El ciudadano solicitó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid la lista de peritos judiciales contadores partidores de 2013. La administración alegó no poseer la documentación ni competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el Ministerio de Justicia posee la información y que es de carácter público.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Justicia tiene en su poder la información requerida y la misma tiene carácter público, siendo posible su solicitud por parte de los ciudadanos.
2
El tratamiento de los datos de contacto y relativos a la función de profesionales liberales se presume lícito según la Ley Orgánica 3/2018 cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición.
3
No resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales siempre que se traten los datos únicamente en condición de profesionales liberales y no para entablar una relación personal.
4
El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público según el Considerando 154 del Reglamento UE 2016/679.
Texto completo
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Resolución 602/2018
S/REF: 001-030172
N/REF:R/0602/2018;100-001692
Fecha: 16 de enero de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Relación de peritos judiciales en Valladolid
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
a la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE VALLADOLID, del MINIS TERIO DE
JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, a cceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de agosto de
2018, la siguiente información:
• La Lista de Peritos Judiciales Contadores Partidores General y de Turno de Oficio del
2013, en la sede judicial de Valladolid, en tanto en cuanto se trata de una actividad sujeta
a Derecho Administrativo {art. 1 UCA}, recogida entre las funciones de esta
Administración
de Justicia y reglada en el art. 6.6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, arts. 45 y 46 RO 996/2003 (modif. por RO 1455/2005}; Reglamento de asistencia
jurídica gratuita, art. 341 LEC y Protocolo de actuación del Servicia común Procesal para
la asignación de Peritos Judiciales conforme a la Ley 1/2000 LEC del Pleno CGPJ de 9-5-
2015 e Instrucción 1/2015 del Pleno CGPJ, modificada por el Acuerdo de 28 de octubre de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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2010, del Pleno CGPJ, encontrándose incluida en el ámbito subjetivo de la ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
xSi bien la Ley de Transparencia no exige al solicitante motivar las solicitudes de
acceso previstas en la ley (art. 17.3), no obstante manifiesto y alego que la información
solicitada, la Lista De Peritos Judiciales Contadores Partidores, debe ser no sólo accesible
mediante solicitud sino publicada en la web de los Colegio de Abogados, así como en las
Gerencias de Justicia y Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en calidad de
destinatarias de Comunicación o Cesión del registro de dicha lista para el cumplimiento de
los fines legales establecidos, tal como disponen los Registros de Actividades de
Tratamiento y Protección de Datos de los Colegios de Abogados (Cfr. El del ICAM e
ICASAL, adjuntos como Documentos n" 1 y z), con base en el art. 6.1 c) y e) del
Reglamento UE 67912016, RGPD, en interés público y en cumplimiento de obligación legal
del responsable del tratamiento establecido en la LEC, conforme a los arts. 5 y 6 de la Ley
de transparencia, tal como publican activamente otros colegios de abogados y otros
colegios profesionales, como el Colegio de Abogados de Salamanca, Tenerife, Barcelona,
Madrid, etc. No así el ICAVA.
xPor tanto, el derecho de acceso a la información solicitada constituye una garantía
para el ciudadano y los profesionales respecto al control del cumplimiento de los fines y
funciones de los Colegios Profesionales, de la administración de justicia y de los juzgados y
tribunales, establecidos en los arts. 341 y 784.3 LEC, art. 6.6 de la Ley 1/1996 de
Asistencia Jurídica Gratuita, y de los arts. 45 y 46 del RD 996/2003 (modif. por RD
145512005), Reglamento de asistencia jurídica gratuita, conforme a la jurisprudencia
establecida por la Audiencia Nacional en SAN 29-6-2017 (Sala contencioso-administrativo,
Sec. Tercera, Rec. Núm. 37512015), en aras al cumplimiento de los requisitos de legalidad
y control de los Presupuestos de la Administración del Estado, independencia e
imparcialidad (art. 335.2 LEC) y control del régimen de incompatibilidades de los peritos
judiciales (arts. 1 y 20.1,2 y 3 Ley 53/1984 de incompatibilidades de los funcionarios
públicos).
xAsimismo el derecho de acceso a la información pública solicitada constituye una
garantía para el ciudadano y los profesionales, tanto como de control por la
administración del funcionamiento de los colegios profesionales, dispuesto en los arts. I .3
y 2.'1, con los criterios establecidos en el art. 5. h, ¡, k, I, todos de la Ley 211974, de
Colegios Profesionales, en aras a la designación de peritos por los tribunales
objetivamente y siguiendo el procedimiento legal de la relación de peritos judiciales, la
ética y la dignidad y el respeto de los derechos de los particulares, impedir la competencia
desleal y el intrusismo profesional.
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xEl derecho de acceso a las listas de peritos judiciales del turno de oficio está previsto
legalmente en el art. 5.1 y 2 RD 996/2003, que establece la disposición por las Comisiones
de AJG y el derecho de acceso público ante las mismas a "las listas de colegiados
ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita".
xPor todo, solicito a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita:
oSe me indique a la mayor brevedad el enlace a su web o se me remita por email en
archivo digital, o en papel por correo ordinario, la Lista de peritos judiciales contadores
partidores general y de turno de oficio de 2013, en la sede judicial de Valladolid.
2. Con fecha 14 de septiembre de 2018, la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE
VALLADOLID, del MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante en el siguiente sentido:
La Comisión informa que no dispone de la documentación solicitada ni posee competencia
sobre dicha documentación.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
fechada el 17 de octubre de 2018, con fecha de entrada el 22 de octubre de 2018, con el
siguiente contenido:
xLa Resolución no está motivada ni fundamentada en derecho, porque es
absolutamente contraria a derecho y a la fundamentación jurídica alegada y acreditada
en la solicitud, a la que remito y reitero en esta reclamación.
xEn resumen, el organismo es competente y posee la información en calidad de
cesionario del organismo que la elabora (art. 13 LTAIBG, "adquiridos en el ejercicio de sus
funciones"), el colegio de abogados, ICAVA, en este caso, en virtud del mandato legal del
art. 341, 339.1 y 342.3 LEC, art. 6.6 ley 1/1996, LAJG, arts. 45 y 46 RD 996/2003,
reglamento de asistencia jurídica gratuita, el art. 6.1. c) y e) del reglamento que
679/2016, RGPD, y adicional y especialmente por la previsión del art. 5.1 y 2 RD
996/2003.
4. Con fecha 22 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de
noviembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones:
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• Realizada la consulta en la aplicación de gestión de solicitudes de información Pública
GESA T, se informa que no consta en la Unidad de Información de Transparencia de este
Departamento ningún expediente tramitado a nombre del interesado
con el asunto
indicado.
• No obstante, realizadas las gestiones oportunas con la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, nos informan que
la información que solicita
el interesado en su reclamación no es de su ámbito de competencia, debiendo ser
atendida
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, situada en la Plaza
del Milenio, 1 -
3ª planta.
S. El 23 de noviembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a
la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes, sin que
haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto
919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejerci cio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
3.
Según ha quedado indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el objeto
de
la solicitud de información son las listas de Peritos Judiciales Contadores Partidores
General y
de Turno de Oficio de
2013, en la sede judicial de Valladolid.
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Recibida la solicitud, la Administración afirma que no posee la información requerida, pero
que se haya disponible en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, que es
precisamente el órgano al que se dirigió el reclamante en su solicitud de acceso. Las
comisiones de asistencia jurídica gratuita pueden depender de una Comunidad Autónoma o
de la Administración General del Estado (artículo 11 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita). La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de
Valladolid es de carácter provincial y depende del propio Ministerio de Justicia (artículo 2 del
Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia
jurídica gratuita).
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar que la finalidad de la LTAIBG
está recogida en su Preámbulo y es someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Es, por lo
tanto, esta finalidad la que ha de alcanzarse con el reconocimiento del derecho constitucional
a acceder a la información pública y, en consecuencia, con la labor de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la interpretación de este derecho.
Por tanto, puede concluirse que el Ministerio de Justicia tiene en su poder la información
requerida y que la misma tiene carácter público siendo posible, en consecuencia, su solicitud
por parte de los ciudadanos.
4. La solicitud de acceso, cuya respuesta debe contener necesariamente datos de carácter
personal, fue realizada en el mes de agosto de 2018, es decir, una vez que ya estaba en vigor
el nuevo Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos, que entró en vigor el 25 de mayo de
2018.
Este Reglamento UE o Reglamento General de Protección de Datos deroga todas aquellas
normas del derecho español que se opongan a sus preceptos y establece expresamente, en su
Considerando (4) que El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho
absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el
equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El
presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los
principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el
respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de
los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la
libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Igualmente, su Considerando (154) establece que El presente Reglamento permite que, al
aplicarlo, se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales. El
acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Los datos
personales de documentos que se encuentren en poder de una autoridad pública o un
organismo público deben poder ser comunicados públicamente por dicha autoridad u
organismo si así lo establece el Derecho de la Unión o los Estados miembros aplicable a dicha
autoridad u organismo. Ambos Derechos deben conciliar el acceso del público a documentos
oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de
los datos personales y, por tanto, pueden establecer la necesaria co nciliación con el derecho a
la protección de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento. La
referencia a autoridades y organismos públicos debe incluir, en este contexto, a todas las
autoridades u otros organismos a los que se aplica el Derecho de los Estados miembros sobre
el acceso del público a documentos. La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (1) no altera ni afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas
con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho
de la Unión y los Estados miembros y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos
establecidos en el presente Reglamento. En concreto, dicha Directiva no debe aplicarse a los
documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes
de acceso por motivos de protección de datos personales, ni a partes de documentos
accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización
haya quedado establecida por ley como incompatible con el Derecho relativo a la protección
de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.
Asimismo, debe recordarse que la actual normativa de protección de datos personales, Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y defensa
de los derechos digitales, entiende que el tratamiento de los datos de los profesionales
liberales es lícito, por ser necesario para la satisfacción de los intereses legítimos. Así, su
artículo 19 señala que “Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en
el artículo 6.1. f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en
su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten
servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización
profesional.
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b} Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole
con la persona jurídica en la que
el afectado preste sus servicios.
2.
La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando
se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no
se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.
3.
Los responsables o encargados del tratamiento a los que se refiere el artículo 77.1 de esta
ley orgánica podrán también
tratar los datos mencionados en los dos apartados anteriores
cuando ello se derive
de una obligación legal o sea necesario para el ejercicio de sus
competencias."
Por su parte, el artículo 6.1. f) del Reglamento { UE) 2016/679, señala que el tratamiento es
necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento o
por un
tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses
o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección
de datos
personales,
en particular cuando el interesado sea un niño.
Por lo tanto, con estos precedentes, no resulta de aplicación el límite de la protección de
datos personales al presente supuesto, siempre y cuando se traten los datos únicamente en
su condición de profesionales liberales y no para entablar una relación con los mismos como
personas físicas.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedent es de la
presente Resolución, tratándose de información que tiene la consideración de información
pública a efect
os de
la LTAIBG y no existiendo límites o restricciones aplicables a su acceso, la
presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante
la información solicitada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrit os, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
entrada el 22 de octubre de 2018, contra la L.uov11.:>ou
DE VALLADOLID, del MI NISTERIO DE JUSTICIA.
con
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE VALLADOLID, del
MINIS
TERIO
DE JUSTICIA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información:
Subdirección General de Redama ciones
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xLista de peritos judiciales contadores partidores general y de turno de oficio de
2013, en la sede judicial de Valladolid.
TERCERO: INSTAR a la COMISIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DE VALLADOLID, del
MINISTERIO DE JUSTICIA, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda