Una ciudadana solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social detalles sobre másteres del CV de la ministra Yolanda Díaz. Tras una respuesta remitiendo a la web, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando manipulación de datos. El CTBG desestima la reclamación porque la información ya no consta en el CV oficial y no tiene competencias investigadoras.
Puntos clave de la argumentación
1
El ámbito material del derecho de acceso es más extenso que las obligaciones de publicidad activa, por lo que la remisión a la web no siempre agota la solicitud.
2
La reclamación es desestimada en cuanto a los datos de los másteres al haber desaparecido dichos títulos del CV oficial, resultando inexistente el objeto de la solicitud.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de potestades investigadoras o sancionadoras para analizar la presunta manipulación de datos o delitos de falsedad documental.
4
El procedimiento de reclamación tiene naturaleza revisora, por lo que el Consejo no puede pronunciarse sobre nuevas solicitudes de información que no estuvieran incluidas en la petición inicial.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 600/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, a
través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de mayo de 2021, la siguiente información:
Desearía saber exactamente qué los Masters que dice la Ministra y Vicepresidenta Tercera
Yolanda Díaz poseer y que están en la web de La Moncloa y que son: Máster en Recursos
Humanos Máster en Relaciones Laborales Máster en Urbanismo En qué años ha cursado
los mismos, de que fecha a qué fecha y también la Universidad de la que dependen dichos
Máster, es decir en qué lugar los ha cursado. También dice poseer una Licenciatura en
Derecho por la Universidad de Santiago pero estos Masters no coinciden con los que
aparecen en la página del Congreso de los Diputados y existe una Ley de Altos Cargos de
2015 a cumplir.
S/REF: 001-056873
N/REF: R/0600/2021; 100-005523
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada: Informaciones sobre másteres de la ministra
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 17 de junio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, se resolvió la solicitud formulada indicando lo siguiente:
Con fecha de 14 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la solicitud de acceso a la información pública presentada por
, registrada con el número 001-056873.
Con fecha de 18 de mayo de 2021 la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a
contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve en los siguientes términos:
La información relativa al curriculum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de
Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del alto
cargo, es pública y está accesible a través de:
- la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social: la página web oficial del
Ministerio de Trabajo y Economía Social:
https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm
- el portal de transparencia del Gobierno:
https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 8268&la
ng=es&fcAct=2021-04-29T10:43:39.575Z
3. Con fecha 2 de julio de 2021 la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
acompañada de un escrito en el que, tras exponer los hechos en los términos que se
reproducen en los antecedentes primero y segundo, manifiesta que tras recibir la
resolución del Ministerio “la información referenciada fue modificada de la página de “La
Moncloa”. Cabe destacar que dicha información también fue modificada de la página del
portal de trasparencia el pasado día 29 de abril de 2021 y en ésta página, también
hablaban de los masters. Éste acto, podría considerarse un delito de falsedad documental,
tipificado en el artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.”
Seguidamente formula una serie de reflexiones sobre el régimen de publicidad activa
regulado en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG que, a su juicio, la Administración ha
incumplido e, invocando la previsión del apartado segundo del artículo 9 de la misma,
considera “que este órgano es competente para el estudio de los hechos descritos según se
describe en artículo 24 de la sección tercera de la citada ley” y, finalmente, concluye
solicitando al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “la investigación y sucesos
referentes a los masters de Dña. Yolanda Díaz Pérez, tales como:
Omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla con
relación a la solicitud que nos encontramos, así como, procedimientos incorrectos, e
inconstitucionales.
Detallando algunas características ya descritas:
Estudien de manera objetiva si, la información proporcionada por D. Josep Vendrell
Gardeñes cumple con la normativa vigente y nuestra constitución
Verificar si la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez cursó los estudios de Máster en
Recursos Humanos, Máster en Relaciones Laborales y Máster en Urbanismo o
posgrados, como han colgado en las distintas web de los organismos oficiales tras su
modificación.
Información sobre dichos masters o posgrados; Universidad, fecha y organismo que
lo impartía, así como la documentación que avale dicha información.
Examinar si se ha producido alguna infracción muy grave al amparo de la ley
19/2013, de 9 de diciembre y ejecutar la sanción correspondiente en el supuesto de
que ésta se haya producido.
La comprobación del procedimiento llevado a cabo, en relación al cambio de
información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos
públicos, cumplen con la normativa vigente.
Controlar la reiterada modificación de la información.
Contrastar si podríamos estar ante un delito de falsedad documental tipificado en el
artículo 390 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Copia del documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz
Pérez informaba de su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración
original de Bienes, de actividad y ficha parlamentaria en el año 2016. Documento
original firmado por ella donde consten los 3 masters y cualquier documento que
sirviera al Congreso de los Diputados para rellenar su currículum en los distintos
organismos públicos, en los cuales, aparecen dichos masters.
4. Con fecha 5 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los
expedientes al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el siguiente 23 de
julio, realizó las siguientes alegaciones:
[…]
En su reclamación, la Sra. … comienza por solicitar la investigación de una alegada
“omisión de información, manipulación de datos y negativa a proporcionarla” y pide que se
estudie de manera objetiva si la información proporcionada por esta unidad “cumple con la
normativa vigente y nuestra constitución”.
El pasado 18 de junio se procedió a enviar resolución de contestación a la solicitud de
acceso de la reclamante, concediendo el mismo mediante la remisión a información ya
publicada, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; concretamente, se remitió
a contenidos del Portal de Transparencia y de la propia página web del Ministerio de
Trabajo y Economía Social.
Tales contenidos obedecen a la obligación legal recogida en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, que establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su
nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus
servicios”. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su Capítulo II regula la publicidad
activa, de la que los contenidos recogidos en la resolución de 18 de junio forman parte.
Atendiendo a una y otras disposiciones, esta unidad considera que se ha cumplido con las
obligaciones legales sobre el particular.
Solicita a continuación la reclamante la verificación de los estudios recogidos en el
curriculum vitae de la Vicepresidenta Tercera y la documentación “que avale dicha
información”.
Estas peticiones son nuevas y no se recogían en la solicitud de acceso. En todo caso, este
Gabinete considera que no están respaldadas por ninguna disposición legal, toda vez que,
dada la contestación referida, se cumple adecuadamente con la Ley 3/2015 citada y las
nuevas peticiones no se compadecen con la definición de información pública recogida en
el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Continúa la reclamante solicitando “la comprobación del procedimiento” para el “cambio
de información referente a dichos masters en las distintas páginas de los organismos
públicos”.
Respecto a esta petición, que tampoco se recogía en la solicitud inicial, debe señalarse que
la modificación de contenidos de la página web ‘lamoncloa.es’, que no entra dentro del
ámbito de actuación de este ministerio, se debe a una mera comprobación de que la
información suministrada no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el
Portal de Transparencia, comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su
contenido a la información oficial.
Finalmente, la reclamante incluye una nueva petición, consistente esta vez en “Copia del
documento oficial inicial en el que la Ministra de Trabajo, Yolanda Díaz Pérez informaba de
su currículum firmado por ella misma, copia de la Declaración original de Bienes, de
actividad y ficha parlamentaria en el año 2016. Documento original firmado por ella donde
consten los 3 masters y cualquier documento que sirviera al Congreso de los Diputados
para rellenar su currículum en los distintos organismos públicos, en los cuales, aparecen
dichos masters”.
A este respecto, se entiende que nos encontramos ante una petición que excede
patentemente la finalidad de la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, y que, por tanto, no se
justifica. A ello se añade el hecho de que la documentación referida no obra en poder de
este Gabinete y que en su formulación resulta confusa, al asociar la información sobre el
curriculum vitae de la Vicepresidenta Tercera publicada en las páginas web con
documentación eventualmente presentada en el Congreso de los Diputados.
En definitiva, y para concluir, se considera que la resolución que se reclama satisface la
solicitud realizada y que los contenidos de publicidad activa que se recogían en aquella
cumplen con las obligaciones legales al respecto. Se entiende además que en la
reclamación de la Sra. … se incluyen elementos nuevos respecto a su solicitud que, además,
no se adecuan al objeto delimitado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 13.
Asimismo, se considera que la modificación de contenidos web que ha tenido lugar obedece
a un normal y diligente proceder de la Administración. Y, finalmente, parte de las nuevas
solicitudes de documentación incluidas o reformuladas en esta reclamación no responden a
la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni obran en poder de esta unidad, ni se
vinculan claramente con el que parece el objeto de la solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. En el presente caso, se solicitó inicialmente información sobre las fechas y las universidades
en las que se cursaron determinados másteres que figuraban en el curriculum vitae de la
ministra publicado en la página web de La Moncloa, en los términos que se recogen en los
antecedentes.
El Ministerio respondió indicando que la “información relativa al curriculum vitae de la
Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la
normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, es pública” y facilitando los enlaces a las
páginas web del Ministerio y del Portal de Transparencia a través de los cuales se puede
acceder a ella.
Frente a la respuesta del Departamento, la solicitante presentó reclamación ante este
Consejo en la que solicita una investigación en relación con la modificación de los contenidos
operada en la página web de la Moncloa con posterioridad a la solicitud de información y
formula una serie de pretensiones cuyo detalle se reproduce en los antecedentes.
El Ministerio sostiene en sus alegaciones que ha dado cumplida respuesta a la solicitud de
acceso de acuerdo con el art. 22.3 de la LTAIBG remitiendo a la información ya publicada en
las páginas web oficiales en virtud de las obligaciones legales de publicidad activa y rechaza
las demás pretensiones por entender que no formaron parte de la solicitud inicial o ser ajenas
al ámbito de la LTAIBG. No obstante, en relación con la modificación de los contenidos de la
página web “la mocloa.es”, tras indicar que no entra dentro del ámbito de actuación del
Ministerio, indica que “se debe a una mera comprobación de que la información suministrada
no era la que figuraba en la web del Ministerio de Trabajo y en el Portal de Transparencia,
comprobación a partir de la que procedieron a adaptar su contenido a la información oficial.”
4. Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, es necesario precisar que este Consejo no
puede compartir las afirmaciones del Departamento ministerial en las que se sostiene que
con la publicación de los datos exigidos por las obligaciones de publicidad activa y la posterior
remisión a quienes ejercen el derecho de acceso a la página web en la que se encuentran
publicados se da pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas por la LTAIBG, pues no
cabe desconocer que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el
de las obligaciones legales de publicidad activa. Por consiguiente, cuando se solicitan
informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en
el artículo 13 de la LTAIBG arriba reproducido que no hayan sido previamente publicadas, se
habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión
que lo impida.
En el presente caso, se da sin embargo la circunstancia de que el objeto de la solicitud inicial
eran informaciones relativas a unos títulos de Máster cuya inclusión en el curriculum vitae de
la ministra publicado en una página web oficial ha sido suprimida tras comprobar -según
manifiesta el Ministerio y este Consejo no tiene motivos para dudar- que dichos títulos no
figuraban en el curriculum vitae publicado en las demás otras webs oficiales y con el fin de
“adaptar su contenido a la información oficial”.
De esta manifestación se deriva lógicamente que los referidos títulos académicos no forman
parte del curriculum vitae oficial de la ministra, por lo que carece de sentido objetivo
reconocer el derecho a obtener la información inicialmente solicitada sobre las fechas y las
universidades en las que se cursaron los estudios correspondientes. En consecuencia, la
reclamación debe ser desestimada en este punto al no existir el objeto sobre el que versó.
5. El resto de las cuestiones planteadas en la reclamación no pueden ser objeto de análisis y
pronunciamiento por este Consejo, bien por carecer de competencias o bien por impedirlo la
naturaleza revisora del procedimiento.
En el primer supuesto se encuentran las pretensiones dirigidas a que se lleven a cabo
actuaciones de investigación en relación con los contenidos y las modificaciones operadas en
las publicaciones, puesto que el Consejo no tiene atribuidas potestades investigadoras ni
sancionadoras que pueda ejercitar en este ámbito, estando además la limitada previsión del
artículo 9 de la LTAIBG invocada por la reclamante huérfana del desarrollo reglamentario que
allí se exige para establecer el procedimiento a seguir.
En el segundo supuesto incurren las solicitudes adicionales de información formuladas en el
escrito de reclamación y que no figuran en la solicitud inicial. La reclamación ante el CTBG, tal
y como establece el artículo 23 de la LTAIBG, tiene “la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos”. En virtud de la naturaleza revisora del recurso, el objeto del
procedimiento ante el CTBG no puede exceder del determinado en la solicitud de acceso que
dio lugar a la resolución recurrida. En consecuencia, esta Autoridad Independiente debe ceñir
su enjuiciamiento a lo solicitado por la ahora reclamante en el procedimiento de origen, sin
que le sea dado pronunciarse en el marco del procedimiento de recurso sobre nuevas
solicitudes de información no incluidas en el escrito inicial.
De los razonamientos expuestos se deriva que la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con fecha de
entrada 2 de julio de 2021 frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez