Inadmitida 14/09/2020

Solicitud de información sobre el estado de tramitación de procedimiento de nacionalidad española

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información sobre el estado, duración y efectos del silencio administrativo de su expediente de nacionalidad española. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa específica de dicho procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en el mismo.
2 Para aplicar dicha exclusión, debe concurrir que exista un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 El Consejo determina que el solicitante es interesado en un procedimiento de nacionalidad española que se encuentra actualmente en tramitación.
4 El derecho a conocer el estado de la tramitación y el sentido del silencio administrativo para los interesados está regulado específicamente en el artículo 53 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 602/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escrito con fecha de registro de entrada el 14 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alega lo siguiente: El 21/08/2020 con número de registro de entrada 200113772777 solicite a través de registro electrónico SIR a la Subsecretaria de Justicia del Ministerio de Justicia la siguiente información: El 20-5-2019 presente ante el registro general de la subdelegación del gobierno en Cádiz con número de registro de entrada O000063721901490739, la solicitud de nacionalidad 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 S/REF: N/REF: R/0602/2020; 100-004161 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Estado tramitación procedimiento Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones española después de haber cumplimentado todos los trámites del procedimiento (superación de examen y pago de tasas). Aporto copias adjuntas. Solicito información sobre estado de tramitación del procedimiento, así como duración del mismo y efectos del silencio administrativo. Solicita: solicito la mediación de esta Institución para que el Organismo público reclamado facilite la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según lo manifestado por el reclamante y conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar lo siguiente: - El reclamante es interesado en un procedimiento de solicitud de la nacionalidad española que presentó el 20-5-2019 ante el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz con número de registro de entrada O000063721901490739. - El procedimiento administrativo, como ya se ha adelantado, consiste en un procedimiento de solicitud de la nacionalidad española, que según manifiesta presenta después de haber cumplimentado todos los trámites del procedimiento (superación de examen y pago de tasas). - El citado procedimiento de solicitud de la nacionalidad española está en curso, dado que según reclama el interesado lo que pretende con su solicitud de información es precisamente conocer el estado de tramitación del procedimiento, así como duración del mismo y efectos del silencio administrativo. Por lo que, el procedimiento de solicitud de nacionalidad se está tramitando y todavía no se ha dictado resolución de concesión o denegación, al menos en el momento de presentar la solicitud de información el 21 de agosto de 2020. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Lo que significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante, ni instar al Ministerio de Justicia a que le facilite la mencionada información al amparo de la LTAIBG, al ser interesado en un procedimiento administrativo que todavía está en curso. 4. Es precisamente, por ser interesado en el procedimiento, por lo que cabe recordar que el artículo 53 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes En consecuencia, por los argumentos que se señalan, la reclamación debe de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 14 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9 P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda