Desestimada 22/11/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de información estadística sobre alquiler de bienes inmuebles urbanos en Canarias y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda datos estadísticos sobre el alquiler de inmuebles urbanos en Canarias (2015-2017). La AEAT concedió parcialmente el acceso, denegando datos de contratación y facturación por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está disponible sin un tratamiento previo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de los medios técnicos para extraerla.
3 La denegación de los datos sobre jornada laboral es válida ya que el modelo 190 no contiene una casilla específica para diferenciar entre tiempo parcial o jornada completa.
4 La obtención de la facturación anual requeriría un análisis pormenorizado e individualizado de todas las declaraciones en Canarias (2015-2017), lo cual constituye una labor de reelaboración encuadrable en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 606/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de mayo de 2019, la siguiente información: Atendiendo al epígrafe IAE 1.861 de "Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana" y de acuerdo al detalle individualizado contenido en el cuadro de referencia que en este acto se aporta, le sea concedido el acceso a la siguiente información, sólo en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Canarias y para los ejercicios 2015, 2016 y 2017: -Número de personas físicas y jurídicas dadas de alta en el referido epígrafe. -Número de personas contratadas a jornada completa. S/REF: 001-034768 N/REF: R/0606/2019; 100-002873 Fecha: 22 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Agencia Estatal de Administración Tributaria/Ministerio de Hacienda Información solicitada: Alquiler de bienes inmuebles urbanos en Canarias Subdirección General de Reclamaciones -Facturación anual de la actividad. 2. Con fecha 18 de junio de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) dictó resolución por la que informaba a la reclamante en los siguientes términos: Una vez estudiada su petición, le informamos que los datos disponibles de las personas físicas y jurídicas dadas de alta en el epígrafe 861.1 del IAE en Canarias durante los ejercicios 2015, 2016 y 2017, son los siguientes: Ejercicio Tipo de Persona Nº de Registros 2015 Física 377 Jurídica 4.244 2016 Física 371 Jurídica 4.432 2017 Física 1.443 Jurídica 4.599 Por otra parte, no es posible ofrecer la información de las personas contratadas a jornada completa y la facturación anual dado que implicaría una acción de reelaboración de la información mediante la combinación de distintas fuentes de información y supondría la paralización del funcionamiento normal de la Administración. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: En la medida que esta parte no está conforme con la respuesta recibida de parte de la Unidad, se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la presente reclamación y, con base a ello, solicita que hagan valer su condición y el derecho que me asiste, teniendo por interpuesta la presente reclamación frente a la Resolución de la "Unidad Gestora del Derecho de Acceso Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales" relativa al expediente con número 001-034768, y sea concedida a esta parte el acceso total a la información solicitada en el mismo. 4. Con fechas 30 de agosto y 20 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AEAT, el 15 de octubre de 2019, que La información del número de personas contratadas se obtiene del modelo 190 que presentan dichas personas como empleadores, pero sin que conste una casilla específica para indicar si se contrata a tiempo parcial o a jornada completa, por tanto, no es posible ofrecer el dato solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, - información estadística sobre el alquiler de bienes inmuebles en Canarias - la Administración responde parcialmente a lo solicitado, ya que, a su juicio, debe reelaborar esa información en dos apartados: i) si se contrata a tiempo parcial o a jornada completa y ii) la facturación anual. La denegación de esta concreta información viene argumentada- escasamente- por entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Dicho precepto debe analizarse en los términos del Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…) Finalmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 y que se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13, 4. Atendiendo a lo anterior, debe recordarse a la Administración que, tal y como ha indicado expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada. Teniendo lo indicado en consideración, para el supuesto de si se contrata a tiempo parcial o a jornada completa, la Administración argumenta que en el modelo 190 no existe una casilla específica para indicar si se contrata a tiempo parcial o a jornada completa y que, por lo tanto, no es posible ofrecer el dato solicitado. Este modelo de declaración fiscal - sobre Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual - se presenta trimestralmente y es el modelo por el que las empresas, autónomos y demás obligados tributarios liquidan las retenciones derivadas (principalmente de las nóminas de los trabajadores y de las retenciones en factura a profesionales). También para casos especiales como premios y determinadas ganancias patrimoniales. Se debe presentar electrónicamente y entre su contenido figuran apartados como declarante, ejercicio, modalidad de presentación, resumen de los datos incluidos en la declaración (percepciones relacionadas y retenciones e ingresos a cuenta), declaración complementaria…. Por tanto, a nuestro juicio parece argumentado sostener que no figuran los datos sobre el tipo de contratación. En este caso, por lo tanto, la AEAT tendría que acudir a sus bases de datos, buscar expresamente la información, extraerla, depurarla y entregársela a la reclamante, tratamiento que supone una labor de reelaboración encuadrable, a nuestro juicio, en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en esta punto concreto. 5. Respecto a la solicitada Facturación anual de la actividad, ha de analizarse previamente qué debe entenderse por tal. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la reclamante solicita datos todos ellos referidos al obligado tributario, ya sea en cuanto a su naturaleza- física o jurídica-, el número de personas contratadas a jornada completa, o en cuanto a su facturación anual por la actividad correspondiente al alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana. Es decir, podemos concluir que la información solicitada viene referida al importe facturado por el obligado tributario- y que declara por el Impuesto de Actividades Económicas, epígrafe 1.861, “alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”- en concepto de alquiler de bienes inmuebles urbanos. Se trata, por lo tanto, de un dato no relativo a la recaudación de la AEAT por esta actividad sino referido al declarante y que figura expresamente en el modelo 190. Atendiendo a lo anterior, y a pesar de entender que la causa de inadmisión debiera haber sido apoyada en argumentos más desarrollados, alcanzamos la misma conclusión que respecto del anterior dato solicitado, esto es, que la obtención de dicha información requeriría un análisis pormenorizado e individualizado de todas las declaraciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el período 2015-2017, destinado a obtener la información requerida y que, en este sentido, nos encontramos ante un tratamiento de la información encuadrable en el concepto de reelaboración, reconocido como causa de inadmisión en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de agosto de 2019, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda