Inadmitida 12/11/2020 · 58 días en resolverse

Solicitud de listado de procedimientos abiertos de usos menores de productos fitosanitarios y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación un listado de procedimientos abiertos sobre usos menores y reconocimiento mutuo de sustancias activas. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad y normativa ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarse que la materia es estrictamente ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
2 La información solicitada sobre productos fitosanitarios encaja en el concepto de información ambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, al afectar a elementos como el suelo, el agua y la biodiversidad.
3 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia, abarcando cualquier medida administrativa que pueda afectar al medio ambiente.
4 Dado que la solicitud versa sobre la evaluación de riesgos para la salud y el medioambiente de productos fitosanitarios, debe tramitarse bajo la Ley 27/2006 y no bajo la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 606/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al, MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de agosto de 2020, la siguiente información: Se me proporcione el listado (únicamente el listado) desglosado por sustancias activas de los procedimientos abiertos y en curso en la actualidad de usos menores (artículo 51 del Reglamento 1107/2009), otros usos (artículo 33 del Reglamento 1107/2009) y reconocimiento mutuo (artículo 40 del Reglamento 1107/2009). S/REF: N/REF: R/0606/2020; 100-004166 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Procedimientos abiertos de usos menores m Subdirección General de Reclamaciones En el caso de que la elaboración de este listado desglosado por sustancias activas supusiera una carga de trabajo excesivo, solicito se me convoque en fecha y lugar para poder consultar sus archivos y realizar dicho listado. 2. Mediante Resolución de 25 de agosto de 2020, de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA (MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN) contestó al solicitante lo siguiente: (…) que la información solicitada afecta a procedimientos que actualmente están siendo tramitados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y cuyos periodos de tramitación se encuentran regulados en los artículos 37 y 42 del Reglamento 1107/2009. Por otra parte la información solicitada afecta a la confidencialidad de los procedimientos del registro de productos fitosanitarios regulados en la normativa nacional, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe h) del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por ello, y de acuerdo con lo establecido en el epígrafe d) del apartado y el epígrafe a) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora la Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), no nos es posible atender su petición. La presente resolución no agota la vía administrativa, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra ella, podrá recurrirse en alzada, ante el Sr. Secretario General de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015. 3. Con fecha de entrada 15 de septiembre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido: 1.- La petición de información se realizó al amparo de los dispuesto en la Ley 19/2013. No obstante, y sin justificación previa el Director General de Sanidad de la Producción Agraria resuelve nuestra petición vía lo dispuesto en la Ley 27/2006, a la que faltando a la verdad, de forma torticera, y con la presunta mala fe de intentar confundir a otras instituciones entre la que entendemos se encuentra éste Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y m con objeto de no acatar lo dispuesto en la Ley de Trasparencia a la que inequívocamente nos acogimos desde el principio como queda acreditado en la solicitud original que adjuntamos. (…) 3.- La petición que se solicitó, como ya se ha indicado, fue un listado de distintos procedimientos administrativos abiertos respecto a “usos menores” de productos fitosanitarios en base al protocolo establecido en el Reglamento Europeo 1107/2009. Para entender de qué trata la información solicitada, son procedimientos administrativos abiertos a solicitud de propietarios de los derechos de productos fitosanitarios YA APROBADOS para una serie de cultivos, y que solicita se extienda a otros cultivos. Por tanto no se entiende desde ningún punto de vista la confidencialidad aducida ni qué datos en la información solicitada se pueda dar la condición de protegidos, ya que todos ellos, el nombre del producto, el propietario del mismo, su composición, método de empleo, medidas de seguridad y un largo etcétera ya están publicados por esta Dirección General en el Registro de Fitosanitarios publicada en la Web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación siendo únicamente la lista o relación de los mismos y los nuevos cultivos en que se pretende autorizar, se encuentran en estudio y con procedimientos administrativos de “uso menor” abiertos. Asimismo indicar, que lo que solicitamos es únicamente la relación de procedimientos administrativos de “uso menor” abiertos, y en ningún caso documentos, oficios, etc dentro de los mismos, por lo que entendemos que no es aplicable el artículo 13 de la Ley 39/2015 aducido por dicha Dirección General contra la que presentamos esta Reclamación. Por tanto lo relevante en este caso es el poder acceder a este listado, la cual es información pública en posesión del Director General sin NINGUNA CONSIDERACIÓN de carácter ambiental. 4.- Es reiterada doctrina que la confidencialidad aducida por el Director General, debe de ser primero justificada, cuestión que este funcionario elude, lo que convierte su resolución en un acto sin justificación y por ende arbitrario. 5.- Por tanto es claro y notorio que la información solicitada no tienen ningún aspecto medioambiental, sino que se basa en medidas administrativas y regulatorias de las que es competente la Dirección General de Sanidad y Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contra su resolución presentamos la presente Reclamación, siendo únicamente de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, como desde un principio entendimos y a la cual nos acogimos, no entendiendo la razón por la que dicha Dirección General pone en nuestra boca y escritos acogimientos a otras leyes que sabemos no son aplicables, si no es por la supuesta mala fe, de manera torticera y con objeto de confundir y no cumplir con sus obligaciones de Transparencia como ya hemos argumentado y acreditado anteriormente. 6.- En la Ley 19/2013, de aplicación a la información solicitada, y por tanto a esta Reclamación, únicamente se puede denegar en caso de los establecido en su artículo 14.1, y que en nuestra opinión no es aplicable en ninguno de sus subapartados a la información que solicitamos. Pero es que incuso si así fuera, sería igualmente de aplicación lo establecido en el artículo 14.2 y la condición de interés público de esta información que solicitamos, interés público que ya quedó acreditado respecto a las sustancias fitosanitarias en la Resolución de este Consejo de Transparencia de referencia 705/2019 en que se establece que es “de remarcado interés público” 5.- Por último y sobre al argumento denegatorio basado en la confidencialidad, dado que el Director General no justifica el pretendido derecho a la confidencialidad de los industriales que pudieran haber solicitados los procedimientos descritos y p uesto que tampoco alude a ninguna norma con rango de ley que justifique este pretendido derecho, debemos circunscribirlo a los dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y quizás por lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia en referencia Protección de Datos Personales que hace referencia a la Ley Orgánica de Protección de datos, pero incluso en este caso debemos tener en cuenta que tanto en su título como en su artículo 2, ámbito de aplicación, se refiere única y exclusivamente a personas físicas, y en ningún caso a personas jurídicas como es el caso. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información versa sobre el listado desglosado por sustancias activas de los procedimientos abiertos y en curso en la actualidad de usos menores (artículo 51 del Reglamento 1107/2009), otros usos (artículo 33 del Reglamento 1107/2009) y reconocimiento mutuo (artículo 40 del Reglamento 1107/2009). Como indica el reclamante se trata de procedimientos administrativos abiertos a solicitud de propietarios de los derechos de productos fitosanitarios YA APROBADOS para una serie de cultivos, y que solicita se extienda a otros cultivos. En primer lugar, conviene explicar que, con carácter general, la utilización de productos fitosanitarios en la agricultura europea actual mejora o mantiene el rendimiento de las cosechas, pues eliminan o reducen la competencia de las malas hierbas y el ataque de plagas y enfermedades. Su empleo reduce la demanda de tierras para producción de alimentos, lo que a su vez deja grandes superficies de tierra disponibles para otros usos, como las áreas naturales y la protección de la biodiversidad. Y que, no obstante, la mayoría de los plaguicidas son productos químicos que potencialmente podrían tener riesgos importantes para la salud de los consumidores, de las personas que los manipulan, y para el medioambiente en general. Estos riesgos son evaluados por las autoridades europeas y nacionales de forma cada vez más exhaustiva, obligando a las empresas que fabrican y comercializan estos productos a llevar a cabo largos y costosos estudios y ensayos, encaminados a demostrar la seguridad de su utilización para personas y medioambiente. Todo este proceso de revisión y evaluación ha traído consigo una paulatina reducción del número de productos fitosanitarios que, especialmente en el caso de los usos menores, no son fácilmente sustituidos por otros nuevos, de menor riesgo para las personas y medioambiente. En segundo lugar, recordemos que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental , en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió d ar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que, como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada versa claramente sobre varias de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 a) y c) de la mencionada Ley 27/2006, como el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes (…) medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar al (…) estado de los citados elementos del medio ambiente. En este caso se trata, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, y explica el propio reclamante del listado desglosado por sustancias activas de los procedimientos abiertos y en curso en la actualidad de usos menores y reconocimiento mutuo, son procedimientos administrativos abiertos a solicitud de propietarios de los derechos de productos fitosanitarios YA APROBADOS para una serie de cultivos, y que solicita se extienda a otros cultivos que a nuestro juicio encajan en las medidas administrativas que afecten o puedan afectar el estado de los elementos del medio ambiente -aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra (…) la diversidad biológica- establecidas en el citado artículo 2.3 c) de la Ley 27/2003, que recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa y las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Para poder extender el uso de esos productos fitosanitarios, como se ha explicado anteriormente, se ha de llevar a cabo un proceso de revisión y evaluación por tener riesgos no solo para la salud de los consumidores, de las personas que los manipulan, sino también para el medioambiente en general. En consecuencia, aunque es cierto como indica el interesado que la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la LTAIBG, a nuestro juicio atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, no pudiendo este Consejo de Transparencia entrar a conocer de la reclamación, por el carácter supletorio de la LTAIBG. No obstante, el reclamante tiene a su disposición el régimen de recursos previstos en la citada Ley al objeto de hacer prosperar sus pretensiones. Y que en la resolución del Ministerio, como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, se recogen en el pie de recurso, pudiendo interponer contra la misma, dado que no está conforme, primero recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura, Pesca y Alimentación (artículo 114 de la Ley 39/2015), y resuelto el mismo, de no seguir conforme, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por D. LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ LOZANO, con entrada el 15 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda