistencia de al Festival Internacional de Benicassim, indicar que dicha asistencia a este evento no se realizó en calidad de Presidente del Gobierno, sino a título personal y privado, no resultando a tenor de lo recogido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, información de carácter público por lo que no se dispone de otra información que la ya fací/ítada. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soport e, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Página4 de 8 Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2 019 19:00 1 Sin acción es pecífica Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones formales respecto de la tramitación dada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a la solicitud de información formulada por el hoy reclamante. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Tal y como figura en los antecedentes de hecho y la Administración reconoce en su escrito de alegaciones, la información fue solicitada el 3 de agosto de 2018 y tuvo entrada en el órgano competente para su resolución el día 9 del mismo mes. No obstante, y sin que figure en el expediente que se hubiese acordado la ampliación del plazo para resolver en aplicación del art. 20.1 in fine y por las causas previstas en el mismo, la resolución de respuesta a la solicitud fue dictada con fecha 9 de octubre, es decir, superando en un mes el plazo máximo para resolver previsto legalmente. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia o retraso en tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia. Estas circunstancias hacen, a nuestro juicio, más injustificado el retraso en proporcionar una respuesta al solicitante, en colisión de un derecho que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. 4. Sentado lo anterior y entrado en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud viene referido a la asistencia el Presidente del Gobierno a un evento musical y, en concreto, la forma en la que se organizó dicha asistencia. Según indica la Administración en la resolución recurrida, la asistencia a dicho acto se realizó sin que mediara una invitación expresa al mismo- así se desprende de la indicación de que- no consta invitación alguna por escrito- sin que quepa a nuestro juicio acoger la interpretación que parece dar el reclamante a estas palabras en el sentido de que, aun no por escrito, puede que exista invitación que no adoptase esta forma. Por otro lado, y a pesar de la parquedad con la que se expresa la resolución recurrida, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, realiza toda una serie de disquisiciones que no sustentan ningún argumento en concreto, acerca de la finalidad de la norma y los límites al derecho de acceso a la información. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a comprender el objeto de tales menciones, toda vez que no parece que la información solicitada sea objeto de denegación por considerar de aplicación algún límite al acceso- para lo que, como bien sabe la Administración, en ningún caso sería suficiente una alusión genérica a que el derecho a la información no es absoluto y puede ser objeto de restricción sino que los límites al derecho deben ser objeto de interpretación estricta, cuando no restrictiva, en palabras del Tribunal Supremo en sentencia dictada en el recurso de casación 75/2017- sino que se vuelve a incidir en el argumento de la inexistencia Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO de la invitación por la que se interesa el solicitante debido a que la asistencia a este evento no se realizó en calidad de Presidente del Gobierno, sino a título personal y privado. Teniendo en cuanto lo descrito en los antecedentes y analizado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, entendemos que la existencia de un acto más o menos formal de invitación al evento al que se refiere la solicitud-y que claramente respondería a la condición pública del presuntamente invitado- es denegada por la Administración, en un argumento-la asistencia a título privado- que hubiera sido deseable que se aportara como respuesta a la solicitud de información. En tales circunstancias, y en el entendido de que no existe información que pueda tener la consideración de pública en virtud del art. 13 de la LTAIBG, la presente reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESES TIMAR la reclamación presentada por contra la resolución de 9 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA GENE RAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. PáginaS de 8 EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENE RAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 19:00 1 Sin acción específica