El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda datos estadísticos sobre el alquiler de inmuebles urbanos en Canarias (2015-2017). La AEAT concedió parcialmente el acceso, denegando datos de contratación y facturación por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no está disponible sin un tratamiento previo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de los medios técnicos para extraerla.
3
La denegación de los datos sobre jornada laboral es válida ya que el modelo 190 no contiene una casilla específica para diferenciar entre tiempo parcial o jornada completa.
4
La obtención de la facturación anual requeriría un análisis pormenorizado e individualizado de todas las declaraciones en Canarias (2015-2017), lo cual constituye una labor de reelaboración encuadrable en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 606/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de mayo
de 2019, la siguiente información:
Atendiendo al epígrafe IAE 1.861 de "Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana" y de
acuerdo al detalle individualizado contenido en el cuadro de referencia que en este acto se
aporta, le sea concedido el acceso a la siguiente información, sólo en lo que respecta a la
Comunidad Autónoma de Canarias y para los ejercicios 2015, 2016 y 2017:
-Número de personas físicas y jurídicas dadas de alta en el referido epígrafe.
-Número de personas contratadas a jornada completa.
S/REF: 001-034768
N/REF: R/0606/2019; 100-002873
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Agencia Estatal de Administración Tributaria/Ministerio de
Hacienda
Información solicitada: Alquiler de bienes inmuebles urbanos en Canarias
Subdirección General de Reclamaciones
-Facturación anual de la actividad.
2. Con fecha 18 de junio de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)
dictó resolución por la que informaba a la reclamante en los siguientes términos:
Una vez estudiada su petición, le informamos que los datos disponibles de las personas físicas
y jurídicas dadas de alta en el epígrafe 861.1 del IAE en Canarias durante los ejercicios 2015,
2016 y 2017, son los siguientes:
Ejercicio Tipo de Persona Nº de Registros
2015 Física 377
Jurídica 4.244
2016 Física 371
Jurídica 4.432
2017 Física 1.443
Jurídica 4.599
Por otra parte, no es posible ofrecer la información de las personas contratadas a jornada
completa y la facturación anual dado que implicaría una acción de reelaboración de la
información mediante la combinación de distintas fuentes de información y supondría la
paralización del funcionamiento normal de la Administración.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resuelve
CONCEDER PARCIALMENTE el acceso.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
En la medida que esta parte no está conforme con la respuesta recibida de parte de la Unidad,
se dirige al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con la presente reclamación y, con base
a ello, solicita que hagan valer su condición y el derecho que me asiste, teniendo por
interpuesta la presente reclamación frente a la Resolución de la "Unidad Gestora del Derecho
de Acceso Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales" relativa al expediente con
número 001-034768, y sea concedida a esta parte el acceso total a la información solicitada
en el mismo.
4. Con fechas 30 de agosto y 20 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AEAT, el 15 de octubre
de 2019, que La información del número de personas contratadas se obtiene del modelo 190
que presentan dichas personas como empleadores, pero sin que conste una casilla específica
para indicar si se contrata a tiempo parcial o a jornada completa, por tanto, no es posible
ofrecer el dato solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, - información estadística sobre el alquiler de bienes inmuebles
en Canarias - la Administración responde parcialmente a lo solicitado, ya que, a su juicio, debe
reelaborar esa información en dos apartados: i) si se contrata a tiempo parcial o a jornada
completa y ii) la facturación anual. La denegación de esta concreta información viene
argumentada- escasamente- por entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del Criterio Interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6
de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de
los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información.(…)
Finalmente, debe tenerse en consideración la Sentencia 125/2018, de 2 de noviembre de
2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el
PO 62/2017 y que se pronuncia en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe,
debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13,
4. Atendiendo a lo anterior, debe recordarse a la Administración que, tal y como ha indicado
expresamente el Tribunal Supremo, la aplicación de una causa de inadmisión ha de ser
debidamente justificada y argumentada.
Teniendo lo indicado en consideración, para el supuesto de si se contrata a tiempo parcial o a
jornada completa, la Administración argumenta que en el modelo 190 no existe una casilla
específica para indicar si se contrata a tiempo parcial o a jornada completa y que, por lo
tanto, no es posible ofrecer el dato solicitado.
Este modelo de declaración fiscal - sobre Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del
trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e
imputaciones de rentas. Resumen anual - se presenta trimestralmente y es el modelo por el
que las empresas, autónomos y demás obligados tributarios liquidan las retenciones
derivadas (principalmente de las nóminas de los trabajadores y de las retenciones en factura
a profesionales). También para casos especiales como premios y determinadas ganancias
patrimoniales. Se debe presentar electrónicamente y entre su contenido figuran apartados
como declarante, ejercicio, modalidad de presentación, resumen de los datos incluidos en la
declaración (percepciones relacionadas y retenciones e ingresos a cuenta), declaración
complementaria….
Por tanto, a nuestro juicio parece argumentado sostener que no figuran los datos sobre el
tipo de contratación. En este caso, por lo tanto, la AEAT tendría que acudir a sus bases de
datos, buscar expresamente la información, extraerla, depurarla y entregársela a la
reclamante, tratamiento que supone una labor de reelaboración encuadrable, a nuestro
juicio, en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en esta punto concreto.
5. Respecto a la solicitada Facturación anual de la actividad, ha de analizarse previamente qué
debe entenderse por tal. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la reclamante solicita
datos todos ellos referidos al obligado tributario, ya sea en cuanto a su naturaleza- física o
jurídica-, el número de personas contratadas a jornada completa, o en cuanto a su
facturación anual por la actividad correspondiente al alquiler de bienes inmuebles de
naturaleza urbana.
Es decir, podemos concluir que la información solicitada viene referida al importe facturado
por el obligado tributario- y que declara por el Impuesto de Actividades Económicas, epígrafe
1.861, “alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”- en concepto de alquiler de
bienes inmuebles urbanos. Se trata, por lo tanto, de un dato no relativo a la recaudación de la
AEAT por esta actividad sino referido al declarante y que figura expresamente en el modelo
190.
Atendiendo a lo anterior, y a pesar de entender que la causa de inadmisión debiera haber
sido apoyada en argumentos más desarrollados, alcanzamos la misma conclusión que
respecto del anterior dato solicitado, esto es, que la obtención de dicha información
requeriría un análisis pormenorizado e individualizado de todas las declaraciones realizadas
en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el período 2015-2017, destinado a obtener la
información requerida y que, en este sentido, nos encontramos ante un tratamiento de la
información encuadrable en el concepto de reelaboración, reconocido como causa de
inadmisión en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 23 de agosto
de 2019, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda