Estimada 08/07/2021 · 3 días en resolverse

Solicitud de relación nominativa de perceptores de productividades y gratificaciones extraordinarias del Ministerio de Justicia

Recurrida judicialmente

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y libera al Ministerio de Justicia de la obligación de entregar la lista con los nombres y las cantidades de productividad de sus funcionarios.

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 184/2022, de 6/10/2022 Restringe el acceso

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y libera al Ministerio de Justicia de la obligación de entregar la lista con los nombres y las cantidades de productividad de sus funcionarios.

  2. apelación SAN 15/2023, de 16/7/2024 Restringe el acceso

    El tribunal confirma la denegación de la información: el sindicato no tiene derecho a acceder a la lista con nombres y apellidos de los funcionarios que cobraron complementos de productividad.

El sindicato UGT solicitó al Ministerio de Justicia la relación nominativa de perceptores de complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias (enero-mayo 2021). El Ministerio denegó la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo (STS 3195/2020) establece que la información sobre retribuciones extraordinarias y productividades de empleados públicos tiene un carácter esencialmente público vinculado a la organización y funcionamiento del órgano.
2 Se considera que los datos identificativos de los funcionarios que desempeñan puestos públicos están directamente relacionados con la actividad pública, concurriendo un interés público relevante en su divulgación.
3 La cesión de datos personales a representantes sindicales está amparada cuando existe una conexión directa con el ejercicio de sus competencias representativas.
4 No resulta aplicable la necesidad de audiencia de los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la información se ciñe a datos profesionales vinculados a la función pública y su ocupación está sometida a publicidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 605/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA la siguiente información: En reunión de la Mesa Delegada celebrada el 21 de abril de 2021, se entregó a la parte social la Resolución de la Subsecretaría de justicia de 28 de febrero del año 2013 sobre asignación del complemento de productividad, de aplicación directa a las Gerencias Territoriales de Justicia. La citada Resolución en su Preámbulo expositivo menciona de forma expresa que la misma tiene lugar por aplicación y a los efectos previstos en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que expresa de forma indubitada el Principio de Garantía de publicidad de modo que las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento S/REF: 001-058786 N/REF: R/0605/2021; 100-005534 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias de enero a mayo de Subdirección General de Reclamaciones público de los demás funcionarios del Departamento, así como de los representantes sindicales. La citada Resolución en su apartado cuarto establece que el titular de la Subsecretaría de Justicia aprobará mensualmente una relación nominativa de perceptores con detalle de las cuantías a percibir. El sindicato UGT tiene constancia de que no se cumple con la garantía de publicidad y conocimiento sindical de las cantidades satisfechas por tal concepto, durante al año 2021. Es más, se procede con total e intencionada opacidad conculcándose la normativa vigente y alejándose de la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo que consagra la publicidad de las productividades satisfechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a todo lo expuesto, en cumplimiento de una obligación legal como representante sindical, al interés legítimo en su ejercicio y en virtud del artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se dispone el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico, SOLICITO: Que tras admitir el presente escrito, tenga por formuladas las manifestaciones que el mismo contiene, y acuerde las medidas pertinentes para dar traslado a este portavoz y a la Mesa Delegada, de la relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias, por el Subsecretario de Justicia en los meses de enero a mayo de 2021. 2. Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: En primer lugar, debe destacarse que el complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias, se encuentran regulados, por los artículos 21 y siguientes de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y por las Leyes de Presupuestos (en el momento actual por el artículo 22 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021). De esta forma, no cabe duda que el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública alegado de contrario, se encuentra derogado con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4.2, por la disposición derogatoria única.b) de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniéndose en cuenta que este artículo ya fue derogado en la misma forma por la Ley 7/2007, de 12 de abril. Con base al concepto de complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias, a la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, y al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se dictó la Resolución de 29 de febrero de 2013, de la Subsecretaría de Justicia, sobre asignación del complemento de productividad. En consecuencia, la configuración de estos conceptos retributivos se efectúa de conformidad con la normativa citada. En este sentido, la Resolución de 29 de febrero de 2013 cumple las debidas garantías de publicidad, puesto que establece los criterios de distribución, así como los tramos de las cuantías individuales de este complemento de acuerdo con el nivel de puesto de trabajo. Así, la cuantía total abonada por la Subdirección General de Recursos Humanos durante los meses de enero a mayo de 2021, de conformidad con los criterios que establece la Resolución de 29 de febrero de 2013, en concepto de productividad fue de 2.016.725,75 € y en concepto de gratificación extraordinaria fue de 7.426 €. De la normativa aplicable no concurre, en ningún caso, una obligación legal de facilitar la relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias. Y eso es así porque la información sobre el “quántum” retributivo que corresponde a determinados puestos de trabajo se facilita, pero ni el interés general ni el interés sindical legitiman para conocer los ingresos empleados públicos individualizados. De esta forma, no existe una habilitación legal para la entrega de los datos personales con nombres y apellidos de los empleados públicos a estos efectos ni las condiciones de cómo debiera hacerse dicha cesión. Por lo tanto, esta Subdirección proporciona datos públicos (las retribuciones de los puestos), prescindiendo de los datos personales. Es más, la concesión de estos datos contravendría el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el cual regula el tratamiento de datos de contacto de trabajadores. A lo anterior se añade que, en la reunión celebrada el día 12 de abril de 2021, de la mesa delegada de la mesa general de negociación de la AGE del Ministerio de Justicia, con motivo de la petición unánime de la parte social de negociar los aspectos relativos a la distribución del complemento de productividad y disponer de una información transparente al respecto, por parte de la Administración se propuso el análisis y adecuación, en su caso, en el seno de la comisión técnica de temporalidad y empleo dependiente de la mesa delegada, de los criterios contenidos en la Resolución vigente de la Subsecretaría en materia de productividad. A tal fin, en próximas fechas será convocada la comisión técnica mencionada, tal y como se acordó. De conformidad con lo expuesto, La Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia entiende que no procede otorgar la relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias solicitadas. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Resulta increíble la alegación que se esgrime para no ofrecer la información solicitada, al manifestar que el mencionado artículo 23 c) está derogado por el EBEP, ya en el año 2007, cuando la Resolución del Subsecretario es del año 2013. En modo alguno tal precepto está derogado sino que está plenamente en vigor conforme a la disposición final cuarta apartado 1 del EBEP por cuanto al no existir desarrollo normativo ni legal ni reglamentario, los capítulos II y III (derechos retributivos) del título III, no tienen efectos jurídicos, excepto el artículo 25.2. Al Ministerio de Justicia está adscrita la Abogacía del Estado…. Del mismo modo desde la SG de RH tergiversa la normativa sobre protección de datos, pues el expositivo que refiere nos da la razón, al ampararse el tratamiento de la información dentro de las relaciones laborales o profesionales. Además por Informe 367/2016 de la AEPD se explicita que: “Por otra parte, en cuanto la cesión a los representantes sindicales, indicar que para tal comunicación de datos personales el responsable del tratamiento debe contar de igual modo con la oportuna legitimidad para ello, aquí la comunicación o cesión de datos personales a terceros, recogidas en el ya citado artículo 6.1 del RGPD. Así, este tratamiento debería encontrar por tanto la correspondiente base legal también en el apartado 1.c), a saber: legislación de función pública aplicable, LOLS, covenios colectivos para el personal laboral ..., sin necesidad del consentimiento de los afectados; incluso valorar, con el asesoramiento del DPD correspondiente, la posible existencia para ese tratamiento de un interés legítimo por parte del demandante de los datos, supuesto previsto en el apartado 1.f (un interés legítimo que podría ser incluso alegado por el funcionario interesado en conocer el dato, en ausencia de cobertura legal o consentimiento, posibilidad contemplada asimismo en el mencionado Informe 367/2016).” En definitiva, los datos personales serán tratados únicamente dentro de las relaciones laborales de manera lícita, para fines determinados, explícitos y legítimos como por otra parte viene realizando UGT en su actividad representativa, reforzada ya por el sigilo profesional que se contempla en la normativa laboral. Al Ministerio de Justicia no le preocupa en absoluto los derechos de los trabajadores en materia de protección de datos personales sino el que se desvele su manejo en las retribuciones productivas que quiere seguir manteniendo oculto cuando los nuevos tiempos imponen TRANSPARENCIA como por ejemplo en materia de Igualdad entre mujeres y hombres donde en concordancia con el RD 902/2020 de igualdad retributiva entre mujeres y hombres se obliga a la Administración a realizar un registro salarial negociado con la representación de los trabajadores. Esta parte se reitera en el expositivo realizado en la solicitud de información y conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 118 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo, solicitamos que de presentarse alegaciones por parte de la administración reclamada, se nos conceda trámite de audiencia, para alegar o presentar los documentos que se estimen convenientes. 4. Con fecha 8 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: El Reglamento UE 2016/679 ha venido a reforzar la protección de datos de carácter personal, establece en su Considerando 7 que: “Estos avances requieren un marco más sólido y coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de sus propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas”. Y lo que trata de lograr el Reglamento, como se expone en el Considerando 10, es “garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas… Debe garantizarse en toda la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter personal sea coherente y homogénea”. Por su parte, la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, indica que: “La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.” En este sentido, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 afirma lo siguiente: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal...” Así las cosas, en orden a poder conceder acceso a los datos solicitados resulta imperativa la “previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Ahora bien, dado que se estaría otorgando acceso al importe de las retribuciones percibidas por determinadas personas físicas perfectamente individualizadas, es innegable que se estaría concediendo acceso a datos de carácter personal, lo que supone que el tratamiento de dichos datos (su cesión) deba estar amparada en alguno de los supuestos del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Así las cosas, a la vista del citado precepto, solo podría resultar aplicable la letra f), de tal manera que “El tratamiento solo será lícito si… es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales.” Esto es, la cesión de datos de carácter personal, en el presente caso, solo será lícita si –y solo si- es necesario (ni siquiera meramente útil) para satisfacer un interés legítimo de un tercero (pues evidentemente la cesión del dato no satisface interés legítimo alguno del Ministerio de Justicia, que es el responsable del tratamiento); y siempre y cuando no prevalezcan los intereses del empleado público en la protección de datos. Sin embargo, en la reclamación planteada ese pretendido interés legítimo se sustenta en que es necesario conocer la relación nominativa de preceptores de productividades y gratificaciones extraordinaria para la actividad representativa de UGT. Sin embargo, en el presente supuesto, y atendiendo al contexto detallado por el propio solicitante, no se alcanza a comprender en qué medida conocer los nombres y apellidos de empleados públicos y sus nóminas puede servir para un mejor desarrollo de la actividad sindical. Lo importante en este caso es saber qué criterios se han utilizado para distribuir las citadas cantidades y esos criterios ya están detallados en la Resolución de la Subsecretaría de 29 de febrero de 2013. Por lo tanto, pretender la entrega de los datos personales de los empleados públicos lo que permitiría sería conocer la nómina personal de cada empleado, la cual se asocia a una persona con nombres y apellidos y no el modo en que se están asignando a los puestos, conforme a Derecho, los complementos. En definitiva, no cabe sino concluir que el artículo 6.1.f) del Reglamento Europeo, directamente aplicable en España y prevalente sobre la Ley 19/2013, expresamente excluye la posibilidad de cesión de los datos retributivos nominativos que solicita la presenta reclamación, puesto que no concurre con evidencia una necesidad de satisfacción de intereses legítimos de terceros. Y es en este sentido en el que debe interpretarse el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, cuando afirma que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Por último, a la vista de lo expuesto anteriormente, se solicita a ese Consejo de Transparencia que se tengan en cuenta estas alegaciones y sea desestimada la reclamación presentada por el interesado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, no se considera pertinente efectuar un trámite de audiencia del expediente al reclamante, dado que ya ha tenido conocimiento previo de la resolución dictada por la Administración, cuyas alegaciones ha repetido en fase de reclamación, como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, ni se van a tener en cuenta otros hechos o documentos que los ya conocidos por el mismo. En Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre del 2008 (Casación 2076/2005) se razona lo siguiente: “(…) la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004), en la que, con cita de otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12 Asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso”. Considera igualmente el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 210/1999, de 29 de noviembre, que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990, fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (…)» 4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre las productividades y gratificaciones extraordinarias en el Ministerio de Justicia de enero a mayo de 2021, con identificación de los perceptores, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso parcial, alegando que “no concurre, en ningún caso, una obligación legal de facilitar la relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por lo tanto, esta Subdirección proporciona datos públicos (las retribuciones de los puestos), prescindiendo de los datos personales. Es más, la concesión de estos datos contravendría el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el cual regula el tratamiento de datos de contacto de trabajadores”. Respecto de la información relativa a productividades y gratificaciones extraordinarias, objeto de la solicitud, debe traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3195/2020, de 15 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3195) en la que, tras reiterar su doctrina sobre la valida y eficaz aplicación de la LTAIBG en el ámbito sindical –STS número 1558/2020, de 11 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1558), al hilo de la determinación del alcance del trámite contemplado en el artículo 19.3 de la LTAIBG, formula una serie de consideraciones sobre la ponderación de la afectación al derecho a la protección de los datos personales de los empleados públicos con relación a la productividad y las retribuciones extraordinarias que procede recordar en sus propios términos: «La cuestión que presenta interés casacional es la relativa a la interpretación del artículo 19.3 de la ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, realizada en la Sentencia de apelación, que al considerar que la información relativa al catálogo de puestos de trabajo afecta a datos personales de los ocupantes de los puestos, acuerda en virtud del aludido precepto la retroacción de las actuaciones a fin de dar audiencia a los interesados. Considera la Junta recurrente, frente a la interpretación de la Sala de Apelación, que lo que interesó ante la Agencia Tributaria eran datos meramente profesionales, relativos a los puestos de trabajo y que se ceñían a los funcionarios que ocupan tales puestos, alegando la naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo contenida en la Sentencia 111/2018, dictada en el recurso de casación 78/2017. Pues bien, lleva razón la Junta de Personal recurrente en cuanto afirma que los datos solicitados se refieren a información de carácter profesional. La Junta interesó el Catálogo o relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos con la finalidad de realizar la función que le incumbe. A tal efecto, conviene recordar que el articulo 15.1 b) de la Ley 30 /1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone, que las relaciones de puestos de trabajo incluirán en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mimos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. Y en su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. Por su parte el apartado 2º del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, dispone: "2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano." Pues bien, a partir de lo expuesto hemos de considerar si es de aplicación lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 19.3 de la reseñada ley 19/2013 que dispone: "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación". Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información controvertida se refiere a datos personales de los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo, en esa medida, y con arreglo al indicado precepto, considera que procede la exigencia inexcusable de la audiencia de los interesados, ordenando la retroacción de actuaciones. Esta interpretación no es, sin embargo, acorde con la naturaleza de la información requerida por la Junta de Personal que representa a los propios funcionarios, pues se ciñe a datos vinculados a la profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la Administración Pública y están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público. Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en el que se establecía: "A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información". Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de los Social de este Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, en la que se examinó la obligación de la Administración General del Estado a facilitar a un sindicato los "listados de ocupación", que han de contener la relación concreta e individualizada de los puestos de trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nombre y apell idos del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está adscrito el puesto. Razona la aludida Sala de lo Social lo siguiente: "En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por precisarse que en éstos figure el nombre y apellidos de los trabajadores, datos básicos que, sin duda, constituyen información precisa para su identificación y ubicación dentro de la estructura organizativa empresarial y que, por ello, resultan necesarios para el desenvolvimiento de la relación laboral correspondiente. Por consiguiente, estamos ante datos que no exigen del consentimiento del afectado para ser recabados por parte de la empresa. (...) Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del art. 11.2 a) LOPD. Parece evidente que si, tanto el art. 64 ET, como el 10.3.1 LOLS confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias. Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa cada una de los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los elementos personales guardan relación con aspectos tales como la formación, titulación, y especialización, siendo también necesarios para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de sustitución y de promoción, etc." Dicho razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el solicitante es una Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, órgano de representación unitario de los funcionarios, que interesa información que versa sobre el Catálogo de Puesto de Trabajo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia, para el desempeño de la función que le es propia, para la cual es preciso disponer de dicha información. No cabe acoger la oposición del Abogado del Estado que refiere que la Relación de Puestos de Trabajo se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, que contiene la información prevista en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley 30/1984, sin que considere necesario facilitar la información exigida por la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ni la referencia a los datos de las personas identificables. Como hemos indicado, y con arreglo a la propia jurisprudencia de la Sala de los Social, los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de Personal que representa a quienes ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe considerar aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en la forma en la que lo ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes razonado y que la ocupación de los puestos de trabajo controvertidos está sometida a publicidad.» En definitiva, atendiendo a los razonamientos del Tribunal Supremo reproducidos, procede estimar la reclamación planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 14 de junio de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x La relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias, por el Subsecretario de Justicia, en los meses de enero a mayo de 2021. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez