El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el gasto de carburante del avión presidencial para un viaje a Castellón. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la administración a facilitar la información por no concurrir límites legales ni haber alegado la administración causa alguna.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los costes de desplazamientos de responsables públicos sufragados con dinero público es un derecho avalado por reiterados pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2
La información sobre gastos de viajes de miembros del Gobierno constituye información de carácter económico sujeta al escrutinio ciudadano para conocer el manejo de los fondos públicos.
3
El gasto de carburante de vuelos presidenciales se considera información disponible al estar vinculado al tipo de medio de transporte y su consumo horario.
4
La administración incurrió en una falta de respuesta en el plazo legal de un mes sin que existiera causa justificada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 603/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 2 de enero de 2019, la siguiente información:
Solicito el gasto de carburante del avión del Presidente del Gobierno en los desplazamientos
que realizó la aeronave para el viaje que el Presidente hizo los días 20 y 21 de junio a
Castellón.
Requiero estos datos, si fuera posible, desglosados por desplazamiento e incluyendo aquellos
que realizase el avión en vacío, es decir, sin pasajeros.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,
.xlsx o cualquier base de datos), para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y
S/REF: 001-031793
N/REF: R/0603/2019; 100-002857
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría Ge
neral de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Gastos de carburante del Falcon
Subdirección General de Reclamaciones
como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de
estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad
o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de
carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi
solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución
correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o voluminosa, el
plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notificación al solicitante, de acuerdo
al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y más
favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del Preámbulo de la Ley
19/2013 especifica que “en la medida en que la información afecte directamente a la
organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso”.
Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la Sentencia
1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando
silencio administrativo.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya efectuado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
Reiterado el ofrecimiento de alegaciones el 30 de septiembre de 2019, se obtuvo el mismo
resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
Asimismo, y una vez presentada reclamación ante el Consejo e Transparencia y Buen
Gobierno, no se han realizado alegaciones.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, relativo a los gastos en carburante del avión presidencial,
existen precedentes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que conviene traer a colación.
Así, se cita el expediente de reclamación R/0488/2018
, en el que se solicitaba, entre otras
cosas, el gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno Pedro Sánchez a
Castellón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como
el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como del
personal de tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal de tripulación,
seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de Castellón para poder
aterrizar, etcétera. El Consejo de Transparencia entendió que debía darse el gasto total que supuso el viaje del
Presidente del Gobierno Pedro Sánchez a Castellón del 20 al 22 de julio, ya que, como
reconoce el reclamante, al no poder conocerse el gasto del vuelo, entiendo que la información
se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que
el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos,
comidas, etcétera.
Igualmente, se ha de citar el expediente de reclamación R/0731/2018
, cuya solicitud de
información era la siguiente: En relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en
helicóptero los meses de junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito copia de los informes justificativos
de la justificación del gasto y acreditativos de la necesidad de los desplazamientos efectuados
conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo. En este precedente se solicitaba
copia de un documento concreto, con forma de Informe, del que la Administración decía no
disponer y, por lo tanto, denegaba su existencia, sin que se pueda haber acreditado lo
contrario.
No obstante lo anterior, en esa misma resolución se indicaba también que: “Finalmente, hay
que dejar resaltar que los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen
información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en
los presupuestos generales del Estado; es, pues, dinero público y su manejo y destino debe ser
conocido por la ciudadanía.
Al control interno del dinero público que efectúan tanto la Intervención General del Estado
como el Tribunal de Cuentas, nuestro ordenamiento jurídico ha añadido un control más, esta
vez de carácter externo: el que pueden ejercer los ciudadanos a través del derecho de acceso
consagrado en la LTAIBG. Este es uno de los principios que justifican esta norma, cuyo
Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los
pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a
información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos sufragados con
dinero público. A título de ejemplo, se citan los expedientes R/0488/2018, R/0554/2018 o
R/0573/2018
.
En el procedimiento R/0324/2019
, también se solicitaban los gastos de los desplazamientos
en helicóptero del Presidente del Gobierno y este Consejo de Transparencia y la
Administración concedió esa información. La resolución de este procedimiento recordaba que
“En este punto, y en línea con lo anterior, ha de recordarse que son reiterados los
pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno avalando el acceso a
información relativa a los costes de desplazamientos de responsable públicos sufragados con
dinero público. A título de ejemplo, en este sentido se pronunciaban los expedientes
R/0488/2018, R/0554/2018 o R/0573/2018
.”
En este apartado, se indica por la Administración que el cómputo del gasto por cada
desplazamiento, se imputa por su totalidad, no siendo posible la individualización para cada
uno de los miembros que forman la delegación. Aunque así sea, lo que no es conforme a la
norma es no facilitar ningún tipo de gasto sobre estos vuelos. Si no es posible individualizar los
gastos, debe darse su cifra total.
5. Del mismo modo, informar sobre el gasto de vuelos realizados en avión por el Presidente del
Gobierno resulta de interés público, ya que conecta con la Ratio iuris o razón de ser de la
LTAIBG contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
En este sentido, cabe también recordar que, si bien se solicita un dato concreto del coste del
desplazamiento, como es el coste en carburante, ha de señalarse que dicha información va
vinculada al tipo de medio de transporte utilizado y al carburante por hora que requiere su
uso, por lo que puede concluirse que se trataría de una información que, con carácter
general y teniendo en cuenta estas circunstancias, podemos entender que está disponible.
En consecuencia, no resultando de aplicación ningún límite ni causa de inadmisión de las
contempladas legalmente, y que por otra parte tampoco han sido alegadas, debe estimarse
la reclamación presentada.
6.Finalmente, y en relación a la cuestión de los formatos en los que se publique o se
proporcione la información, la misma es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos.
Así, por ejemplo, su artículo 5.4 dispone lo siguiente: “La información sujeta a las obligaciones
de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y
de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en
formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuado s para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así
como su identificación y localización.”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
xLa información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
xSi se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto,
a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la
indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de
acceso determinada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 23 de agosto de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xEl gasto de carburante del avión del Presidente del Gobierno en los desplazamientos
que realizó la aeronave para el viaje que el Presidente hizo los días 20 y 21 de junio a
Castellón.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda