El interesado solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el informe de la Alta Inspección sobre el adoctrinamiento en libros de texto. Tras la inadmisión del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación considerando que la información tiene carácter auxiliar y no es relevante para la toma de decisiones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del art. 18.1.b LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, basándose en el contenido material y no en la denominación del documento.
2
Se considera información auxiliar aquella que no es relevante para la rendición de cuentas o la conformación de la voluntad pública del órgano.
3
El informe solicitado es calificado como un instrumento de gestión interna y de toma de contacto con la realidad educativa, sin relevancia para el proceso de toma de decisiones.
4
La resolución destaca que el desarrollo material de los contenidos de los libros de texto corresponde a las Comunidades Autónomas y no a la Administración General del Estado.
Texto completo
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Resolución 600/2018
S/REF:001-027982
N/
REF:R/0600/2018;100-00 1674 Fecha: 14 de enero de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Educación
y Formación
Profesional
Información solicitada: Informe Alta Inspección del Estado sobre ad octrinamiento en libros de
te
xto
Sentido de
la resolución: Desestimator ia
l. ANTECEDENTE S
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública v buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 29 de agosto de 2018, la siguiente
información:
copia del informe o estudio que el Ministerio de Educación encargó a la Alta Inspección
educativa sobre el posible adoctrinamiento
en libros de texto y en la enseñanza catalana en
mayo de
2017, según anunció el secretario de Estado de Educación, que lo
calificó de (comillas) detallado y urgente (comillas) {adjunto links a ese anuncio recogidos en
medios de comunicación). He enviado esta misma petición de información en dos ocasiones.
La última respuesta, de 30 de mayo, aseguraba que todavía estaba (comillas)en
elaboración(comillas), por lo que se inadmitía a trámite. Pasado un tiempo prudencial, y
teniendo
en cuenta que el informe encargado era
(comillas) urgente (comillas), vuelvo a
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
www.consejodetran
sparencia.es
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2 019 14:351 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
solicitarlo. En caso de que el informe aún no sea definitivo, solicito copia de sus conclusiones
preliminares, de cualquier otro documento elaborado en el marco de ese encargo a la Alta
Inspección y pido copia del documento en el que se plasmó el encargo a la Alta Inspección. En
caso de que dicho encargo realmente no se hiciera, solicito que así lo hagan constar.
https://politica.elpais.com/politica/2017/05/18/actualidad/1495107414 862700.html
textocataluna-201705181246 noticia.html
2. Mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2018, el Ministerio de Educación y
Formación Profesional contestó al interesado en los siguientes términos:
De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se
refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
El criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice que una
solicitud de información "podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre
otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final".
Una vez analizada la solicitud, esta Secretaria de Estado considera que la misma incurre en
los supuestos 1 y 5 contemplado en el expositivo precedente, toda vez que contiene opiniones
personales de los autores que no representan la opinión de este órgano, y no se trata de un
Subdirección General de Reclamaciones
informe preceptivo. El documento no tiene relevancia para conformar la opinión del
Ministerio sobre este asunto ni se ha incorporado como motivación de una decisión final.
En el registro de esta Secretaria de Estado no obra ningún documento sobre el encargo
efectuado por el anterior titular del Ministerio.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada.
3. Frente a dicha respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de
octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
Segunda. Procede estimar la presente reclamación y reconocer el derecho de acceso a la
información solicitada.(…)
A) La resolución sostiene que "en el registro de esta Secretaría de Estado no obra ningún
documento sobre el encargo efectuado por el anterior titular del Ministerio”. Afirmación que
parece incluirse como motivo o justificación de la denegación del acceso solicitado.
B) Una vez constatado que el encargo se produjo efectivamente (no parece razonable
considerar que tanto el anterior titular de la Secretaría de Estado como los medios de
comunicación e incluso el comunicado reciente del Gobierno se equivoquen o falseen la
realidad) la denegación del acceso que efectúa la resolución se manifiesta en la realidad como
una artificiosa excusa con la que negar, simplemente, la información, lo que constituye una
vulneración del derecho de acceso.
Debe hacerse notar que el autor de la resolución no afirma que no se disponga del encargo, o
que no exista, ni siquiera que no se hubiese producido nunca. Lo que señala es que "en el
registro de esta Secretaría de Estado no obra" ningún documento de encargo del informe
"efectuado por el anterior titular del Ministerio". (…)
C) La precisa y construida formulación empleada por la resolución para denegar el acceso a la
información señalada (el encargo del informe) refleja exclusivamente un intento de impedir el
acceso a la información. Que esté o no incluido en un registro es irrelevante; que se concrete
en relación a su pretendida autoría (el Ministro, cuando fue adoptado por el Secretario de
Estado) refleja igualmente un artificio para aparentar una realidad inexistente. Ni es un
argumento admisible, ni puede considerarse ajustado al ordenamiento jurídico, ya que se
trata de una formulación rituaria, al menos inexacta y en todo caso inútil e irrelevante.
(…)
3. La declaración de inadmisibilidad de la solicitud es incorrecta jurídicamente y lesiona
injustificadamente el derecho de acceso a la información.
A) Consideración inicial: las alegaciones empleadas en la resolución y sus insuficiencias e
incongruencias.
a) Para inadmitir la solicitud de acceso a la información, la resolución objeto de la presente
reclamación trata de amalgamar consideraciones de diferente naturaleza, tal vez con la
pretensión de construir una apariencia de seriedad o solvencia en su planteamiento. Viene a
indicar que el informe realizado por la Alta Inspección educativa "contiene opiniones
personales de los autores que no representan la opinión de este órgano, y no se trata de un
informe preceptivo. El documento no tiene relevancia para conformar la opinión del Ministerio
sobre este asunto ni se ha incorporado como motivación de una decisión final”.
El argumentario, como se indica en la resolución y era fácil de imaginar, está construido con la
finalidad de incrustarlo en alguna de las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013 o
en el criterio interpretativo 6/2015. Pero antes de analizar, con el rigor técnico preciso, si
reclaman su aplicación o no al caso, conviene detener nuestro análisis en la propia valoración
y su formulación que contiene la resolución.
b) Inicialmente debe ponerse de manifiesto que, como están reflejando los medios de
comunicación, el actual Gobierno no quiere, simplemente, solicitar ni obtener informe alguno
sobre el aludido "adoctrinamiento" por parte de la Alta Inspección educativa, por la razón que
fuese, que evidentemente no nos incumbe ni, a estos efectos, interesa. Y de manera
complementaria, ha explicado que el informe realizado no le gusta y no tiene interés en
utilizarlo.
Frente a lo que se indica en la resolución, realmente las explicaciones que se han facilitado
desde el Gobierno son de diferente naturaleza.(…)
B) No concurre causa alguna de inadmisibilidad. La correcta interpretación de la Ley 19/2013
y del criterio interpretativo 6/2015 obligan a estimar la presente reclamación.
a) Es preciso poner de manifiesto, inicialmente, que la solicitud inicial venía referida, en lo que
ahora nos ocupa, a un concreto documento, que es el informe emitido por la Alta Inspección
educativa sobre el posible adoctrinamiento en libros de textos y en la enseñanza catalana.
Que presenta relevancia pública es indiscutible; que el informe existe, también, ya que no se
ha negado, más bien todo lo contrario, por los titulares de los órganos actuantes, tanto del
anterior como del actual Gobierno. De forma que, objetiva e inicialmente, existe un derecho a
acceder al mismo. Las excepciones, tanto para inadmitir como para desestimar, deben ser
objeto de una interpretación restrictiva y motivada, ya que delimitan la efectividad del
derecho.
b) La primera valoración que merecen las tres afirmaciones que jalonan la resolución se refiere
a su irrelevancia y a su carácter infundado e injustificado. Estando reconocida la existencia de
un informe de la Alta Inspección educativa, resulta objetivamente infundado sostener, sólo
para impedir el acceso y su conocimiento por los ciudadanos, que "contiene opiniones
personales de los autores que no representan la opinión de este órgano y no se trata de un
informe preceptivo". Si se trata de un informe emitido por la Alta Inspección educativa, no
puede sostenerse, válidamente, que recoja "opiniones personales" de los funcionarios públicos
actuantes. ¿Realmente se puede sostener que los funcionarios que han realizado, por encargo
del Ministerio, el informe, se han limitado a reflejar opiniones personales, al margen y ajenas
a la función pública que les corresponde?. Tal afirmación realmente contiene una gravísima
imputación, incluso disciplinaria, a aquéllos funcionarios: ¿realmente sería admisible que la
jornada de trabajo, los esfuerzos de los funcionarios, e incluso su retribución, se dedicasen a
rellenar folios en los que reflejar sus "opiniones personales"?. No es posible, ni remotamente,
convenir con tal afirmación, tan grave como injustificada, al menos aparentemente, y en
cualquier caso desproporcionada a los únicos efectos de tratar de impedir el acceso a la
información.
No mejor valoración merece la segunda afirmación contenida en la resolución: "el documento
no tiene relevancia para conformar la opinión del Ministerio sobre este asunto ni se ha
incorporado como motivación de una decisión final”. Un informe realizado por funcionarios
públicos pertenecientes a un servicio altamente especializado, en cumplimiento de un encargo
de, al menos, un Secretario de Estado, tiene relevancia para que los ciudadanos puedan
someter a escrutinio la actividad administrativa. Para que opere el derecho de acceso no es un
requisito que la información sea relevante "para conformar la opinión" de un Ministerio, ni
tampoco que sea la motivación de un acto resolutorio; con tales requisitos quedaría
sustancialmente vaciado de contenido el derecho de acceso y el principio de transparencia,
que cuenta con respaldo constitucional. Son numerosos los casos resueltos por el Consejo en
los que se reconoce el derecho de acceso sin que concurran tales caracteres.
c) El informe en cuestión no puede subsumirse en las excepciones establecidas en el artículo
18 de la Ley, ni en el criterio interpretativo 6/2015 que cita la resolución. No se trata de una
nota interna, ni una opinión, ni un resumen o semejante. El criterio interpretativo de 12 de
noviembre de 2015 subraya la necesidad de motivar la decisión de inadmisión por relación al
carácter de la información como "auxiliar o de apoyo" y que, como resulta claro, debe ser
siempre objeto de interpretación restrictiva. (…)
4. Con fecha 18 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
Ministerio de Educación y Formación Profesional para que formulara las alegaciones que
considerara oportunas. Con fecha 6 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito de
alegaciones del referido Ministerio en el que se indicaba lo siguiente:
Al respecto de las manifestaciones recogidas por la reclamante en su escrito cabe indicar que:
- Respecto a la solicitud de "copia del documento en el que se plasmó el encargo a la Alta
Inspección", como ya se indicó en la Resolución de 19 de septiembre, no se ha encontrado en
el registro de esta Secretaria de Estado "ningún documento sobre el encargo efectuado por
el anterior titular del Ministerio." No se está negando en ningún momento que tal encargo
no se efectuase, simplemente se está dejando constancia de que no se ha hallado prueba
documental al respecto.
- La inadmisión de la solicitud de "copia del informe o estudio que el Ministerio de
Educación encargó a la Alta Inspección" se justifica, entre otras razones por su carácter
de información auxiliar o de apoyo.
{ El informe no se ha emitido en el curso de ningún procedimiento administrativo concreto,
no ha servido para tomar ninguna decisión, no forma parte de la tramitación de ningún
expediente, ni ha servido de apoyo ni de fundamento para una posterior resolución. De
acuerdo con la Resolución del CTBG de fecha 20 de octubre de 2017, JUR 2018\79337, "debe
tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de
inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en
la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación".
{ Si la Sentencia no 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n°5 de Madrid, dictada en el PO 3/2016 denegó el carácter auxiliar de
"aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno (...)", en este caso, el informe que nos ocupa ni ha sido relevante para
tramitar ningún expediente, ni ha ayudado al equipo del Ministerio a poder conformar un
criterio final y definitivo sobre el asunto.
{ El Estado no puede tomar ninguna decisión, ni dictar resolución alguna sobre materias
que están transferidas y, por tanto, son competencia de las Comunidades Autónomas. De
acuerdo con la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 212006, de 3 de mayo, de
Educación, "la supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá
parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la
totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar
por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en
la presente Ley." Teniendo también que tener en cuenta que la Inspección del sistema
educativo, de acuerdo con el articulo 148 de la mencionada Ley Orgánica 212006,
corresponde a las Administraciones públicas competentes dentro del respectivo ámbito
territorial. Son ellas quienes deben inspeccionar "sobre todos los elementos y aspectos del
sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos
y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y
aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza."
{ El encargo, por tanto, a la Alta Inspección de elaborar un informe sobre una
competencia que corresponde a la Inspección de Educación no puede sino entenderse
como una intención del anterior equipo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de
recabar el parecer de un personal, que si bien depende del Gobierno, sólo tiene
competencias, de acuerdo con el articulo 149 de la Ley Orgánica 212006 para "garantizar
el cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza y la
observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y demás normas básicas
que desarrollan el artículo 27 de la Constitución".
{ De acuerdo con el artículo 150 de la Ley Orgánica 212006, las funciones que corresponden
a la Alta Inspección están relacionadas con:
a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación
general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de
enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos
respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.
e) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos
correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así
como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los criterios
generales que establezcan las disposiciones del Estado
{ No hubiera podido, en ningún caso el Gobierno tomar ninguna decisión respecto a una
materia que no es de su competencia, como es la adecuación de los libros de texto, tal y
como se ha mencionado en párrafos anteriores. El Tribunal Constitucional anuló
parte de la Disposición Adicional trigésimo octava de la Ley Orgánica 812013, de 9 de
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Suen Gob!efllO
diciembre, para la mejora de la calidad educativa, precisamente porque el sistema que
diseñaba no respetaba "el reparto de competencias" entre Estado y comunidad
autónoma. Sentencia del Tribunal Constitucional
de
20 de Febrero de 2018 {Recurso de
lnconstitucionalidad Núm. 1377-2014}.
• Sin olvidar, por último, que el texto resultante contiene juicios de valor no
fundamentados y comentarios contradictorios entre los diferentes autores que el actual
equipo del Ministerio, como tampoco lo hizo el anterior, puede asumir. Quienes lo
redactaron, cuya profesionalidad no
se ha cuestionado, hicieron sobre todo un esbozo con
opiniones, a modo
de comunicación interna, conscientes de que nunca podría dar lugar a
ningún acto administrativo posterior.
El Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno valorará estas circunstancias.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014,
de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Conseío de
Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Por lo tanto,
la Ley define el obj eto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, conviene comenzar indicando que la información objeto de solicitud en el
expediente del que trae
causa la presente
reclamación ya fue analizada por este Consejo de
Subdirección General de Redamaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2 019 14:351 Sin acción específica
Transparencia y Buen Gobierno en los recientemente finalizado expedientes R/0584/2018 y
R/0591/2018.
Efectivamente, en el primero de los mencionados expedientes se reclamaba el acceso a la
misma información, en concreto, al informe realizado por la Alta Inspección del Estado
respecto al adoctrinamiento en los libros de texto y su resolución concluía lo siguiente:
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información por
considerar de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual, Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
o entidades administrativas.
En primer lugar, es necesario enmarcar la información que se solicita. La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone en sus artículos 149 y 150 lo siguiente:
Artículo 149. Ámbito. Corresponde al Estado la alta inspección educativa, para
garantizar el cumplimento de las facultades que le están atribuidas en materia de
enseñanza y la observancia de los principios y normas constitucionales aplicables y
demás normas básicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución.
Artículo 150. Competencias. 1. En el ejercicio de las funciones que están atribuidas al
Estado, corresponde a la Alta Inspección:
a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la
ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y
especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en cada
caso corresponda.
b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos
respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal
correspondiente.
c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos
correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación,
así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los criterios
generales que establezcan las disposiciones del Estado.
2. En el ejercicio de las funciones de Alta Inspección, los funcionarios del Estado
gozarán de la consideración de autoridad pública a todos los efectos, pudiendo recabar
en sus actuaciones la colaboración necesaria de las autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas para el cumplimiento de las funciones que les están
encomendadas.
3. El Gobierno regulará la organización y régimen de personal de la Alta Inspección, así
como su dependencia. Asimismo, el Gobierno, consultadas las Comunidades
Autónomas, regulará los procedimientos de actuación de la Alta Inspección.
Por lo tanto, como se desprende de los preceptos indicados, la Alta Inspección
Educativa es el instrumento del que se sirve el Estado para comprobar que las
Comunidades Autónomas ejercen sus competencias en la materia, de tal manera que
se garantice lo indicado en el artículo 27, incluido en la sección 1ª (de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas) del Capítulo II, del Título Primero, de la
Constitución Española, que se pronuncia en los siguientes términos:
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en
los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que
la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.
Por otro lado, según lo dispuesto en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de
integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno,
artículo 1, En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se
integrarán en las Delegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, los siguientes servicios periféricos: (…)
2. Del Ministerio de Educación y Cultura: los servicios de la Alta Inspección de
Educación en las Comunidades Autónomas y las unidades periféricas existentes del
extinguido Ministerio de Cultura.
Asimismo, según el artículo 5, sobre Competencias de los Delegados del Gobierno en
relación con los servicios integrados,
1. Los Delegados del Gobierno ejercerán, en relación con los servicios integrados en la
Delegación, las competencias siguientes:
3. En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en
materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta
Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas
derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su
caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.
Finalmente, según el Real Decreto 1045/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional,
corresponde a la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional (art. 2.1.
h) Las funciones previstas en la normativa vigente correspondientes a la Alta
Inspección del Estado.
Por lo tanto, puede entenderse que entre las competencias de la Alta Inspección
Educativa se encuentra la elaboración del informe por el que se interesa el solicitante y
que, según los indicios que se muestran en la prensa nacional y las propias
manifestaciones de la Administración, existe actualmente.
4. Sentado lo anterior, debe analizarse la aplicación a la información solicitada de la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, invocada por la
Administración.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en el criterio interpretativo nº 6 de 2015, aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas a este Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG.
Dicho criterio se pronuncia en los siguientes términos (…)
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información
y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno
lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b), de la Ley 19/2013.
{ En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su
aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter
auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa
de inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio
final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de
las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben
responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración
del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información
auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida
causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la
información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como
secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan
de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la
luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de
aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la
información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública
que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado,
(…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya
salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y
la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición
de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos
contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº
46/2018, se pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información
de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque
sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado
hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información
conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con
citar la Sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el
art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter
amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende
conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de
decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser
relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de
esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
5. Aplicada esta interpretación al caso que nos ocupa, debe señalarse que este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, examinadas las noticias aparecidas en prensa
sobre este asunto, único elemento de juicio objetivo obrante en el expediente, ha
extraído las siguientes conclusiones:
En primer lugar, se publica por Europa Press (19/05/2017) que El portavoz del
Gobierno y Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo, ha
señalado que esperaran a ver qué dice el informe encargado a la Alta Inspección sobre
los libros de textos para ver cómo actúan, después de que el presidente de la
Asociación Nacional de este colectivo denunciara en el Congreso presiones desde los
gobiernos regionales para modificar los contenidos académicos. "Vamos a ver con
hechos concretos, en todas las comunidades autónomas qué hay de cierto y cómo
continuamos a continuación". Ello indica que la primera intención del Gobierno fue
tomar medidas en base al Informe de la Alta Inspección de Educación.
En segundo lugar, Europa Press publica, el 18/09/2018, que El sindicato AMES
denuncia la ocultación por Méndez de Vigo y Celaá del informe sobre los libros en
Cataluña (…)
"Debido a la voluntaria decisión del Ministerio de Educación de ignorar dicho informe,
el curso escolar 2018-2019 ha comenzado en Cataluña con los mismos libros de texto,
por lo que el adoctrinamiento político partidista sigue con la misma o mayor
intensidad", señala esta organización en un comunicado. Lamenta que este
documento, encargado por el anterior Gobierno a la Alta Inspección, se entregara
"hace siete meses" y no se haya hecho público por ninguno de los dos ministros. Esto
indica que el Gobierno no tiene intención de realizar actuaciones a la vista del Informe
de la Alta Inspección de Educación.
Por último, se publica en el diario La Vanguardia (19/09/2018) que El Ministerio de
Educación ha insistido hoy en dar carpetazo "por falta de rigor" al informe de la Alta
Inspección sobre un posible adoctrinamiento en los libros de texto, en especial en los
de Cataluña, a pesar de la petición de Ciudadanos para que se publique y de los
inspectores para que se complete. Esta noticia confirma que el Gobierno no tiene
intención de realizar actuaciones a la vista del Informe de la Alta Inspección de
Educación.
Teniendo esto en consideración, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que la documentación solicitada, más allá de su denominación y en atención
a la interpretación recogida en los apartados anteriores de esta Resolución, tiene la
naturaleza de información auxiliar, tanto por las cuestiones que trata como por las
valoraciones que se realizan. A este respecto, debe destacarse que, a nuestro juicio,
dicho Informe es más un instrumento de gestión interna y de toma de contacto con la
realidad educativa en un determinado territorio español que información relevante
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Suen Gob!efllO
para el proceso de toma de decisiones, que finalmente no han tenido lugar,
especialmente cuando las competencias
en materia de educación corresponden a las
Comunidades Autónomas.
Es decir, puede afirmarse que la documentación solicitada
no tiene carácter relevante en el proceso de toma de decisiones públicas
ni incorpora la
posición
de un organismo público en una determinada cuestión, sino que recoge
valoraciones
de contenidos de libros de textos cuyo desarrollo material no corresponde
a la Administración General del Estado, sino a una Comunidad Autónoma en cuestión.
Por todos los argumentos anteriores, resulta de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 18.1 b) de la
LTAIBG, debiendo ser desestimada la presente Reclamación.
4.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad en cuanto al objeto de la solicitud y los
antecedentes al respecto tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
presente reclamación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESES TIMAR la
reclamación presentada por Dª. contra la resolución de 19 de
septiembre de 2018 del MINIST ERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONA L.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamaci ón prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolu ción, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redama ciones