El interesado solicitó al INAP el dictamen y criterios de corrección del segundo ejercicio de una oposición. Tras ser inadmitida la solicitud por ser el reclamante parte interesada en un procedimiento en curso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la aplicación de la normativa procedimental específica.
Puntos clave de la argumentación
1
Para invocar la inadmisión basada en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG deben concurrir tres circunstancias: existencia de un procedimiento administrativo, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
2
Se confirma que el proceso selectivo se encontraba efectivamente en curso en el momento de la solicitud, ya que no se había publicado la resolución definitiva y restaban fases por completar.
3
El derecho de acceso a la información se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un expediente en curso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 605/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (INAP), dependiente del MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con fecha 13 de julio de 2020, la siguiente
información:
Que habiendo realizado el segundo ejercicio con una puntuación de 22,06 del proceso
selectivo por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado
(Oferta de Empleo Público 2018) y no ser incluido en la Resolución de 10 de julio de 2020, de la
Comisión Permanente de Selección, por la que se aprueban las relaciones de opositores que
han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición.
Solicito:
PRIMERO.- Copia del segundo ejercicio realizado por el opositor que suscribe esta petición.
S/REF: 001-047113
N/REF: R/0605/2020; 100-004164
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: INAP
/Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Dictamen, criterio de corrección, guión o plantilla con las respuestas
del segundo ejercicio de la oposición Sentido de la resolución: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
SEGUNDO.- Copia de las valoraciones desglosadas de la Comisión Permanente de Selección a
dicho ejercicio que justificarían mi exclusión del proceso selectivo.
TERCERO.- Criterios de corrección que haya fijado la Comisión Permanente para la superación
del segundo ejercicio.
Todo ello en virtud del artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del artículo 17 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
CUARTO.- El opositor que suscribe esta petición manifiesta su deseo que en la relación al
mismo sea a través de medios electrónicos.
2. Mediante resolución de fecha 16 de julio de 2020, el INAP contestó al solicitante lo siguiente:
La Comisión Delegada Nº 3 ha actuado conforme a las normas procedimentales, uniformidad
en los criterios de valoración y de acuerdo con la discrecionalidad técnica que es propia de los
órganos de selección. Conforme establece la norma específica 4.1 (Anexo VIII) de la
convocatoria, la Comisión Permanente de Selección fijó, para el sistema de Promoción
General, la puntuación mínima directa necesaria para superar el ejercicio en 25,50 puntos,
equivalentes a una calificación de 25 puntos en puntuación transformada.
Para la transformación de las puntuaciones directas en calificaciones, la Comisión
Permanente de Selección utiliza una fórmula matemática que toma en cuenta diversas
variables, como la puntuación directa del opositor, la puntuación mínima directa para
superar el ejercicio, la puntuación directa máxima y la puntuación máxima transformada.
De conformidad con los criterios establecidos en la mencionada norma específica, la Comisión
Permanente de Selección acordó que la calificación máxima de 50 puntos se desglosara de la
forma siguiente: -
Capacidad para aplicar los conocimientos a las situaciones prácticas que se planteen, hasta
20 puntos.
- Sistemática, hasta 10 puntos.
- Capacidad de análisis, hasta 10 puntos
- Capacidad de expresión escrita y oral, hasta 10 puntos
SUP.
ELEGIDO
CAPACIDAD APLICAR
CONOCIMIENTOS A
SITUACIONES
PRÁCTICA
S
SISTEMÁT
CAPACIDAD
ANÁLISIS
CAPACIDAD EXPRESIÓN
ESCRITA Y ORAL
PUNT.
TOTAL.
Supuesto II
4,67
4,50
4,33
22,50
3. Ante esta respuesta, el interesado solicitó nuevamente al INAP, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Sea facilitado o publicado en la página web del INAP el dictamen, criterio de corrección, guión
o plantilla con las claves de respuestas que sirvió a la Comisión [Permanente de Selección]
para establecer la resolución del caso práctico del segundo eje rcicio de la oposición [proceso
selectivo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado convocado por la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de Estado
de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a
Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión
Permanente de Selección], de no mediar alguna de las causas en virtud del artículo 105 b) de
la Constitución Española, del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas o alguna otra norma con valor de Ley
lo impidan.
4. Mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2020, el INAP inadmitió la solicitud de
acceso del reclamante con fundamento en lo siguiente:
De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de
9 de diciembre, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Al comprobarse que la información que se solicita se encuentra integrada en el actual
procedimiento administrativo para el acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión de
la Administración Civil del Estado, procedimiento que se encuentra en curso (actualmente en
su fase de concurso) y en el que el solicitante tiene la condición de interesado, procede
inadmitir la solicitud de acceso formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por lo que respecta a la normativa reguladora aplicable al correspondiente procedimiento
administrativo, hay que acudir a la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Secretaría de
Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos para ingreso o acceso a
Cuerpos de la Administración General del Estado, y se encarga su realización a la Comisión
Permanente de Selección (Boletín Oficial del Estado núm. 144, de 17 de junio). En la base
específica 9, «Relaciones con el ciudadano», de esta norma reguladora del procedimiento
selectivo en el que participa el solicitante, se establecen las vías de comunicación que habrá
de utilizar.
No obstante lo indicado, con el fin de que el interesado no tenga que realizar gestiones
adicionales, el INAP, a través de su Subdirección de Selección, ha trasladado la solicitud de
información a la Comisión Permanente de Selección para que, en su caso, responda al
solicitante directamente por el procedimiento habitual.
Adicionalmente, para su conocimiento, se le comunica al solicitante que toda la información
relevante de los procesos selectivos gestionados por el INAP (normativa reguladora del
proceso; listas de candidatos admitidos y excluidos; plantillas de corrección [cuando, por la
naturaleza del ejercicio, existen]; criterios de corrección, valoración y superación de los
ejercicios; etc.) se publica en el espacio de la sede electrónica del instituto
https://sede.inap.gob.es/procesos-selectivos . Para el específico proceso selectivo del interés
del solicitante, esa información se halla en concreto en la página web de ese espacio
https://sede.inap.gob.es/gace-2018-promocion-interna .
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
5. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
PRIMERA.- La publicidad y la transparencia en los procesos selectivos son esenciales para
garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
SEGUNDA.- El ejercicio del derecho de acceso de los interesados a las pruebas realizadas en
procesos selectivos, se enmarca en el derecho de acceso y obtención de copia de documentos
que contempla el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC de las
Administraciones Públicas, conforme al cual en sus relaciones con las Administraciones
Públicas, los ciudadanos tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener
copias de los documentos contenidos en ellos”.
Ha de recordarse asimismo la amplitud con la que la Ley 39/2015, reconoce a las personas el
derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto
del ordenamiento jurídico.
El canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la
documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se
restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados.
TERCERA.-: De acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, el canon del
interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación
administrativa y, el ejercicio de este derecho por los interesados debe garantizarse de modo
que se facilite y no se restrinja sin justificación información relevante sobre el proceso
selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el
resultado de la oposición y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra el
resultado del proceso selectivo en caso de entenderlo injusto.
POR TODO LO EXPUESTO Dado que se desconoce el guión de soluciones del caso práctico del
segundo ejercicio donde se establezca una solución “mínima”, que a juicio del mismo debería
darse a cada una de las preguntas para que la misma pueda ser considerada ajustada a
Derecho.
Esta ausencia de guión, plantilla o dictamen, la actividad de la Comisión escapa a todo tipo de
control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites de la jurisprudencia en relación
con lo establecido a la discrecionalidad técnica.
Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de
motivar el juicio técnico, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la
obligación de cumplir con el mandato Constitucional (artículo 9.3) de la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento
conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante, tal
como sucedió en el escrito del 13 de julio (documento nº 1).
La publicación de dicha plantilla deviene imprescindible, en primer lugar porque el opositor
conoce la razón por la que se ha dictado un acto puede atacarla o acatarla, en segundo lugar,
porque tal requisito es fundamental para que los órganos jurisdiccionales y opositores, en su
función revisora, puedan controlar la legalidad de la actuación administrativa, apartando
cualquier riesgo de error patente o notorio en la corrección o valoración y, en su caso, de
arbitrariedad por desconocimiento de los principios de igualdad , méritos y capacidad, POR
TANTO:
SOLICITO Como no han sido satisfechas las pretensiones del escrito del 13 de julio utilizando la
vía específica que establecía el INAP, ni tampoco el escrito del 4 de septiembre a través del
Portal de la Transparencia, vengo a interponer RECLAMACIÓN para que sea facilitado o
publicado en la página web del INAP, el dictamen, criterio de corrección, guión o plantilla con
las claves de respuestas que sirvió a la Comisión para establecer la resolución del caso práctico
del segundo ejercicio de la oposición, de no mediar alguna de las causas en virtud del artículo
105 b) de la Constitución Española, del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o alguna otra norma
con valor de Ley lo impidan.
Todo ello amparado por el artículo 105 de la Constitución Española, en los artículos 12 y ss de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el artículo 55.2 del EBEP.
6. Recibida reclamación, el 17 de septiembre fue remitido el expediente al INAP, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que formulara las
alegaciones que considerada oportunas. El escrito de alegaciones, con entrada el 13 de
octubre, indicaba lo siguiente:
(…)Consideraciones preliminares
El interesado, en su reclamación, señala que «como no han sido satisfechas las pretensiones
del escrito del 13 de julio utilizando la vía específica que establecía el INAP, ni tampoco el
escrito del 4 de septiembre a través del Portal de la Transparencia, vengo a interponer
reclamación para que sea facilitado o publicado en la página web del INAP, el dictamen,
criterio de corrección, guion o plantilla con las claves de respuestas que sirvió a la Comisión
[Permanente de Selección] para establecer la reso lución del caso práctico del segundo
ejercicio de la oposición».
Como se puede observar, el reclamante ha utilizado una doble vía para la satisfacción de su
pretensión: la vía iniciada con el escrito de 13 de julio de 2020 y la vía habilitada por la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El INAP se va a centrar en
estas alegaciones a considerar únicamente lo relacionado con esta última, sin perjuicio de
algunos apuntes que puedan interesar conocer sobre la primera.
Alegaciones a la reclamación 100-004164
En relación con la resolución de la solicitud de acceso a la información pública 001-047113 (el
escrito de 4 de septiembre de 2020 presentado en el Portal de la Transparencia), el INAP
aplicó los preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y hubo de inadmitir la solicitud del
ahora reclamante por tratarse de un opositor en un proceso selectivo en curso, hecho del que
se informó motivadamente al solicitante en la resolución de su petición. No obstante, la
inadmisión se hizo acompañar tanto de la información sobre el procedimiento que habría de
seguir para solicitar la información como de una adicional en la que se le indicaba dónde
podía encontrar la relativa a la del procedimiento de su interés.
Considerados estos hechos, el INAP actuó aplicando el procedimi ento establecido por la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Consideraciones complementarias
Hay que aclarar que, como el propio reclamante indica, con anterioridad a la
presentación de su solicitud de acceso a la información pública 001-047113, ya intentó
obtener la información mediante la presentación de un escrito de 13 de julio de 2020. Con este
escrito el interesado interponía además recurso de alzada contra la Resolución de la Comisión
Permanente de Selección de 10 de julio de 2020 por la que se aprueba la relación de
opositores que superan el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el acceso, por
promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado.
En su escrito de respuesta, la Comisión Permanente de Selección le indicaba que, junto con la
resolución, se procedía a remitir copia del ejercicio del citado opositor y la correspondiente
valoración desglosada por preguntas, si bien también le hacía s aber que no existe una única
solución a un supuesto práctico, sino que el universo de posibles soluciones para un mismo
supuesto es tan amplio como amplia es la interpretación del enunciado por parte del opositor,
que incluso podrá libremente realizar las interpretaciones y suposiciones que considere
oportunas siempre y cuando se justifiquen. Por lo tanto, no se trata de un ejercicio cerrado ni
hermético a una sola interpretación o respuesta, y por tanto, la Comisión Permanente de
Selección no determinó de manera formal una única solución posible o varias soluciones
posibles a los supuestos prácticos planteados, no constando por ello en el expediente del
proceso selectivo ningún acuerdo relativo a dichas soluciones.
Hay que señalar que en igual sentido se ha pronunciado el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en su Resolución R/0061/2016).
CONCLUSIONES
• El ahora reclamante presentó el 13 de julio de 2020 escrito de recurso de alzada contra la
Resolución de la Comisión Permanente de Selección de 10 de julio de 2020 por la que se
aprueba la relación de opositores que superan el segundo ejercicio de las pruebas selectivas
para el acceso, por promoción interna para personal funcionario y personal laboral fijo, al
Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.
• El INAP, con motivo de dicho recurso, elaboró un informe en el que se mostraba conforme
con acceder a las pretensiones de acceso a la información del recurrente, si bien indicando que
no podía entregársele, por no existir tal, la única solución al supuesto práctico por el que se
interesaba.
Con posterioridad y conocidos estos hechos (es decir, el sentido de la respuesta que ofrecería
el INAP), el interesado presentó, con similares pretensiones de acceso a la información, la
solicitud 001-047113.
• El INAP valoró su solicitud y, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, hubo de
inadmitirla.
• Vistos los antecedentes, el interesado y ahora reclamante se ha dirigido de nuevo a la
Administración cuando ya conocía, tano la vía adecuada de comunicarse por el procedimiento
como la respuesta que se le iba a ofrecer.
• Por todo ello, el INAP considera que la reclamación debe desestimarse por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución, cuyo pronunciamiento, en cualquier
caso, únicamente debería resolver el expediente 001-047113/100-004164, ya que el
conocimiento del recurso de alzada referido en estas alegaciones pertenece al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, se solicita el acceso al dictamen, criterio de corrección, guión o plantilla con las
claves de respuestas del segundo ejercicio de la oposición al Cuerpo de Gestión de la
Administración Civil del Estado.
Por su parte, la Administración inadmite la solicitud de información por entender de
aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que dispone “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo.”
Asimismo, en su escrito de alegaciones informa sobre los antecedentes de la petición y de los
que, a su juicio, se deriva que el reclamante ya disponía de información sobre la vía por la que
podía obtener los datos que requiere.
Debemos comenzar señalando que la disposición adicional primera, apartado primero, ha
sido ya interpretada por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones y hemos señalado
que, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión deben darse ciertas
circunstancias: Primero, debe existir un procedimiento administrativo aplicable al caso,
segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y, tercero, el procedimiento debe
estar en curso.
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado del reclamante en el
procedimiento al que se solicita acceso, porque así lo han reconocido explícitamente tanto el
interesado como el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si ese
procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la
segunda solicitud de acceso a la información (septiembre de 2020), objeto de análisis.
A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, no solo porque así lo hace constar la
Administración, sino porque, efectivamente, ese procedimiento administrativo se encontraba
en su fase de resolución cuando se pidió la información. La propia Resolución de 14 de junio
de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se convocan procesos
selectivos para ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado («B.O.E»
núm. 144, de 17 de junio de 2019) no establece un plazo específico máximo para la
finalización de los procesos selectivos convocados al Cuerpo de Gestión de la Administración
Civil del Estado, plazos que, además, han estado suspendidos durante el periodo 14 de marzo
a 1 de junio de 2020, con motivo de la Covid-19, ex Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
.
Tampoco ha sido publicada hasta la fecha, salvo error u omisión, la resolución definitiva de
estos procesos selectivos, constatándose que la solicitud de acceso versa sobre el segundo de
los ejercicios de la oposición, anterior al tercer ejercicio y al curso selectivo, que podrá incluir
un periodo de prácticas y que aún no han tendido lugar.
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a
la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por
parte del interesado. Un argumento que se ve apoyado por lo indicado por el INAP en su
escrito de alegaciones donde se exponen los precedentes de la pretensión que ahora plantea
el reclamante al amparo de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 4 de
noviembre de 2020, contra la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
(INAP), dependiente del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 14 de
septiembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez