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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 605/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE JUSTICIA la siguiente información:
En reunión de la Mesa Delegada celebrada el 21 de abril de 2021, se entregó a la parte social
la Resolución de la Subsecretaría de justicia de 28 de febrero del año 2013 sobre asignación
del complemento de productividad, de aplicación directa a las Gerencias Territoriales de
Justicia.
La citada Resolución en su Preámbulo expositivo menciona de forma expresa que la misma
tiene lugar por aplicación y a los efectos previstos en el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, que expresa de forma indubitada el Principio de Garantía de publicidad de modo
que las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
S/REF: 001-058786
N/REF: R/0605/2021; 100-005534
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información
solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias de enero a mayo de
Subdirección General de Reclamaciones
público de los demás funcionarios del Departamento, así como de los representantes
sindicales.
La citada Resolución en su apartado cuarto establece que el titular de la Subsecretaría de
Justicia aprobará mensualmente una relación nominativa de perceptores con detalle de las
cuantías a percibir.
El sindicato UGT tiene constancia de que no se cumple con la garantía de publicidad y
conocimiento sindical de las cantidades satisfechas por tal concepto, durante al año 2021. Es
más, se procede con total e intencionada opacidad conculcándose la normativa vigente y
alejándose de la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo que consagra la
publicidad de las productividades satisfechas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
En base a todo lo expuesto, en cumplimiento de una obligación legal como representante
sindical, al interés legítimo en su ejercicio y en virtud del artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde
se dispone el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico,
SOLICITO: Que tras admitir el presente escrito, tenga por formuladas las manifestaciones que
el mismo contiene, y acuerde las medidas pertinentes para dar traslado a este portavoz y a la
Mesa Delegada, de la relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por
productividad y gratificaciones extraordinarias, por el Subsecretario de Justicia en los meses
de enero a mayo de 2021.
2. Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
En primer lugar, debe destacarse que el complemento de productividad y las gratificaciones
extraordinarias, se encuentran regulados, por los artículos 21 y siguientes de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre y por las Leyes de Presupuestos (en el momento actual por el
artículo 22 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2021). De esta forma, no cabe duda que el artículo 23.3 c) de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública alegado de contrario, se
encuentra derogado con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4.2, por la
disposición derogatoria única.b) de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
teniéndose en cuenta que este artículo ya fue derogado en la misma forma por la Ley 7/2007,
de 12 de abril.
Con base al concepto de complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias, a la
Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, y al Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, se dictó la Resolución de 29 de febrero de
2013, de la Subsecretaría de Justicia, sobre asignación del complemento de productividad. En
consecuencia, la configuración de estos conceptos retributivos se efectúa de conformidad con
la normativa citada.
En este sentido, la Resolución de 29 de febrero de 2013 cumple las debidas garantías de
publicidad, puesto que establece los criterios de distribución, así como los tramos de las
cuantías individuales de este complemento de acuerdo con el nivel de puesto de trabajo. Así,
la cuantía total abonada por la Subdirección General de Recursos Humanos durante los meses
de enero a mayo de 2021, de conformidad con los criterios que establece la Resolución de 29
de febrero de 2013, en concepto de productividad fue de 2.016.725,75 € y en concepto de
gratificación extraordinaria fue de 7.426 €.
De la normativa aplicable no concurre, en ningún caso, una obligación legal de facilitar la
relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por productividad y
gratificaciones extraordinarias. Y eso es así porque la información sobre el “quántum”
retributivo que corresponde a determinados puestos de trabajo se facilita, pero ni el interés
general ni el interés sindical legitiman para conocer los ingresos empleados públicos
individualizados. De esta forma, no existe una habilitación legal para la entrega de los datos
personales con nombres y apellidos de los empleados públicos a estos efectos ni las
condiciones de cómo debiera hacerse dicha cesión. Por lo tanto, esta Subdirección proporciona
datos públicos (las retribuciones de los puestos), prescindiendo de los datos personales. Es
más, la concesión de estos datos contravendría el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el cual
regula el tratamiento de datos de contacto de trabajadores.
A lo anterior se añade que, en la reunión celebrada el día 12 de abril de 2021, de la mesa
delegada de la mesa general de negociación de la AGE del Ministerio de Justicia, con motivo
de la petición unánime de la parte social de negociar los aspectos relativos a la distribución del
complemento de productividad y disponer de una información transparente al respecto, por
parte de la Administración se propuso el análisis y adecuación, en su caso, en el seno de la
comisión técnica de temporalidad y empleo dependiente de la mesa delegada, de los criterios
contenidos en la Resolución vigente de la Subsecretaría en materia de productividad.
A tal fin, en próximas fechas será convocada la comisión técnica mencionada, tal y como se
acordó. De conformidad con lo expuesto, La Subdirección General de Recursos Humanos del
Ministerio de Justicia entiende que no procede otorgar la relación nominativa de perceptores
con las cantidades concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias solicitadas.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Resulta increíble la alegación que se esgrime para no ofrecer la información solicitada, al
manifestar que el mencionado artículo 23 c) está derogado por el EBEP, ya en el año 2007,
cuando la Resolución del Subsecretario es del año 2013. En modo alguno tal precepto está
derogado sino que está plenamente en vigor conforme a la disposición final cuarta apartado 1
del EBEP por cuanto al no existir desarrollo normativo ni legal ni reglamentario, los capítulos II
y III (derechos retributivos) del título III, no tienen efectos jurídicos, excepto el artículo 25.2. Al
Ministerio de Justicia está adscrita la Abogacía del Estado….
Del mismo modo desde la SG de RH tergiversa la normativa sobre protección de datos, pues el
expositivo que refiere nos da la razón, al ampararse el tratamiento de la información dentro
de las relaciones laborales o profesionales. Además por Informe 367/2016 de la AEPD se
explicita que: “Por otra parte, en cuanto la cesión a los representantes sindicales, indicar que
para tal comunicación de datos personales el responsable del tratamiento debe contar de
igual modo con la oportuna legitimidad para ello, aquí la comunicación o cesión de datos
personales a terceros, recogidas en el ya citado artículo 6.1 del RGPD.
Así, este tratamiento debería encontrar por tanto la correspondiente base legal también en el
apartado 1.c), a saber: legislación de función pública aplicable, LOLS, covenios colectivos para
el personal laboral ..., sin necesidad del consentimiento de los afectados; incluso valorar, con
el asesoramiento del DPD correspondiente, la posible existencia para ese tratamiento de un
interés legítimo por parte del demandante de los datos, supuesto previsto en el apartado 1.f
(un interés legítimo que podría ser incluso alegado por el funcionario interesado en conocer el
dato, en ausencia de cobertura legal o consentimiento, posibilidad contemplada asimismo en
el mencionado Informe 367/2016).”
En definitiva, los datos personales serán tratados únicamente dentro de las relaciones
laborales de manera lícita, para fines determinados, explícitos y legítimos como por otra parte
viene realizando UGT en su actividad representativa, reforzada ya por el sigilo profesional que
se contempla en la normativa laboral.
Al Ministerio de Justicia no le preocupa en absoluto los derechos de los trabajadores en
materia de protección de datos personales sino el que se desvele su manejo en las
retribuciones productivas que quiere seguir manteniendo oculto cuando los nuevos tiempos
imponen TRANSPARENCIA como por ejemplo en materia de Igualdad entre mujeres y hombres
donde en concordancia con el RD 902/2020 de igualdad retributiva entre mujeres y hombres
se obliga a la Administración a realizar un registro salarial negociado con la representación de
los trabajadores.
Esta parte se reitera en el expositivo realizado en la solicitud de información y conforme al
artículo 24.3 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 118 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo, solicitamos que de presentarse alegaciones por parte de la
administración reclamada, se nos conceda trámite de audiencia, para alegar o presentar los
documentos que se estimen convenientes.
4. Con fecha 8 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El Reglamento UE 2016/679 ha venido a reforzar la protección de datos de carácter personal,
establece en su Considerando 7 que: “Estos avances requieren un marco más sólido y
coherente para la protección de datos en la Unión Europea, respaldado por una ejecución
estricta, dada la importancia de generar la confianza que permita a la economía digital
desarrollarse en todo el mercado interior. Las personas físicas deben tener el control de sus
propios datos personales. Hay que reforzar la seguridad jurídica y práctica para las personas
físicas, los operadores económicos y las autoridades públicas”.
Y lo que trata de lograr el Reglamento, como se expone en el Considerando 10, es “garantizar
un nivel uniforme y elevado de protección de las personas físicas… Debe garantizarse en toda
la Unión que la aplicación de las normas de protección de los derechos y libertades
fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos de carácter
personal sea coherente y homogénea”.
Por su parte, la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales, indica que: “La publicidad activa y el acceso a la
información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de
publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la
información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la Ley
19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica.”
En este sentido, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 afirma lo siguiente: “3. Cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se
dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal...”
Así las cosas, en orden a poder conceder acceso a los datos solicitados resulta imperativa la
“previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.”
Ahora bien, dado que se estaría otorgando acceso al importe de las retribuciones percibidas
por determinadas personas físicas perfectamente individualizadas, es innegable que se estaría
concediendo acceso a datos de carácter personal, lo que supone que el tratamiento de dichos
datos (su cesión) deba estar amparada en alguno de los supuestos del artículo 6.1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales.
Así las cosas, a la vista del citado precepto, solo podría resultar aplicable la letra f), de tal
manera que “El tratamiento solo será lícito si… es necesario para la satisfacción de intereses
legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre
dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del
interesado que requieran la protección de datos personales.”
Esto es, la cesión de datos de carácter personal, en el presente caso, solo será lícita si –y solo
si- es necesario (ni siquiera meramente útil) para satisfacer un interés legítimo de un tercero
(pues evidentemente la cesión del dato no satisface interés legítimo alguno del Ministerio de
Justicia, que es el responsable del tratamiento); y siempre y cuando no prevalezcan los
intereses del empleado público en la protección de datos.
Sin embargo, en la reclamación planteada ese pretendido interés legítimo se sustenta en que
es necesario conocer la relación nominativa de preceptores de productividades y
gratificaciones extraordinaria para la actividad representativa de UGT. Sin embargo, en el
presente supuesto, y atendiendo al contexto detallado por el propio solicitante, no se alcanza
a comprender en qué medida conocer los nombres y apellidos de empleados públicos y sus
nóminas puede servir para un mejor desarrollo de la actividad sindical. Lo importante en este
caso es saber qué criterios se han utilizado para distribuir las citadas cantidades y esos
criterios ya están detallados en la Resolución de la Subsecretaría de 29 de febrero de 2013.
Por lo tanto, pretender la entrega de los datos personales de los empleados públicos lo que
permitiría sería conocer la nómina personal de cada empleado, la cual se asocia a una
persona con nombres y apellidos y no el modo en que se están asignando a los puestos,
conforme a Derecho, los complementos.
En definitiva, no cabe sino concluir que el artículo 6.1.f) del Reglamento Europeo,
directamente aplicable en España y prevalente sobre la Ley 19/2013, expresamente excluye la
posibilidad de cesión de los datos retributivos nominativos que solicita la presenta
reclamación, puesto que no concurre con evidencia una necesidad de satisfacción de intereses
legítimos de terceros.
Y es en este sentido en el que debe interpretarse el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, cuando
afirma que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Por último, a la vista de lo expuesto anteriormente, se solicita a ese Consejo de Transparencia
que se tengan en cuenta estas alegaciones y sea desestimada la reclamación presentada por
el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, no se considera pertinente efectuar un trámite de audiencia del
expediente al reclamante, dado que ya ha tenido conocimiento previo de la resolución
dictada por la Administración, cuyas alegaciones ha repetido en fase de reclamación, como ha
quedado acreditado en los antecedentes de hecho, ni se van a tener en cuenta otros hechos o
documentos que los ya conocidos por el mismo.
En Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre del 2008 (Casación 2076/2005) se
razona lo siguiente: “(…) la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no
sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de
pleno derecho previstas en las letras a) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992,
sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley, de suerte
que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si
dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado. En este sentido, y por todas, puede
verse la sentencia de 16 de noviembre de 2006 (casación 1860/ 2004), en la que, con cita de
otras, se recuerda también que para afirmar si se produjo o no esa situación de indefensión
real y efectiva han de valorarse las circunstancias singulares de cada caso en concreto,
incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento
administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el
mismo recurso jurisdiccional”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma
que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido
alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el
que se encuentra inmerso”.
Considera igualmente el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 210/1999, de 29 de
noviembre, que “la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en
general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho
a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que
le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio
del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2º o 145/1990,
fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no
meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o
infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del
derecho de defensa (…)»
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre las productividades y
gratificaciones extraordinarias en el Ministerio de Justicia de enero a mayo de 2021, con
identificación de los perceptores, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso parcial, alegando que “no concurre, en ningún caso, una
obligación legal de facilitar la relación nominativa de perceptores con las cantidades
concedidas por productividad y gratificaciones extraordinarias. Por lo tanto, esta Subdirección
proporciona datos públicos (las retribuciones de los puestos), prescindiendo de los datos
personales. Es más, la concesión de estos datos contravendría el artículo 19 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, el cual regula el tratamiento de datos de contacto de trabajadores”.
Respecto de la información relativa a productividades y gratificaciones extraordinarias, objeto
de la solicitud, debe traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3195/2020, de 15 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3195) en la que, tras reiterar su
doctrina sobre la valida y eficaz aplicación de la LTAIBG en el ámbito sindical –STS número
1558/2020, de 11 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1558), al hilo de la determinación del alcance del
trámite contemplado en el artículo 19.3 de la LTAIBG, formula una serie de consideraciones
sobre la ponderación de la afectación al derecho a la protección de los datos personales de
los empleados públicos con relación a la productividad y las retribuciones extraordinarias que
procede recordar en sus propios términos:
«La cuestión que presenta interés casacional es la relativa a la interpretación del artículo 19.3
de la ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, realizada en la
Sentencia de apelación, que al considerar que la información relativa al catálogo de puestos
de trabajo afecta a datos personales de los ocupantes de los puestos, acuerda en virtud del
aludido precepto la retroacción de las actuaciones a fin de dar audiencia a los interesados.
Considera la Junta recurrente, frente a la interpretación de la Sala de Apelación, que lo que
interesó ante la Agencia Tributaria eran datos meramente profesionales, relativos a los
puestos de trabajo y que se ceñían a los funcionarios que ocupan tales puestos, alegando la
naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de lo Social
de este Tribunal Supremo contenida en la Sentencia 111/2018, dictada en el recurso de
casación 78/2017.
Pues bien, lleva razón la Junta de Personal recurrente en cuanto afirma que los datos
solicitados se refieren a información de carácter profesional. La Junta interesó el Catálogo o
relación de puestos de trabajo y otros aspectos ligados a dichos puestos con la finalidad de
realizar la función que le incumbe.
A tal efecto, conviene recordar que el articulo 15.1 b) de la Ley 30 /1984, de 2 de agosto, de
medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone, que las relaciones de puestos de
trabajo incluirán en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mimos; los
requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el
complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados
por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean
desempeñados por personal laboral.
Y en su apartado 3º, señala que las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
Por su parte el apartado 2º del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, dispone:
"2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano."
Pues bien, a partir de lo expuesto hemos de considerar si es de aplicación lo dispuesto en el
apartado 3º del artículo 19.3 de la reseñada ley 19/2013 que dispone:
"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Como hemos indicado, la Sala de apelación interpreta que la información controvertida se
refiere a datos personales de los funcionarios que ocupan los puestos de trabajo, en esa
medida, y con arreglo al indicado precepto, considera que procede la exigencia inexcusable de
la audiencia de los interesados, ordenando la retroacción de actuaciones. Esta interpretación
no es, sin embargo, acorde con la naturaleza de la información requerida por la Junta de
Personal que representa a los propios funcionarios, pues se ciñe a datos vinculados a la
profesión de quienes desempeñan sus labores en los puestos de la Administración Pública y
están a su servicio, que tienen un carácter esencialmente público.
Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de
Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos sobre el alcance de las
obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de
acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos,
plantillas orgánicas, etc, y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, en el que se
establecía:
"A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla
orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los
puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación, se concederá el acceso a la información".
Precisamente sobre este Criterio Interpretativo, se ha pronunciado la Sala de los Social de este
Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2019, en la que se examinó la
obligación de la Administración General del Estado a facilitar a un sindicato los "listados de
ocupación", que han de contener la relación concreta e individualizada de los puestos de
trabajo de las Relaciones de Puestos de Trabajo, nombre y apell idos del titular del puesto, en
su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que está adscrito el puesto. Razona la aludida
Sala de lo Social lo siguiente:
"En el presente caso la parte demandada deniega la entrega de los listados por precisarse
que en éstos figure el nombre y apellidos de los trabajadores, datos básicos que, sin duda,
constituyen información precisa para su identificación y ubicación dentro de la estructura
organizativa empresarial y que, por ello, resultan necesarios para el desenvolvimiento de la
relación laboral correspondiente. Por consiguiente, estamos ante datos que no exigen del
consentimiento del afectado para ser recabados por parte de la empresa. (...)
Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los
trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que éstos puedan ejercer las
competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del
art. 11.2 a) LOPD. Parece evidente que si, tanto el art. 64 ET, como el 10.3.1 LOLS confieren
derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la
obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por esa
excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el
ejercicio de aquellas competencias.
Pero en este caso, la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa cada una de
los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los elementos personales
guardan relación con aspectos tales como la formación, titulación, y especialización, siendo
también necesarios para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de
prioridades, sistemas de sustitución y de promoción, etc."
Dicho razonamiento es asimismo aplicable al presente supuesto, en el que el solicitante es una
Junta de Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, órgano de
representación unitario de los funcionarios, que interesa información que versa sobre el
Catálogo de Puesto de Trabajo de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia,
para el desempeño de la función que le es propia, para la cual es preciso disponer de dicha
información.
No cabe acoger la oposición del Abogado del Estado que refiere que la Relación de Puestos de
Trabajo se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, que contiene la información
prevista en el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo
15 de la Ley 30/1984, sin que considere necesario facilitar la información exigida por la Ley de
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ni la referencia a los datos de las personas
identificables. Como hemos indicado, y con arreglo a la propia jurisprudencia de la Sala de los
Social, los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto de
trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con la
organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos asociados al
desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre un
interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una información a la Junta de
Personal que representa a quienes ocupan los puestos de trabajo. Por ende, no cabe
considerar aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, en la forma en la que lo
ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en consideración lo antes razonado y que la
ocupación de los puestos de trabajo controvertidos está sometida a publicidad.»
En definitiva, atendiendo a los razonamientos del Tribunal Supremo reproducidos, procede
estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
DE UGT frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 14 de junio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x La relación nominativa de perceptores con las cantidades concedidas por
productividad y gratificaciones extraordinarias, por el Subsecretario de Justicia, en los
meses de enero a mayo de 2021.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez