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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 601/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de junio de 2019, la siguiente
información:
1.-Razones que ha llevado a la dirección de Televisión Española a contratar los servicios del
conocido comunicador venezolano para conducir el programa Lazos de sangre, méritos que se
han valorado para su elección, empresa audiovisual que se encargará de la producción (si
fuera externa), coste concreto del caché del presentador por programa, periodicidad que
tendrá el espacio y número de emisiones previstas.
2.-Caché del comunicador venezolano como conductor del programa Prodigios, empresa
audiovisual que se encargó de la producción (si fuera externa), número de programas que se
contrataron y coste total que dicho programa tuvo para Televisión Española.
S/REF: 001-035252
N/REF: R/0601/2019; 100-002855
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Corporación Radio Televisión Española/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Caché presentador y datos sobre producción de programas
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la CRTVE.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 22 de agosto de 2019, el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El pasado 19 de junio solicité acceso a la información para conocer el caché televisivo que
percibe Boris Izaguirre por presentar el programa 'Lazos de sangre' en TVE. Seis días
después, el Ministerio de Hacienda me comunicó el comienzo de la tramitación y me detalló
que sería la SEPI el centro directivo que me respondería. Dos meses después, la cadena
pública no ha tenido la molestia de resolver mi petición.
Tampoco me ha sido notificada una eventual ampliación del plazo, por lo que me dirijo a
este Consejo de Transparencia para que conmine a la Corporación RTVE a atender mi
petición al entender que no concurre ninguna causa de limitación para acceder a la
información.
3. Con fecha 29 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de septiembre de 2019 tuvo
entrada escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
(…)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, debemos indicar que la solicitud n° exp. 001-035252,
presentada por el día 19 de junio de 2019, por un error no
imputable a RTVE, no se ha llegado a remitir por parte de la Unidad Informativa encargada de
ello, por lo que no hemos tenido conocimiento de la misma.
Segunda.- La primera comunicación que se recibe en RTVE es del día 29 de agosto de 2019,
cuando se remite la reclamación R-601-2019 del expediente de derecho de acceso por falta de
resolución, concediendo un plazo de 15 días para realizar las alegaciones pertinentes, que
ahora se presentan.
Se acompaña justificante de la entidad SEPI que es quien nos remite las solicitudes,
reconociendo la falta de notificación.
(…)
En el presente caso, la posición de RTVE no es la que dicta el acto administrativo, sino que
respecto a esta reclamación, como la del administrado, debiendo retrotraerse las actuaciones
y debiendo dictarse resolución por ese Consejo concediendo el plazo de un mes para dictar la
resolución.
Para supuestos de retrasos en la notificación el CTBG ya ha admitido que la obligación y el
plazo no surge para la entidad obligada a dar el acceso, sino hasta que ha tenido
conocimiento de la solicitud. Es reiterada la doctrina de reconocer, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG es la fecha de recepción en el órgano que ha de
resolver la solicitud la que implica el comienzo del plazo máximo de un mes para resolver y
notificar la resolución.
Cuarta. - No obstante, lo anterior, al haber tenido conocimiento en este momento del
contenido de la solicitud en cuestión, de forma subsidiaria para el caso de que no fuera
atendida nuestra petición de retrotraer las actuaciones pertinentes, respecto a la retribución
del comunicador al que se refiere el solicitante, la información debería denegarse al entrar en
confrontación con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG. El citado precepto regula los
límites al derecho de acceso a la información derivados de la protección de los datos de
carácter personal.
A este respecto, se entiende que el dato de la retribución económica percibida por los
trabajadores y participantes del programa es un dato de carácter personal en el sentido
recogido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, al anudarse a una persona concreta.
No siendo los referidos datos de los especialmente protegidos, tal y como se definen en el
artículo 7 de la referida Ley Orgánica 15/1999, no son "datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública" de RTVE (art. 15.2 de la
Ley 19/2013), por lo que antes de facilitarlos, debe hacerse la ponderación" del interés público
en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal" a que se refiere el número 3 del citado artículo 15 de la Ley 19/2013.
Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de la persona
física mencionada prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
Este criterio es conforme con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y ha
sido aplicado por ese órgano incluso respecto a la retribución percibida por los presentadores
de un conocido programa de televisión de RTVE (Resolución R/0050/2016), en la que
expresamente se señala que:
"Una solicitud de acceso pensada únicamente para conocer los salarios de los presentadores
de televisión del programa Campanadas Fin de Año 2015 entendemos que no queda
amparada por el objetivo de transparencia de la actuación pública, entendiendo en relación
con otros intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si proporciona lo solicitado,
una vez que se ha traspasado la línea de privacidad, el daño a dicha esfera es irreparable".
4. El 23 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 2 de octubre de 2019 mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones en el plazo conferido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se
presentó, a través del Portal de la Transparencia, el 19 de junio de 2019 y dos meses después
se presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia al n o haber obtenido respuesta.
Justifica la CRTVE su falta de resolución, según figura en los antecedentes de hecho, en que
por un error no imputable a RTVE, no se ha llegado a remitir por parte de la Unidad
Informativa encargada de ello, y acompaña justificante de la entidad SEPI que es quien nos
remite las solicitudes, reconociendo la falta de notificación. Asimismo, RTVE confirma que no
ha tenido conocimiento de la solicitud de información hasta que este Consejo de
Transparencia le ha dado traslado de la reclamación, por lo que considera que deben
retrotraerse las actuaciones y debiendo dictarse resolución por ese Consejo concediendo el
plazo de un mes para dictar la resolución.
A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia, a la vista de que
la solicitud de información fue correctamente presentada, que el problema de la notificación
al órgano competente para resolver ha sido interno, y que según confirma la propia RTVE en
el momento de recibir la reclamación ha tenido conocimiento de la solicitud de información,
no se considera necesario retrotraer las actuaciones para dictar resolución sobre el derecho
de acceso. Se recuerda así RTVE que desde que ha tenido conocimiento de la solicitud (29 de
agosto de 2019) podía, además de haber efectuado alegaciones al expediente, haber dictado
Resolución dado el tiempo transcurrido, sin necesidad de acordar la retroacción de
actuaciones.
Cabe recordar también a la Administración que el artículo 21 de la LTAIBG dispone que:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso
a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicaci ón de este título identificarán
claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
En este sentido, en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación.
Igualmente, debe traerse a colación lo ya indicado por la sentencia dictada el 12 de marzo de
2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid en el PO
18/2017-D y que también afectaba a la CRTVE: Convienen las partes y así se desprende del
precepto que la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Función
Pública debía velar por que cualquier solicitud de información en poder de la CRTVE llegara a
la misma a través de la SEPI.
Admitido que el ciudadano interesado en la información cursó su solicitud, de conformidad
con las previsiones de la Ley, presentándola en el Registro Electrónico Común de la
Administración General del Estado, el curso que siguiera la misma no había de perjudicarle a
efecto de ver atendido su derecho.(...)
El hecho de que según el artículo 2.2 de la Ley no se considere Administraciones Públicas a las
sociedades mercantiles estatales, caso de la actora, a los efectos de su Título I – Transparencia
de la actividad pública -, no quiere decir que no estén sujetas a sus prescripciones, como
sujetos pasivos de las peticiones de información.
Ningún reparo por tanto habría que hacer a la actuación del Consejo de la Trasparencia por
los defectos en la tramitación de la solicitud de información una vez que accedió a la esfera
administrativa a que se halla vinculada la demandante.(...)
4. En cuanto al fondo del asunto, conviene recordar que el objeto de la solicitud presentada
versa sobre información relativa a las retribuciones del presentador así como otros costes de
producción de dos programas:
- “Lazos de sangre”, razones y méritos que se han valorado para su elección, empresa
audiovisual que se encargará de la producción (si fuera externa), coste concreto del
caché del presentador por programa, periodicidad que tendrá el espacio y número de
emisiones previstas
- “Prodigios”, empresa audiovisual que se encargó de la producción (si fuera externa)
número de programas que se contrataron y coste total que dicho programa tuvo para
Televisión Española.
Deniega RTVE la información argumentando, en vía de alegaciones, en relación con la
información referida al comunicador/presentador que al tratarse de datos de carácter
personal (no especialmente protegidos ni identificativos) referidos a un presentador,
Efectuada la referida ponderación, entiende esta Corporación que el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la intimidad de la persona
física mencionada prevalece sobre el interés público a conocer dicho dato.
A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección
de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los
siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Como alega la CRTVE en el presente caso, es cierto que se deses timó una solicitud de acceso a
la información dirigida a la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) sobre el
importe percibido por los presentadores de la emisión de las campanadas para el año 2015
(Resolución R/0050/2016
). En el citado expediente este Consejo de Transparencia concluyó
que:
En el presente caso, procede concluir que no existen datos de carácter personal que tengan
la consideración de especialmente protegidos, aunque sí se incardinan en la esfera íntima y
personal de los titulares de los datos, por lo que se debe valorar si son o no datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Dado que, a juicio de este Consejo
la información que se solicita es la cantidad de dinero percibido por dos presentadores de
un programa de televisión que no se enmarca en la relación laboral directa con CRTVE que
alguno de ellos pudiera tener, no puede concluirse que, por un lado, se traten de datos
meramente identificativos (ya que las retribuciones van más allá de ese concepto) ni que se
refieran a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la
solicitud. Este último argumento se ve reforzado por el hecho de que el cobro de honorarios
profesionales se ciñe al marco laboral o mercantil de carácter estrictamente privado.
Por ello, se tiene que proceder a efectuar la ponderación que exige el artículo 15.3 de la
LTAIBG, es decir, analizar si en el caso concreto prevalece la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
de la información.
5. Efectuada por este Consejo de Transparencia dicha ponderación, se concluye que no
existe un interés superior que justifique la divulgación de la información frente al perjuicio
que de ello puede derivarse para los interesados.
En efecto, la cesión de datos personales a terceros debe estar permitida en una norma con
rango de Ley o tener el consentimiento de los titulares de los datos, tal y como dispone el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.html
artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal y ha señalado en numerosas ocasiones la Agencia Española de Protección
de Datos. Por ejemplo el Informe 0539/2009, que señala lo siguiente: La transmisión de los
datos que refiere la consulta supondrá una cesión de datos de carácter personal, definida
por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, como “toda revelación de datos realizada a
una persona distinta del interesado”. Tal cesión debe sujetarse al régimen general de
comunicación de datos de carácter personal que según dispone el artículo 11.1 de la citada
Ley Orgánica, “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
interesado”. Esta disposición se ve complementada en el supuesto que ahora nos ocupa por
lo dispuesto en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica, del cual se desprende que será posible
la cesión cuando una Ley lo permita.
En el caso que nos ocupa, no existe una previsión legal que ampare tal cesión de datos y
tampoco consta que los dos presentadores de televisión cuyos datos personales se solicitan
hayan dado su consentimiento para la cesión de esos datos.
En consecuencia, queda por ver si existe un interés legítimo, público o privado, que ampare
dicha cesión. A juicio de este Consejo de Transparencia, constatado el perjuicio para el
derecho fundamental a la protección de datos personales, no existe ese interés público o
privado superior que permita dar la información solicitada. En efecto, una solicitud de
acceso pensada únicamente para conocer los salarios de los presentadores de televisión del
programa de Campanadas Fin de Año de 2015 entendemos que no queda amparada por el
objetivo de transparencia de la actuación pública entendido en relación con otros derechos
o intereses que pudieran verse perjudicados por cuanto, si se proporcionara lo solicitado,
una vez que se ha traspasado la línea de la privacidad, el daño a dicha esfera es
irreparable.
En efecto, no debe olvidarse que el conocimiento de las retribuciones que perciben los dos
profesionales sobre los que se interesa el reclamante develaría, no sólo información de
carácter personal para cuya cesión no han prestado su conocimiento, sino que incluso
podría plantearse la repercusión que dicha información pudiera tener para futuros
proyectos profesionales.
5. No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hay que
señalar que, desde la fecha en que dicha resolución fue dictada, han sido diversos los
pronunciamientos, tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los
Tribunales de Justicia en los que se analizaba el acceso- y su alcance- a información relativa a
los costes de producción- entre los que, claramente, se encuentran los derivados de las
retribuciones de los conductores o presentadores de dichos programas- que entendemos
debe ser tenidos en consideración en el presente caso.
A título de ejemplo, se mencionan las reclamaciones R/0337/2018
(y la R/0442/2019
,
derivada de la ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo
presentado frente a la anterior resolución) y el expediente R/0022/2018.
En la sentencia dictada el 25 de enero de 2019 en el PO 23/2018 por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el recurso presentado frente a este último
procedimiento, se concluía lo siguiente:
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Hay dos aspectos del derecho al
acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas. Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los
funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria.(...)Aunque la solicitud de información venía referida, además, a
los representantes de las mercantiles y personas físicas intervinientes en el contrato, lo cierto
es que la propia Corporación CRTVE identificó como único posible afectado a la Productora
Zebra. Y, dado que es la propia Corporación RTVE la que reconoció que no hubo más contratos
que el concluido con la productora, que tampoco se especifica por el solicitante de la
información ninguna otra mercantil o persona física en concreto en relación a la cual
requiriese la información, que en todo caso la resolución estima la solicitud de información tal
y como fue formulada, no puede concluirse que la resolución pudiera afectar a otras
mercantiles o a terceras personas.(...)Estamos por tanto ante una norma con rango de Ley que
permite la divulgación del contenido de los contratos y entre otros datos, la identidad del
adjudicatario.(...)Nos encontramos por ello ante su supuesto de obligación de lo que puede
denominarse en términos de dicha norma,“publicidad proactiva”, es decir, el concepto legal de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
transparencia vincula directamente con la contratación, caso en el que deben ser públicos
todos los datos de los contratos realizados por dicho ente, por lo que en principio, el
incumplimiento de tal deber supone un incumplimiento de la norma afectante. No resultan
afectados tampoco los derechos de terceros, en este caso, de la productora contratante al
facilitar el contrato o los gastos que supuso el programa, pues dicho concepto de publicidad
activa supone la identificación de las partes que actúan en los contratos, como una forma de
publicidad primaria. En el presente caso, en el que el contrato objeto de solicitud supone el
uso de fondos públicos, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal, así como el derecho a la intimidad de los intervinientes en el contrato no puede
prevalecer sobre el interés público en la divulgación de la información, sin que concurra por
tanto ninguna causa de nulidad ni anulabilidad, como pretende la actora.(...)En el presente
caso, el perjuicio que alega la Corporación recurrente resulta en exceso genérico, sin justificar
el concreto daño que podría causar el acceso a la información, limitándose a alegar que
resulta obvio que el hacer público el contrato con la productora y el coste del programa de
T.V., afectaría a sus intereses comerciales ya que el conocimiento de tal dato por el resto de
operadores de TV tendría incidencia en la fijación de precios, al no tratase de un mercado
intervenido, sino en competencia. Pero lo cierto es que no se acredita que el proporcionar
información implique tal perjuicio o desventaja para la RTVE, ni solicitó prueba adecuada a tal
fin.
Especialmente relevante es la sentencia de 2 de julio de 2018 dictada por la Audiencia
Nacional en el recurso de apelación nº 47/2018 en la que se concluía lo siguiente:
A este Tribunal le resulta difícil comprender que un organismo como no tenga elaborados los
presupuestos de sus propios contenidos, de los programas o actuaciones que realiza, y que
tenga determinados e individualizados los costes que han supuesto cada uno. No se discuten
los costes generales, sino los costes de cada uno de esos programas cuya información se
solicita, y la CRTVE debe tenerlos calculados de manera individual. La información que se
solicita se encuentra en la documentación contable, necesariamente, de la entidad, y no se
aprecia que para su suministro exija de una labor especial y compleja de reelaboración
específica pues con ello se facilitarían unos datos que no son los que se piden. Se solicitan, tan
solo, las distintas partidas que contengan los gastos de los programas a que se refiere la
solicitud, y con la limitación establecida por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno referida a los presentadores de la gala(...)El solicit ante de información no entra en el
círculo de terceros llamados a negociar con la empresa, por el contrario y con arreglo al art.
12 todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, incluida la
información económica, presupuestaria y estadística en la forma determinada por el art. 8 de
la Ley, y lo que se pretende es saber de qué manera y cómo la CRTVE ha gastado el dinero que
recibe. El solicitante de información solo quiere conocer los costes de esa programación que
son datos que necesariamente CRTVE tiene en sus documentos contables, no tiene que
realizar ninguna reelaboración, no se aprecia que para facilitar tales datos haya que hacer un
trabajo específico, es simplemente recopilarlos, por eso la distinción entre la contabilidad
financiera y la contabilidad, en este caso, no tiene mucha trascendencia. E insistimos que
resulta difícil de comprender que CRTVE no tenga elaborados los presupuestos de los
programas retransmitidos o actuaciones realizadas, y los costes que han supuesto los mismos.
Como decimos, entendemos que estos pronunciamientos judiciales que, de forma tajante, se
muestran favorables a que sea accesible la información relativa a los programas de televisión
que son financiados con cargo a fondos públicos- como ocurre con todos aquellos que son
contratados por la CRTVE- no pueden ser obviados en el caso que nos ocupa en lo que debe
ser considerado, a nuestro juicio, como una evolución del derecho de acceso a la información
y su alcance respecto de información de carácter económico de organismos financiados con
fondos públicos.
6. Teniendo lo anterior en consideración, ha de destacarse que la solicitud de información viene
referida no sólo al detalle de las retribuciones percibidas por el presentador de los dos
programas que son mencionados por el solicitante, sino que éste se interesa por conocer
detalles adicionales sobre dichos programas.
Así, en relación con el programa Prodigios, el reclamante también solicita información sobre
la empresa audiovisual que se encargó de la producción (si fuera externa), número de
programas que se contrataron y coste total que dicho programa tuvo para Televisión
Española; y en relación con el programa Lazos de sangre, méritos que se han valorado para su
elección, empresa audiovisual que se encargará de la producción (si fuera externa), coste
concreto del caché del presentador por programa, periodicidad que tendrá el espacio y
número de emisiones previstas.
A este respecto, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, y con carácter adicional a los ya indicados, deben recordarse determinados
pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por
ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia
en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones. Por lo que se considera que la información solicitada sobre
los programas mencionados en la solicitud es información pública que obra en poder de la
CRTVE, circunstancia que no ha sido denegada por la Corporación.
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
En este sentido, no puede obviarse a nuestro juicio que esta parte de lo solicitado tiene la
consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la
LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los
poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos.
En definitiva, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes,
entendemos que ha de reconocerse el derecho del reclamante a acceder a la información
solicitada y en consecuencia, que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 22 de agosto de 2019, contra la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
1.-Razones que ha llevado a la dirección de Televisión Española a contratar los servicios del
conocido comunicador venezolano para conducir el programa Lazos de sangre, méritos que se
han valorado para su elección, empresa audiovisual que se encargará de la producción (si
fuera externa), coste concreto del caché del presentador por programa, periodicidad que
tendrá el espacio y número de emisiones previstas.
2.-Caché del comunicador venezolano como conductor del programa Prodigios, empresa
audiovisual que se encargó de la producción (si fuera externa), número de programas que se
contrataron y coste total que dicho programa tuvo para Televisión Española.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda