Estimada 15/11/2019 · 84 días en resolverse

Solicitud de fecha y lugar de reuniones del Presidente del Gobierno con embajadores extranjeros

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno la fecha y lugar de las reuniones del Presidente con embajadores extranjeros. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a facilitar la información por ser de marcado interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre reuniones de responsables públicos está amparado por la LTAIBG y la Recomendación 1/2017 sobre agendas de responsables públicos.
2 Se cita el precedente R/0479/2018 y R/0019/2019, donde se estableció que facilitar datos sobre reuniones y asistentes es coherente con el espíritu de la ley.
3 La información solicitada es de marcado interés público y sirve para la finalidad de control de la actividad pública.
4 La Administración incurrió en silencio administrativo al no responder en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 605/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de junio de 2019, la siguiente información: Solicito la fecha y lugar de celebración de todas y cada una de las reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y cualquiera de los embajadores de los países que mantienen misión diplomática en España. Esta solicitud se basa en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) R/0479/2018 y, concretamente, la R/019/2019. S/REF: 001-035258 N/REF: R/0605/2019; 100-002859 Fecha: 15 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Reuniones del Presidente del Gobierno con embajadores (2018-2109) Subdirección General de Reclamaciones Además, hay que tener en cuenta la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos, dictada por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la LTAIBG. Solicito esta información con fecha y lugar de celebración de la reunión para todos y cada uno de los encuentros que han tenido lugar entre el 2 de junio de 2018 hasta ahora. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando silencio administrativo. 3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya efectuado ninguna en el plazo concedido al efecto. Reiterado el ofrecimiento de alegaciones el 30 de septiembre de 2019, se obtuvo el mismo resultado negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Por otro lado, y una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se han realizado alegaciones. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo del asunto, relativo a las reuniones del presidente del Gobierno, ha de comenzarse indicando que existen precedentes de reclamaciones tramitadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que conviene traer a colación. Así, se cita el expediente de reclamación R/0479/2018 , en el que se solicitaba información sobre la reunión del Presidente del Gobierno con George Soros, finalizado mediante resolución estimatoria en base a los siguientes argumentos: “(…) este Consejo de Transparencia entiende que forma parte del espíritu y del articulado de la LTAIBG facilitar información a quien lo solicita sobre esas reuniones y sus asistentes, respetando los otros derechos dignos de protección, como la protección de datos personales. Asimismo, debe señalarse que el acceso a las reuniones mantenidas con concretas organizaciones en el marco de procedimientos normativos ya ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en el expediente R/0171/2015) en el sentido de considerar su acceso amparado por la LTAIBG. En consecuencia, debe estimarse en este apartado la Reclamación presentada. (…) Finalmente, a los razonamientos anteriores, hay que añadir la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos , dictada por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la LTAIBG.(…..) En definitiva, y sin perjuicio de que aún no se han dado los pasos necesarios para el efectivo cumplimiento de la mencionada recomendación, por lo que se recuerda a la Administración la necesidad de hacerla efectiva como demuestra el hecho de que continúan sucediéndose reclamaciones presentadas por ciudadanos interesados en conocer detalles de la agenda de trabajo de los responsables públicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene una posición clara y definida sobre este asunto.” Igualmente, en el procedimiento R/0019/2019 , se solicitaba información sobre la reunión del Presidente del Gobierno con el Embajador Arabia Saudí, en cuya resolución se utilizaron los mismos argumentos citados en el procedimiento anterior. Estos mismos argumentos son aplicables al presente caso, ya que la información solicitada es de marcado interés público y sirve a la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la actividad pública, debiendo, en consecuencia, estimarse la reclamación presentada. 5. Finalmente, y en cuanto a la cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información, la misma es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, su artículo 5.4 dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuado s para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.” Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: xLa información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. xSi se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 23 de agosto de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xFecha y lugar de celebración de todas y cada una de las reuniones mantenidas entre el Presidente del Gobierno y cualquiera de los embajadores de los países que mantienen misión diplomática en España, desde el 2 de junio de 2018 hasta la fecha de la solicitud de acceso (19 de junio de 2019). TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda