El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno la fecha y lugar de las reuniones del Presidente con embajadores extranjeros. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a facilitar la información por ser de marcado interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre reuniones de responsables públicos está amparado por la LTAIBG y la Recomendación 1/2017 sobre agendas de responsables públicos.
2
Se cita el precedente R/0479/2018 y R/0019/2019, donde se estableció que facilitar datos sobre reuniones y asistentes es coherente con el espíritu de la ley.
3
La información solicitada es de marcado interés público y sirve para la finalidad de control de la actividad pública.
4
La Administración incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 605/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 19 de junio de 2019, la siguiente información:
Solicito la fecha y lugar de celebración de todas y cada una de las reuniones mantenidas entre
el Presidente del Gobierno y cualquiera de los embajadores de los países que mantienen
misión diplomática en España.
Esta solicitud se basa en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) R/0479/2018 y, concretamente, la R/019/2019.
S/REF: 001-035258
N/REF: R/0605/2019; 100-002859
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Reuniones del Presidente del Gobierno con embajadores (2018-2109)
Subdirección General de Reclamaciones
Además, hay que tener en cuenta la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, sobre
información de las agendas de los responsables públicos, dictada por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la LTAIBG.
Solicito esta información con fecha y lugar de celebración de la reunión para todos y cada uno
de los encuentros que han tenido lugar entre el 2 de junio de 2018 hasta ahora.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando
silencio administrativo.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya efectuado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
Reiterado el ofrecimiento de alegaciones el 30 de septiembre de 2019, se obtuvo el mismo
resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique. Por otro lado, y una vez presentada
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se han realizado
alegaciones.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, relativo a las reuniones del presidente del Gobierno, ha de
comenzarse indicando que existen precedentes de reclamaciones tramitadas por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que conviene traer a colación.
Así, se cita el expediente de reclamación R/0479/2018
, en el que se solicitaba información
sobre la reunión del Presidente del Gobierno con George Soros, finalizado mediante resolución
estimatoria en base a los siguientes argumentos: “(…) este Consejo de Transparencia entiende
que forma parte del espíritu y del articulado de la LTAIBG facilitar información a quien lo
solicita sobre esas reuniones y sus asistentes, respetando los otros derechos dignos de
protección, como la protección de datos personales. Asimismo, debe señalarse que el acceso a
las reuniones mantenidas con concretas organizaciones en el marco de procedimientos
normativos ya ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por
ejemplo, en el expediente R/0171/2015) en el sentido de considerar su acceso amparado por
la LTAIBG. En consecuencia, debe estimarse en este apartado la Reclamación presentada.
(…) Finalmente, a los razonamientos anteriores, hay que añadir la Recomendación 1/2017, de
23 de abril de 2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos
, dictada
por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1,
letra a) de la LTAIBG.(…..)
En definitiva, y sin perjuicio de que aún no se han dado los pasos necesarios para el efectivo
cumplimiento de la mencionada recomendación, por lo que se recuerda a la Administración la
necesidad de hacerla efectiva como demuestra el hecho de que continúan sucediéndose
reclamaciones presentadas por ciudadanos interesados en conocer detalles de la agenda de
trabajo de los responsables públicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene una
posición clara y definida sobre este asunto.”
Igualmente, en el procedimiento R/0019/2019
, se solicitaba información sobre la reunión del
Presidente del Gobierno con el Embajador Arabia Saudí, en cuya resolución se utilizaron los
mismos argumentos citados en el procedimiento anterior.
Estos mismos argumentos son aplicables al presente caso, ya que la información solicitada es
de marcado interés público y sirve a la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de
la actividad pública, debiendo, en consecuencia, estimarse la reclamación presentada.
5. Finalmente, y en cuanto a la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione
la información, la misma es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por
ejemplo, su artículo 5.4 dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de
transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de
una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuado s para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así
como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
xLa información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
xSi se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto,
a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la
indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de
acceso determinada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 23 de agosto de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xFecha y lugar de celebración de todas y cada una de las reuniones mantenidas entre el
Presidente del Gobierno y cualquiera de los embajadores de los países que mantienen
misión diplomática en España, desde el 2 de junio de 2018 hasta la fecha de la solicitud
de acceso (19 de junio de 2019).
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda