Desestimada 15/01/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de información sobre labores diplomáticas y reuniones en representación del Rey Emérito

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación un listado de labores diplomáticas de una persona como representante del Rey Emérito y detalles sobre una reunión en Arabia Saudí en 2007. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración niega tener constancia de dicha información en sus archivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no tiene constancia oficial de que la persona solicitada desarrollara labores diplomáticas para el Ministerio ni de la celebración de la reunión mencionada.
2 El hecho de que la información haya sido recogida por medios de comunicación no implica la confirmación de la existencia de la información en los archivos públicos.
3 Al afirmar la Administración que no tiene constancia de lo solicitado, se entiende que no existe información pública a la que poder acceder.

Texto completo

Connio d¡; lr<an~parenct<l .,. Sueo GobJf!rno Resolución 604/2018 S/REF: 001-028382 N/REF:R/604/2019;100-001660 Fecha: 15 de enero de 2019 Reclamante Dirección A dministración/Organis mo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Representante Rey Emérito Sentido de la resoluci ón: Desestimatoria l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MI NISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de septiembre de 2018, la siguiente información: • Solicito el listado de todas y cada una de las ocasiones en las que - ha realizado labores diplomáticas con el Ministerio de Asuntos Exteriores. Es decir, en todas las ocasiones que ha ejercido como "representante del rey emérito Juan Carlos !"a nivel internacional con el Ministerio • Solicito también conocer embajador de España, acompañó al ex durante la reunión oficial que mantuvo con la Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/01/2019 15:131 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones familia real de Arabia Saudí en junio de 2007 y quién solicitó e invitó a a esa reunión. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 16 de octubre de 2018, al entender que su solicitud había sido desestimada por silencio por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que la Administración hubiera atendido su solicitud. 3. Con fecha 22 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPA Y COOPERACIÓN, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones: Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, se hace constar lo siguiente: xCon fecha 10 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Portal de la Transparencia, la solicitud de acceso a la Información pública formulada por el . xCon fecha 12 de septiembre de 2018, dicha solicitud se recibe en esta Secretaría General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20. 1 de la ley 1912013, de 9 de diciembre. para su resolución. xCon fecha 17 de octubre de 2018, se concedió el acceso a la información solicitada, notificándose (con retraso debido a un fallo informático interno del Ministerio) al solicitante la resolución finalizadora de dicho expediente. xEste Ministerio considera oPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". Subdirección General de Reclamaciones oPor otro, haber facilitado al interesado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde recoge "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". x De todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso por el motivo que se expone, se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición del interesado, se considera no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por el ante ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 23 de noviembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Con fecha 10 de diciembre de 2018, el interesado presentó escrito de alegaciones, con el que adjuntaba la Resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, en la que se le indicaba, que: Analizada la petición, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada por . Su consulta se refiere a una información periodística publicada en Arabia Saudí hace más de 10 años. El MAEUEC no tiene constancia de que desarrollara labores diplomáticas para el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. En referencia a su solicitud sobre la reunión del entonces Embajador de España en Riad, , actualmente retirado del servicio activo, este MAUEC no puede confirmar que se produjera. El MAUEC informa que los representantes diplomáticos y consejeros comerciales ejercen múltiples funciones de diplomacia económica en el país de acreditación cuyo objetivo es promover la creación de empleo y el desarrollo económico para beneficio mutuo. Asimismo, procedió, en el citado trámite de audiencia, a efectuar las siguientes alegaciones: Adjunto la resolución fuera de plazo del Ministerio a esta solicitud. Como se puede ver en la propia resolución, de todos modos, continúan sin facilitar la información pedida. Mi solicitud pedía lo siguiente: Solicito el listado de todas y cada una de las ocasiones en las que ha realizado labores diplomáticas con el Ministerio de Asuntos Exteriores. Es decir, en todas las ocasiones que ha ejercido como “representante del rey emérito Juan Carlos I” a nivel internacional con el Ministerio. Solicito también conocer por qué acompañó al ex embajador de España, , durante la reunión oficial que mantuvo con la familia real de Arabia Saudí en junio de 2007 y quién solicitó e invitó a a esa reunión. El Ministerio responde que no tiene constancia que realizara labores diplomáticas para ellos y no cuentan nada más sobre las reuniones a las que ha acudido en representación del Rey Juan Carlos I o de España. No pueden decir que no tienen constancia de algo, que tal y como se publicó en prensa ha sucedido por lo menos una vez. Del mismo modo, sobre esa propia vez dicen que no pueden confirmar que esa reunión se produjera. La embajada de España en Arabia Saudí, como es obvio, pero debido a la respuesta del MAEC parece que hay que aclararlo, depende del Ministerio de Asuntos Exteriores. Por tanto, esa información puede solicitarla y facilitármela a mi como interesado este ministerio. Por ello, reitero que no se me ha respondido porqué acompañó al embajador ni quién la invitó ni quién solicitó la reunión. Se trata de información de interés público tanto esto como conocer el número total de ocasiones en las que ha acudido a este tipo de reuniones. Además, el propio Ministerio no alude a ningún límite que pudiera denegar la información solicitada. Como es obvio, se trata de representación de España en el exterior y de COI\$~ 10 ~de: Tri.'lnspafe"e'a r But!n GobuHflO gasto de dinero público. Por tanto, es más que obvio que es información de relevancia para la ciudadanía y que debe conocerse. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas 3. En primer lugar, debe hacerse u na consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información ( ... ) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/01/2019 15:1 31 Sin acción específica El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha 10 de septiembre de 2018 en el Portal de Transparencia, y el 12 de septiembre tuvo entrada en la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, sin embargo, hasta el día 17 de octubre de 2018 no se notificó al solicitante la Resolución sobre su solicitud de información, es decir, pasado el plazo del mes de que disponía la Administración, según indica debido a un fallo informático interno del Ministerio, lo que conllevó que presentara Reclamación por silencio ante este Consejo de Transparencia el 16 de octubre de 2018. Por ello, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, puesto que como proclama el Preámbulo de la LTAIBG La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe analizarse la respuesta recibida - recordemos que relativa a las labores diplomáticas en representación del Rey Emérito realizadas por y su asistencia junto al ex embajador a una reunión con la familia real de Arabia Saudí- para comprobar si la Administración ha facilitado o no la información requerida. Para ello, cabe reiterar que la Administración expresamente contesta al interesado que no tiene constancia de que desarrollara labores diplomáticas para el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Es decir, a pesar de que el reclamante reitera en su escrito de alegaciones que desea conocer los detalles sobre esas pretendidas labores de representación diplomática, lo cierto es que el Ministerio las desmiente al señalar que no le consta que se produjeran. CoM~ ¡o Jd(: ll'\li'ISpafC!tt:lll y But>n GobuHI'lO Y que sobre la reunión del entonces Embajador de España en Riad, actualmente retirado del servicio activo, este MAUEC no puede confirmar que se produjera. El MAUEC informa que los representantes diplomáticos y consejeros comerciales ejercen múltiples funciones de diplomacia económica en el país de acreditación cuyo objetivo es promover la creación de empleo y el desarrollo económico para beneficio mutuo. Al igual que en el caso anterior, entendemos que la respuesta proporcionada se corresponde con los datos a disposición de la Administración, por más que el reclamante insista en obtener detalles sobre una circunstancia que, si bien fue recogida por medios de comunicación, no consta oficialmente al organismo público responsable que se produjera. A la vista de la explicación facilitada por la Administración, a juicio de este Consejo de Transparencia no existe más información que proporcionar, al no tener constancia de lo que se indica en la solicitud y teniendo en cuenta que según establece el artículo 56 de la Constitución Española es el propio Rey el que asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. Algo que se reitera en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que, además, establece que es el embajador acreditado en un país extranjero el que representa oficialmente al estado al cual pertenece. S. Asimismo, en cuanto a la publicación en prensa alegada por el reclamante como prueba de la existencia de la información solicitada, cabe señalar que ello no implica a nuestro juicio una confirmación de la existencia de la información solicitada. Por lo tanto, y afirmando la Administración que no tiene constancia de lo que se solicit a, debe entenderse que no existe información pública a la que poder acceder y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada po con entrada el 16 de octubre de 2018, contra el MINISTE RIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma ti ene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo Subdirecdón General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/01/201915:1 31 Sin acción específica dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda