INGENIERÍA FORESTAL, S.A. solicitó al Ministerio de Hacienda documentación sobre la licitación de kits de autobombas forestales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, práctica no conciliable con la finalidad de agilidad de la LTAIBG.
2
La información solicitada sobre contratos se configura como información pública al estar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
El órgano competente debe conceder el acceso a la información salvo que justifique de manera clara la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
4
Al no haber formulado la Administración ninguna causa de inadmisión ni límite legalmente previsto, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 603/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad interesada, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
PRIMERO.- Información que se solicita:
El órgano al que se dirige esta petición expresa ha informado el Documento de licitación del
contrato basado para el suministro de 27 unidades de 020204 chasis cabina doble n3 con kit
autobomba forestal pesada contra incendios forestales. (Se adjunta Informe como DOC 1 para
facilitar su identificación).
S/REF:
N/REF: R/0603/2021; 100-005532
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Contrato de suministro de kit autobomba forestal pesada contra
incendios forestales
Subdirección General de Reclamaciones
Esta contratación tiene por objeto el suministro de veintisiete (27) Uds. de camión obra 4x4,
equipado con kit autobomba forestal pesada y barras antivuelco, para el servicio de extinción
de incendios en los montes de la Comunidad de Madrid.
Ese Informe parte de que, con fecha 4 de febrero de 2021, remitió a esa Subdirección una serie
de documentación sobre esta licitación. No figura la "Memoria justificativa de la necesidad del
suministro" y la "Autorización previa para su adquisición del Parque Móvil del Estado".
TRAGSA afirma, punto "11. Documento acreditativo de la existencia y disponibilidad de crédito
o equivalente": Incluido en el Plan de Inversiones de Tragsa". No figura.
Por tanto, se solicita:
1) Memoria justificativa de la necesidad del suministro (de 27 unidades de 020204 chasis
cabina doble n3 con kit autobomba forestal pesada contra incendios forestales).
2) Autorización previa para su adquisición del Parque Móvil del Estado.
3) Plan de Inversiones 2020 de TRAGSA.
4) Sobre esta licitación: importe de adjudicación; procedimiento utilizado para su celebración;
los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento, número de ofertas, identidad del adjudicatario, así como,
en su caso, las modificaciones del contrato, decisiones de desistimiento y/o renuncia de
licitadores.
5) Autorización concedida por la Subdirección General de Suministros y Servicios de Carácter
operativo, con fecha 23 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- Motivos de acceso a la información.
INGENIERÍA FORESTAL, S.A. (INFOSA) viene prestando el Servicio de prevención y extinción de
incendios forestales en la zona oeste de la Comunidad de Madrid cofinanciable con el FEADER,
en virtud de Resolución de 2 de noviembre de 2017, de la Consejería de Presidencia, Justicia y
Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se la ha solicitado información y
expedientes relativos a dos acuerdos adoptados el 7 de abril de 2021 (conocidos por su página
web). El primero, que autoriza la modificación de porcentajes y anualidades del expediente de
gasto plurianual relativo al "Encargo a la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E.,
M.P., (TRAGSA) para la ejecución del servicio de prevención y apoyo a la extinción de incendios
forestales e inclemencias invernales de la Comunidad de Madrid, cofinanciable con el Fondo
Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER) para los años 2022-2025". Y el segundo, que
autoriza el gasto plurianual de 107.066.036,90 euros, correspondiente al encargo a la
Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E, M.P. (TRAGSA), para la ejecución del servicio
de "Prevención y apoyo a la extinción de incendios forestales e inclemencias invernales de la
Comunidad de Madrid, cofinanciable con el Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural
(FEADER)" para los años 2022 a 2025.
El derecho previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vista la manifiesta condición de
interesada (art. 4), se ha concretado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Por lo expuesto, respetuosamente SOLICITO que tenga por presenta solicitud de acceso a la
información mencionada en el apartado primero de este escrito, en aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 5 de julio de 2021, la entidad interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Ante la denegación presunta de acceso a la información solicitada el 07 de mayo de 2021,
ante la Subdirección General de Contratación Centralizada y Suministros de Carácter
Operativo del Ministerio de Hacienda, solicitamos al Consejo una resolución estimatoria de
nuestra solicitud que adjuntamos.
3. Con fecha 6 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Con fecha 7 de mayo de 2021, tuvo entrada en el Registro General de la Administración
General del Estado el escrito firmado electrónicamente en nombre y representación de
Ingeniería Forestal S.A. y por el que se solicita, en el ejercicio del derecho al acceso a la
información en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en relación a un contrato basado para el suministro de
27 unidades de 020204 chasis cabina doble n3 con kit autobomba forestal pesada contra
incendios forestales.
En relación con la presente reclamación, este Centro directivo informa al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que esta no ha sido objeto de tramitación, al no haber sido
identificada por error como una solicitud de acceso a la información en el ejercicio del derecho
amparado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, esta Dirección general ha venido recibiendo y
resolviendo numerosas solicitudes de acceso a la información pública. El cauce seguido, en
todos los casos, ha sido la presentación por el solicitante de la correspondiente solicitud en el
Portal de Transparencia de la Administración General del Estado y su posterior incorporación
a la aplicación GESAT, asignándose finalmente, cuando correspondía, a este centro directivo.
En estos casos, la solicitud era identificada como tal desde el principio y era objeto de
seguimiento hasta su resolución.
En el presente caso, el cauce seguido ha sido diferente, al haberse presentado la solicitud en el
Registro General de la Administración General del Estado y dirigida directamente a una
Subdirección General. Este cauce, aun siendo correcto y cumplir en principio con los requisitos
previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que es la primera vez que llega de este
modo una solicitud de acceso a la información pública dirigida a esta Dirección General, ha
generado un error en cuanto al cauce a seguir en su tramitación.
Esta forma de presentación, en la que el escrito se ha remitido por Registro directamente a la
Subdirección General de Contratación Centralizada de Servicios y Suministros de Contratación
Centralizada de Carácter Operativo, no ha permitido, en consecuencia, que la unidad que en
esta Dirección General tiene asignada la tramitación de este tipo de solicitudes, haya tenido
conocimiento de la misma. Ello ha impedido que la solicitud haya sido debidamente
identificada, al llegar directamente junto al elevado volumen de asuntos, consultas y escritos
que, vinculados al sistema estatal de contratación centralizada, se reciben de forma cotidiana
en esta Dirección General, a una unidad no familiarizada con las mismas.
Por todo lo anterior, esta Dirección General procederá a tramitar la solicitud presentada,
incorporándola manualmente a la aplicación GESAT, que facilita su control y tramitación, y
siempre de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
4. El 14 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
a la entidad reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre el contrato de
suministro de kit autobomba forestal pesada contra incendios forestales en los montes de la
Comunidad de Madrid, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no resolvió en plazo, por lo que se produjeron los efectos denegatorios
derivados del silencio administrativo. En fase de reclamación, señala que “procederá a
tramitar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12 y siguientes
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno”.
A pesar de esta declaración, no consta en el expediente el envío de la documentación
solicitada al reclamante.
Tal y como hemos indicado, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho de acceso a
partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la
ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal. En el caso que nos ocupa el objeto de la solicitud
se inserta en la materia “contratos” que, de acuerdo con lo expuesto, se configura como
información pública. Dado que la Administración no ha formulado la concurrencia de ninguna
causa de inadmisión, así como tampoco ha motivado razonadamente la concurrencia de
ninguno de los límites legalmente previstos, la reclamación ha de estimarse.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por INGENIERÍA FORESTAL, S.A. (INFOSA)
frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la entidad reclamante la siguiente información:
1) Memoria justificativa de la necesidad del suministro (de 27 unidades de 020204 chasis
cabina doble n3 con kit autobomba forestal pesada contra incendios forestales).
2) Autorización previa para su adquisición del Parque Móvil del Estado.
3) Plan de Inversiones 2020 de TRAGSA.
4) Sobre esta licitación: importe de adjudicación; procedimiento utilizado para su celebración;
los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento, número de ofertas, identidad del adjudicatario, así como,
en su caso, las modificaciones del contrato, decisiones de desistimiento y/o renuncia de
licitadores.
5) Autorización concedida por la Subdirección General de Suministros y Servicios de Carácter
operativo, con fecha 23 de septiembre de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez