El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno facturas de mobiliario y listado de obras de arte del Palacio de la Moncloa desde 2004. La administración denegó parcialmente alegando la necesidad de reelaboración de datos anteriores a la Ley 19/2013. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la recopilación de datos no es reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, independientemente de si son anteriores a la entrada en vigor de la LTAIBG.
2
La necesidad de realizar una búsqueda de información para atender una solicitud no puede ser equiparada a un supuesto de reelaboración de la información.
3
La causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación basada en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, no pudiendo basarse simplemente en la fecha de los datos.
4
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
Texto completo
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Buen Gobierno
Resolución
605/2018
S/REF:OOl-027036
N/
REF:R/0605/2018;100-001662 Fecha: 14 de enero de 2018
Direcci
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Cambio de mobiliario en el Palacio de la Moncloa desde 2004
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública
y buen gobierno (en adelante
LTAIBG), y con fecha 2 de agosto de 2018, la siguiente
información:
-Todas y cada una de las facturas relacionadas con cambios de mobiliario o redecoración en
el Palacio de la Moncloa, incluyendo transporte de cuadros o demás elementos, así como el
total de gasto 16 de abril de 2004, desglosado por año.
-Listado de obras de arte retiradas y colocadas en el Palacio de la Moncloa desde el 16 de
abril de 2004, desglosado por años.
2. Mediante resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, la SECRETARÍA GENE RAL DE LA
PRESIDE NCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en los siguientes términos:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
www. consejodetransparencia.es
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:491 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 7 de agosto de 2018 se recibió en la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. No obstante, y debido a la
complejidad de la solicitud formulada, el 7 de septiembre se acordó y notificó, ampliación de
plazo por un mes según el mismo artículo.
Una vez analizada dicha solicitud, , Vicesecretario General de la
Presidencia del Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la
misma deducida por :
La Disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina que la entrada en vigor del Título preliminar,
el Título I (Transparencia de la actividad pública) y el Título III (Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno), entrarán en vigor al año de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de
dicha Ley.
Además, el artículo 18, apartado c) de esta Ley recoge uno de supuestos de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública; así dice “se inadmitirán a trámite, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, supuesto en el que se incurriría de informar desde la fecha solicitada.
Por todo ello, en relación a los gastos relacionados con cambios de mobiliario o redecoración
en el Palacio de la Moncloa, a continuación se indican los conceptos e importes que han
supuesto:
Septiembre de 2014: pintura de la fachada e interior del Palacio por importe de 7.375,44 €.
Junio de 2018, las acciones de reacondicionamiento que se han llevado a cabo, son las mismas
que las efectuadas en ocasiones anteriores con motivo de la llegada al Palacio de los
diferentes Presidentes del Gobierno, y en particular la adquisición del mobiliario que se
detalla:
· Canapé de 1,35 m: 341 €.
· Cama infantil con cajones y colchón: 448 €
· Sofá modular 3 plazas: 599 €
TOTAL: 1.388 €
En relación al listado de obras de arte retiradas y colocadas en el Palacio de la Moncloa, en
documento adjunto, se facilita la información de la que se dispone a esa fecha (diciembre de
2014).
Subdirección General de Reclamaciones
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de
octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio alega la causa de reelaboración (art 18.c) para inadmitir parte de la información
solicitada. Sin embargo lo hace sin motivar la decisión, lo que contraviene tanto la propia Ley
19/2018 en su art. 18 “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada” como el
Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia: “La decisión de inadmisión a
trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas
materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta” y “La reelaboración habrá de
basarse en elementos objetivables de -carácter organizativo, funcional o presupuestario,
identificando estos en la correspondiente resolución motivada.”
Adicionalmente, es interesante reseñar que esta resolución parece considerar como
reelaboración toda aquella solicitud que incluya datos anteriores a la entrada en vigor de la
Ley, que menciona específicamente (aunque no lo afirma de forma clara) ya que parece difícil
pensar que precisamente los datos que se pueden obtener mediante “mínimo tratamiento de
datos” (CI 7/0215) son precisamente aquellos posteriores a la entrada en vigor de la Ley. La
reelaboración no puede aplicarse como límite a la fecha de solicitud, puesto que no es algo
que esté previsto ni en la propia Ley ni en los Criterios Interpretativos.
Por tanto, se solicita al Consejo que inste al Ministerio a ofrecer la información solicitada.
4. Con fecha 22 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente, para que formulara las alegaciones que
considerara oportunas. Dicha solicitud de alegaciones fue reiterada con fecha 3 de diciembre.
Finalmente, con esa misma fecha, tuvo entrada escrito de alegaciones del referido
Departamento en el que se indicaba lo siguiente:
2. Con fecha 7 de agosto de 2018, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de
la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.(…)
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
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A su vez, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que "se entiende por
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En este sentido, en la Resolución del expediente se facilitó toda la información de la gue se
disponía tanto sobre cambios de mobiliario o redecoración del Palacio de la Moncloa como de
obras
de arte retiradas y colocadas en el
Palacio de la Moncloa.
Por otro lado, y según el propio Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, "será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivas y la justificación, legal o material, aplicables al caso concreto".
Siguiendo lo establecido
en dicho
Criterio, se entiende por reelaboración, desde el punto de
vista literal, y según la definición de la Real Academia de la Lengua como "volver a elaborar
algo", y dicho lo anterior, el CTBG establece el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión de tal manera que resulte aplicable cuando el organismo, unidad o los mismos al
considerar que dichos edificios deben de guardar decoro, dignidad y corresponder con lo que
se considera adecuado con la presencia institucional que desempeñan.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
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Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En atención a los hechos descritos en los antecedentes de hecho, ha de comenzarse
analizando uno de los argumentos recogidos en la resolución que se reclama que, si bien no
es desarrollado debidamente, ni en esa misma resolución ni en el escrito de alegaciones
remitido con ocasión de la presente reclamación, si está de acuerdo este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que es confuso.
En efecto, la resolución objeto de la reclamación comienza indicando las fechas de entrada en
vigor de la LTAIBG para, posteriormente y se entiende que con base a dicha circunstancia,
aportar la información solicitada a la fecha de entrada en vigor de la norma, esto es diciembre
de 2014. No obstante, también en este punto la resolución que se recurre es confusa, por
cuanto por un lado aporta datos relativos a septiembre de 2014 (pintura de la fachada e
interior del Palacio) y, por lo tanto, anterior al mes de diciembre en el que entra en vigor la
LTAIBG por otro es claro al afirmar que la fecha de entrada en vigor de la LTAIBG es la
entendida como referente a la hora de suministrar información debido a que contesta
expresamente que en relación al listado de obras de arte retiradas y colocadas en el Palacio
de la Moncloa, en documento adjunto, se facilita la información de la que se dispone a esa
fecha (diciembre de 2014).
Por lo tanto, y aunque los términos de la resolución no son muy acertados en cuanto a
claridad de los argumentos utilizados, sí concluimos que la Administración entiende que la
información que debe ser suministrada en respuesta a una solicitud de información
presentada al amparo de la LTAIBG es la relativa a datos obtenidos o generados con
posterioridad a la entrada en vigor de la LTAIBG, esto es, el 10 de diciembre de 2014.
El Consejo de Transparencia se opone a esta interpretación.
4. El art. 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede
ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es
que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
En ese sentido, y si bien el derecho a solicitar información al amparo de la LTAIBG nace con la
entrada en vigor de dicha norma, esto eso, el 10 de diciembre de 2014, la solicitud puede
venir referida- y de hecho, lo viene siendo con asiduidad según ha comprobado este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de expedientes de
reclamación- a información fechada antes de ese momento. En este sentido, cabe destacar
que la propia Administración, en respuesta a solicitantes de información, y salvo casos
puntuales como el que nos ocupa, viene proporcionando con normalidad información
anterior a dicha fecha, en una interpretación compartida con este Consejo que entendemos
se corresponde con la literalidad y el espíritu de la norma.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a
comprender los argumentos por los que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO equipara el acceso a la información solicitada- desde el año 2004- a un supuesto
de reelaboración de la información, en el entendido de que lo que parece que pone de
manifiesto es la necesidad de realizar una búsqueda de la información solicitada que, con
carácter general, puede entenderse que es una labor necesaria para atender a cualquier
solicitud de información y que, en ningún caso, puede ser entendida como un supuesto de
reelaboración de la información.
5. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como es conocido por la Administración,
aprobó en 2015 un criterio interpretativo de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c)
de la LTAIBG según el cual podrán ser inadmitidas las solicitudes
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración
En el mencionado criterio interpretativo- nº 7 de 2015-, se concluía lo siguiente:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se
sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización
o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4
y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.
Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho de que la solicitud de información se refiera a
información anterior a la entrada en vigor de la norma no puede ser equiparable en ningún
caso a un supuesto de reelaboración de la información. En el mismo sentido, no podemos
entender que estemos ante dicho supuesto debido a la naturaleza de la información, dado
que la Administración responde sin problemas a la información que, a su juicio, debe dar, y
que se corresponde , como venimos indicando de forma reiterada, a la posterior a la entrada
en vigor de la LTAIBG.
6. Finalmente, y a pesar de que el escrito de alegaciones pretende incidir en el hecho de que no
dispone de más información, no parece un argumento razonable o admisible, en tanto que su
intención es continuar con un argumento vinculado a la fecha de la información que puede
ser solicitada que es en el que se basa claramente la resolución recurrida que, como ya hemos
argumentado, no puede ser acogido.
Así, se recuerda que, según lo dictaminado por el Tribunal Supremo en su sentencia dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2018 "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
Igualmente, debe destacarse lo razonado en la sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y
se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
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labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor
de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho
de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola
labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en
el art. 13 de la Ley.
En casi idénticos términos, rechazando
la identificación entre recopilación de información y
reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
111. RESOLU CIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
- con entrada el 16 de octubre de 2018, contra la Resolución de fecha 28 de
septiembre de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
SEGUNDO: I
NSTAR
a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a que, en
el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a
siguiente documentación:
la
-Todas y cada una de las facturas relacionadas con cambios de mobiliario o
redecoración en
el
Palacio de la Moncloa, incluyendo transporte de cuadros o
demás elementos, así como el
total de gasto 16 de abril de
2004, desglosado por
año.
-Listado de obras
de arte retiradas y colocadas en el
Palacio de la Moncloa desde
el16 de abril de 2004, desglosado por años.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a que, en
el mismo plazo máximo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
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FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 16/01/2019 18:491 Sin acción específica
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda