Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación un listado de labores diplomáticas de una persona como representante del Rey Emérito y detalles sobre una reunión en Arabia Saudí en 2007. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración niega tener constancia de dicha información en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no tiene constancia oficial de que la persona solicitada desarrollara labores diplomáticas para el Ministerio ni de la celebración de la reunión mencionada.
2
El hecho de que la información haya sido recogida por medios de comunicación no implica la confirmación de la existencia de la información en los archivos públicos.
3
Al afirmar la Administración que no tiene constancia de lo solicitado, se entiende que no existe información pública a la que poder acceder.
Texto completo
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Sueo GobJf!rno
Resolución 604/2018
S/REF: 001-028382
N/REF:R/604/2019;100-001660
Fecha: 15 de enero de 2019
Reclamante
Dirección
A
dministración/Organis mo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación
Información solicitada: Representante Rey Emérito
Sentido de la resoluci ón: Desestimatoria
l. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de
la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó
al MI
NISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
• Solicito el listado de todas y cada una de las ocasiones en las que
- ha realizado labores diplomáticas con
el Ministerio de Asuntos Exteriores. Es
decir, en todas las ocasiones que ha ejercido como
"representante del rey emérito Juan
Carlos !"a nivel internacional con el Ministerio
• Solicito también conocer
embajador de
España,
acompañó al ex
durante la reunión oficial que mantuvo con la
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/01/2019 15:131 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
familia real de Arabia Saudí en junio de 2007 y quién solicitó e invitó a
a esa reunión.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 16 de octubre de 2018, al entender que su solicitud había sido desestimada por silencio por el transcurso del plazo máximo para resolver sin
que la Administración hubiera atendido su solicitud.
3. Con fecha 22 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPA Y COOPERACIÓN, a
través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, el Departamento realizó las
siguientes alegaciones:
Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente:
xCon fecha 10 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Portal de la Transparencia,
la solicitud de acceso a la Información pública formulada por el .
xCon fecha 12 de septiembre de 2018, dicha solicitud se recibe en esta Secretaría
General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20. 1 de la ley 1912013, de 9 de diciembre. para su resolución.
xCon fecha 17 de octubre de 2018, se concedió el acceso a la información solicitada,
notificándose (con retraso debido a un fallo informático interno del Ministerio) al
solicitante la resolución finalizadora de dicho expediente.
xEste Ministerio considera
oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo
21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala "la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
Subdirección General de Reclamaciones
oPor otro, haber facilitado al interesado la información disponible según lo
estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde recoge
"se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
x De todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso por el motivo que
se expone, se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido
trasladada y puesta a disposición del interesado, se considera no ha existido
vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se
resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por el
ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 23 de noviembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Con fecha 10 de diciembre de 2018, el interesado presentó escrito de alegaciones, con el
que adjuntaba la Resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, en la que se le indicaba, que:
Analizada la petición, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada por
.
Su consulta se refiere a una información periodística publicada en Arabia Saudí hace
más de 10 años. El MAEUEC no tiene constancia de que
desarrollara labores diplomáticas para el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
En referencia a su solicitud sobre la reunión del entonces Embajador de España en
Riad, , actualmente retirado del servicio activo, este MAUEC no puede
confirmar que se produjera. El MAUEC informa que los representantes diplomáticos y
consejeros comerciales ejercen múltiples funciones de diplomacia económica en el
país de acreditación cuyo objetivo es promover la creación de empleo y el desarrollo
económico para beneficio mutuo.
Asimismo, procedió, en el citado trámite de audiencia, a
efectuar las siguientes alegaciones:
Adjunto la resolución fuera de plazo del Ministerio a esta solicitud. Como se puede
ver en la propia resolución, de todos modos, continúan sin facilitar la información
pedida.
Mi solicitud pedía lo siguiente:
Solicito el listado de todas y cada una de las ocasiones en las que
ha realizado labores diplomáticas con el Ministerio de Asuntos
Exteriores. Es decir, en todas las ocasiones que ha ejercido como “representante del
rey emérito Juan Carlos I” a nivel internacional con el Ministerio. Solicito también
conocer por qué acompañó al ex embajador de España,
, durante la reunión oficial que mantuvo con la familia real de Arabia
Saudí en junio de 2007 y quién solicitó e invitó a a esa
reunión.
El Ministerio responde que no tiene constancia que
realizara labores diplomáticas para ellos y no cuentan nada más sobre las reuniones
a las que ha acudido en representación del Rey Juan Carlos I o de España. No pueden
decir que no tienen constancia de algo, que tal y como se publicó en prensa ha
sucedido por lo menos una vez.
Del mismo modo, sobre esa propia vez dicen que no pueden confirmar que esa
reunión se produjera. La embajada de España en Arabia Saudí, como es obvio, pero
debido a la respuesta del MAEC parece que hay que aclararlo, depende del Ministerio
de Asuntos Exteriores. Por tanto, esa información puede solicitarla y facilitármela a
mi como interesado este ministerio. Por ello, reitero que no se me ha respondido
porqué acompañó al embajador ni quién la invitó ni quién solicitó la reunión.
Se trata de información de interés público tanto esto como conocer el número total
de ocasiones en las que ha acudido a este tipo de reuniones. Además, el
propio Ministerio no alude a ningún límite que pudiera denegar la información
solicitada. Como es obvio, se trata de representación de España en el exterior y de
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gasto de dinero público. Por tanto, es más que obvio que es información de
relevancia para la ciudadanía y que debe conocerse.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia
y Buen Gobierno,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Es decir,
la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en
posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o
porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas
3. En primer lugar, debe hacerse u na consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que
dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le
presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al
titular del órgano administrativo o entidad que posea la información ( ... )
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la
que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación
al solicitante.
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/01/2019 15:1 31 Sin acción específica
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha 10 de
septiembre de 2018 en el Portal de Transparencia, y el 12 de septiembre tuvo entrada en la
Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, sin embargo, hasta el día 17 de octubre de 2018 no se notificó al solicitante la
Resolución sobre su solicitud de información, es decir, pasado el plazo del mes de que
disponía la Administración, según indica debido a un fallo informático interno del Ministerio,
lo que conllevó que presentara Reclamación por silencio ante este
Consejo de Transparencia el 16 de octubre de 2018.
Por ello, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional
como el que nos ocupa, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo
las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, puesto que como proclama el
Preámbulo de la LTAIBG La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe analizarse la respuesta recibida -
recordemos que relativa a las labores diplomáticas en representación del Rey Emérito
realizadas por y su asistencia junto al ex embajador
a una reunión con la familia real de Arabia Saudí- para comprobar si la Administración
ha facilitado o no la información requerida.
Para ello, cabe reiterar que la Administración expresamente contesta al interesado que no
tiene constancia de que desarrollara labores diplomáticas
para el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Es decir, a pesar de
que el reclamante reitera en su escrito de alegaciones que desea conocer los detalles sobre
esas pretendidas labores de representación diplomática, lo cierto es que el Ministerio las
desmiente al señalar que no le consta que se produjeran.
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Y que sobre la reunión del entonces Embajador de España en Riad,
actualmente retirado del servicio activo, este MAUEC no puede confirmar que se produjera. El
MAUEC informa que los representantes diplomáticos y consejeros comerciales ejercen
múltiples funciones
de diplomacia económica en el país de acreditación cuyo objetivo es
promover la creación de empleo y el desarrollo económico para beneficio mutuo.
Al igual que
en el caso anterior, entendemos que la respuesta proporcionada se corresponde con los
datos a disposición de la Administración, por más que el reclamante insista en obtener
detalles sobre una circunstancia que, si bien fue recogida por medios de comunicación, no
consta oficialmente al organismo público responsable que se produjera.
A la vista de la explicación facilitada por la Administración, a juicio de este Consejo de
Transparencia no existe más información que proporcionar, al no tener constancia de lo que
se indica en la solicitud y teniendo en cuenta que según establece el artículo 56 de la
Constitución Española es el propio Rey el que asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales. Algo que se reitera en la Ley 2/2014, de 25 de
marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que, además, establece que es el
embajador acreditado en un país extranjero el que representa oficialmente al estado al cual
pertenece.
S. Asimismo, en cuanto a la publicación en prensa alegada por el reclamante como prueba de la
existencia de la información solicitada, cabe señalar que ello no implica a nuestro juicio una
confirmación de la existencia de la información solicitada.
Por lo tanto, y afirmando la Administración que no tiene constancia de lo que se solicit a, debe
entenderse que no existe información pública a la que poder acceder y, en consecuencia, la
presente reclamación debe ser desestimada
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada po con entrada el 16 de octubre de 2018, contra
el MINISTE RIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma ti ene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
Subdirecdón General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/01/201915:1 31 Sin acción específica
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda