Estimada 15/01/2019 · 91 días en resolverse

Acceso a las convocatorias y resoluciones de empleo público de los últimos 15 años de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz las convocatorias y resoluciones de empleo público de los últimos 15 años. La administración denegó la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información está disponible y es coherente con la finalidad de transparencia de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un número elevado de solicitudes no implica por sí misma un ejercicio abusivo del derecho, debiendo acreditarse que no se corresponde con la finalidad de transparencia de la LTAIBG.
2 La información sobre convocatorias de empleo público es información disponible que no requiere elaboración y entronca directamente con el conocimiento de la actuación pública.
3 No es admisible que la administración condicione la abusividad de una solicitud a la comparación con otras peticiones similares de terceros en las mismas fechas.
4 La LTAIBG prevé la obligación de publicar la información que sea objeto de solicitudes frecuentes para cohesionar las obligaciones de transparencia con los intereses ciudadanos.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 606/2018 S/REF: 001-028702 N/REF:R/0606/2018;100-001664 Fecha: 15 de enero de 2019 Administración/Organismo: Ministerio de F omento/ Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz Información solicitada: Resoluciones de empleo público de los últimos 15 años en la Autoridad Portuar ia de la Bahía de Cádiz l. ANTECEDENTE S 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENT O, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LT AIBG), con fecha 19 de septiembre de 2018, la siguiente información: Convocatorias de empleo público y todas las resoluciones de los mismos en la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz en los últimos 15 años. 2. Con fecha 26 de septiembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ contestó a la reclamante en el siguiente sentido: El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las "18.1. e) Que sean manifiestamente repetitivas Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:431 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.", así el carácter abusivo se evidencia con un somero análisis de la petición. Se evidencia que el acceso a todas las convocatorias de empleo público y resoluciones de un Organismo Público durante los últimos 15 años denota por sí misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, la peticionaria debería precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades). La repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de los solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con otras peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este apartado, sí deja señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001 - 023263, 001-023265, 001-023267, 001-023875, 001-024015, 001-024147, 001-024755, 001-025251, 001-025758, 001-025696, 001-001008, 001-027450, 001-028054, 001- 028644, 001-028054 y 001-028712: Por todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la información solicitada se considera que no procede la solicitud formulada. 3. Ante esta respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 16 de octubre de 2018, con el siguiente contenido: Se me deniega la información por abusiva. Solicito las convocatorias públicas de empleo de los últimos 15 años. No la considero desmesurada la solicitud de información pues entre los años 2010 y 2016 la Oferta de empleo público fue escasa o nula debido a la crisis. Luego me hace referencias a un montón de expedientes que no entiendo a que vienen al caso, pues no son míos. 4. Con fecha 22 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 23 de noviembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ realizó las siguientes alegaciones: Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO Reíteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de dícíembre, de transparencía, acceso a la ínformacíón públíca y buen gobíerno, determína las causas de ínadmísíón de las solícítudes, y entre ellas se encuentran las "18.1. e) Que sean manífíestamente repetítívas o tengan un carácter abusívo no justífícado con la fínalídad de transparencía de esta Ley.", así el carácter abusívo se evídencía con un somero análísís de la petícíón. Se evídencía que el acceso a todas !as convocatorías de empleo públíco y resolucíones de un Organísmo Públíco durante los últímos 15 años denota por sí mísma el índícado carácter de abusíva de la solícítud de acceso, la petícíonaría debería precísar y concretar más su solícítud, teníendo en cuenta que la elaboracíón de la documentacíón solícítada requíere su preparacíón y que esta no puede ínterferír ·en la marcha ordínaría de los servícíos de la Autorídad Portuaría {la atencíón de esta petícíón ímpíde atender equítatívamente el trabajo asígnado a las dístíntas unídades). La repetícíón y el carácter de abusívo no debe predícarse de las petícíones de cada uno de los solícítantes de acceso a la ínformacíón públíca, síno que debería contrastarse con otras petícíones de símílar contenído remítídas al mísmo Organísmo y en las mísmas fechas, y aunque esta Autorídad Portuaría no tíene otros elementos adícíonales en los que fundar este apartado, sí deja señalados los expedíentes que pudíeran tener este contenído 001-023263, 001-023265, 001-023267, {}01-023875, 001-024015, 001 -024147, 001-024755, 001-025251, 001-025758, 001 -025693, 001-001008, 001-027450, 001- 028054, 001-028644, 001 -028054 y 001 -028712: Por todo lo expuesto, solícíto se tengan por presentadas estas alegacíones y en su vírtud se acuerde el archívo de la reclamacíón planteada. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenídos o documentos, cualquíera que sea su formato o soporte, que obren en poder de Subdirección General de Redama ciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:431 Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Según ha quedado indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el objeto de la solicitud de información son las convocatorias de empleo de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ de los últimos 15 años. Recibida la solicitud, la Autoridad Portuaria deniega la información manifestando que, a su juicio, resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, que determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas las que “sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley." En concreto, señala que el acceso a todas las convocatorias de empleo público y resoluciones de un Organismo Público durante los últimos 15 años denota por sí misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, la peticionaria debería precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar que la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Es, por lo tanto, esta finalidad la que ha de alcanzarse con el reconocimiento del derecho constitucional a acceder a la información pública y, en consecuencia, con la labor de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la interpretación de este derecho. Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, y tal y como ha señalado en su Criterio Interpretativo nº 3 de 2016, la existencia de un número determinado de solicitudes- elevado a juicio de la entidad a la que se dirigen las mismas- no implica que estemos ante un ejercicio abusivo del derecho, sino que debe acreditarse que el mismo no se corresponde con la finalidad de transparencia que persigue la LTAIBG. Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO En este sentido, entendemos que la información solicitada, referente a acuerdos en materia de personal de la Autoridad Portuaria y, más en concreto, las convocatori as de empleo realizadas, es información que está disponible-no debe ser elaborada, al contrario de lo que parece indicar la Autoridad Portuaria en su escrito de alegaciones-y entronca de lleno con el conocimiento de la actuación pública y, en consecuencia, con la finalidad de la LTAIBG antes descrita. En modo alguno puede admitirse la pretensión de la Administración relativa a que la repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de Jos solicitantes de acceso a la información públíca, sino que debería contrastarse con otras petíciones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en Jos que fundar este apartado, no solamente por falta de acreditación y argumentación suficiente, sino porque para estos casos la LTAIBG prevé expresamente la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que l as obligaciones de transparencia se cohonesten con l os intereses de la ciudadaní a. Finalmente, ha de indicarse que el obj eto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación coinciden con lo planteado en el expediente R/0548/2018, en el que se solicitaba el acceso a las convocatorias de empleo de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz desde el año 2005 en adelante. Tanto las de Oferta de Empleo Público como las de promoción interna o restringidas y en el que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución estimatoria de la reclamación. En conclusión, por todos los argumentos expuestos en l os apartados precedentes de la presente Resolución, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración f acilitar al Reclamante la información solicitada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descrit os, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 16 de octubre de 2018, contra la Resolución, de fecha 26 de septiembre de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINI STERIO DE FOMENTO. Subdirección General de Redama ciones SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a la siguiente documentación: xConvocatorias de empleo público y todas las resoluciones de los mismos en la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz en los últimos 15 años. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda