El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación detalles sobre respiradores no enviados desde EEUU y los fabricantes implicados. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de contratos y cantidades, pero deniega la fecha prevista de desbloqueo por no ser información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de una fecha prevista para el desbloqueo de la situación no encaja en el concepto de información pública, ya que el derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos existentes y no a previsiones futuras.
2
La información sobre contratos y el uso de fondos públicos tiene una relevancia especial para la transparencia, prevaleciendo el derecho de acceso sobre posibles límites económicos o comerciales.
3
La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
La Administración incurrió en silencio administrativo negativo al no contestar la solicitud original ni atender el requerimiento de alegaciones del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 600/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de julio de 2020, la siguiente información:
En respuesta a la pregunta parlamentaria 684/14625, fechada el 12/05/2020 y formulada por
el grupo del PP en el Senado, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación relata las instrucciones ofrecidas a las embajadas para que colaboraran en las
gestiones para la compra de material sanitario por parte de administraciones públicas y
empresas privadas en plena pandemia de la Covid-19.
La lectura del documento permite deducir que un fabricante estadounidense mantiene
bloqueado aún el suministro de respiradores adquiridos por compañías españolas después de
que el presidente Trump invocara la National Defence Production Act.
S/REF: 001-044545
N/REF: R/0600/2020; 100-004158
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Suministro de respiradores adquiridos a EEUU por administraciones
públicas
Subdirección General de Reclamaciones
Ruego detalle del número de respiradores contratados que aún no se han enviado a España,
los fabricantes de EEUU con los que se cerró el contrato y la fecha en la que el Ministerio prevé
que se desbloquee definitivamente la cuestión, ante el riesgo de que pueda haber un rebrote
el próximo otoño y se requieran dichos equipos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de septiembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi petición trataba de conocer el número de respiradores contratados que aún no se habían
enviado España, los fabricantes de EEUU con los que se cerró el contrato y la fecha en la que el
Ministerio preveía que se desbloquearía definitivamente la cuestión, ante el riesgo de que
rebrotes (como está sucediendo desgraciadamente) y se requirieran dichos equipos.
Sólo he recibido una comunicación en la que se me decía que el plazo de tramitación
empezaba a contar el 10 de agosto (casi un mes después de que yo formalizara la petición),
sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Entendiendo que la Administración ha optado
por el silencio administrativo, ruego que el CTBG admita a trámite mi petición y dicte
resolución estimatoria al no concurrir ningún límite de acceso a la información y entroncar la
petición en el espíritu de la ley.
3. Con fecha 18 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta
respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar debemos analizar la cuestión de carácter formal relativa al plazo de que
dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el
expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando sus efectos la
figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación
del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo
de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas
no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata
de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
(artículos 122 y 124).
Asimismo, y tal y como hemos manifestado de forma reiterada, recordemos la obligación de
contestar las solicitudes de acceso a la información en el plazo establecido en el artículo 20.1
de la LTAIBG al objeto de hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un
procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta.
Por otro lado, y tal y como se ha manifestado en los antecedentes, en el caso que nos ocupa
la Administración no ha respondido al solicitante y tampoco ha atendido el requerimiento
efectuado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de proporcionar
alegaciones al expediente de reclamación. En este sentido, y ante la inobservancia de las
solicitudes de alegaciones cursadas por esta Autoridad, recordemos que, a nuestro juicio, esta
circunstancia que no cumple con la consideración de ejes fundamentales de toda acción
política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que, coincide con
el de la solicitud de acceso, por la que se pide determinada información sobre un presunto
bloqueo en el suministro a España de respiradores fabricados en EEUU.
Según entiende el reclamante, esta situación se deduce de la respuesta proporcionada por el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a la pregunta parlamentaria
684/14625, fechada el 12/05/2020
en la que se señala lo siguiente:
Estados Unidos
En el caso de la Embajada de España en Estados Unidos, su papel en relación con la
adquisición de material sanitario ha consistido en canalizar las ofertas recibidas en la
Embajada a través de la Oficina Comercial, que se ha encargado de comprobar la fiabilidad
del ofertante, y de comprobar, en su caso, el interés de la oferta.
Por lo que se refiere a la adquisición de respiradores, la Embajada ha intervenido ante la Casa
Blanca y ante una empresa norteamericana concernida, para intentar desbloquear las
transacciones comerciales en curso que se vieron afectadas por la decisión presidencial de
invocar la National Defence Production Act, y que siguen en curso para confirmar que la
empresa en cuestión cumpla los compromisos adquiridos con las contrapartes españolas.
Con base en estos antecedentes, el solicitante se interesa por el número de respiradores
contratados que aún no se han enviado a España, los fabricantes de EEUU con los que se cerró
el contrato y la fecha en la que el Ministerio prevé que se desbloquee definitivamente la
cuestión.
En primer lugar, y en lo relativo a la última de las cuestiones planteadas- fecha en la que el
Ministerio prevé que se desbloquee definitivamente la cuestión-, entendemos que lo
planteado no encuentra su encaje en el concepto de información pública que se recoge en el
artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, como hemos señalado en repetidas ocasiones, el objeto
del derecho a la información pública puede ser contenidos o documentos existentes en el
momento en que se cursa la solicitud de información no, como ocurre en el caso planteado,
una previsión respecto del fin de una situación que recoge la solicitud.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto concreto.
Por otro lado, y en relación con los otros dos apartados por los que se interesa el reclamante,
recordemos que afectan a una cuestión relacionada con la contratación pública, en este caso,
referido al suministro de material sanitario.
En este sentido, comencemos señalando que el artículo 8 de la LTAIBG, relativo a Información
económica, presupuestaria y estadística, dispone lo siguiente:
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.”
Por lo tanto la publicación, de forma proactiva y detallada, de información relacionada con
procedimientos de contratación pública y, en definitiva, vinculados al uso de fondos públicos,
fue reconocida por el legislador como de relevancia al objeto de alcanza la finalidad de la
propia LTAIBG, cuyo Preámbulo indica expresamente lo siguiente: La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, recordemos los términos en los que se pronuncia la Audiencia Nacional en su
sentencia de 18 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación 28/2019
(...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre
aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público
conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta
información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita
expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley
impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones
Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el
límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el
derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y
presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el
ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la
publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se
blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste
quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el
interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la
protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos
públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las
contrapartidas posibles.(...)
5. No obstante lo anterior y como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso
podrá ser limitado en algunos supuestos. Una limitación cuya aplicación, sin embargo, ha sido
restringida por los Tribunales de Justicia. Destacamos algunos pronunciamientos en este
sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse
de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
- Destaca también la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el recurso de casación nº 75/2017 y que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…)Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso,
de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado
justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.”
Una línea mantenida por nuestro Alto Tribunal en su sentencia nº 748/2020, de 11 de junio
de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 en la que concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
6. Por otro lado, y en atención a la materia sobre la que se solicita información, debemos indicar
que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado, durante este año 2020 y
en relación a la adquisición de material vinculado a la gestión de la pandemia por COVID-19,
numerosos expedientes de reclamación entre los que, a título de ejemplo, se señalan los
siguientes: R/0172/2020, R/0253/2020, R/0306/2020, R/0379/2020, R/0391/2020,
R/0392/2020, R/0393/2020, R/0396/2020, R/0500/2020, R/0570/2020 o R/0593/2020
.
En definitiva, y con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, entendemos que la presente reclamación ha de ser parcialmente
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 14 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información, relacionada con la compra a EEUU de material sanitario (respiradores) por parte
de administraciones públicas con ocasión de la pandemia de la Covid-19:
x Detalle del número de respiradores contratados que aún no se han enviado a España.
x Los fabricantes de EEUU con los que se cerró el contrato.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez