Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre la captura y traslado de gatos en el Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior no proporcionó respuesta en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin aportar justificación por la dilación.
2
La falta de respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho de la interesada a obtener la información, la cual fue finalmente entregada en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 599/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de
febrero de 2020, la siguiente información:
Que desde hace más de dos años, en una zona intermedia del centro [Penitenciario de Dueñas
–La Moraleja] (entre el edificio de oficinas, el cuerpo de guardia y las dependencias de las
oficinas de educadores y trabajadores sociales), se ha venido formando espontáneamente un
grupo de gatos, compuesto en los últimos meses por un número de 8 a 12 animales, que se
han establecido de forma permanente en esta ubicación, sin que hayan ocasionado grandes
obstáculos a las tareas que se desarrollan en este lugar.
S/REF:
N/REF: R/0599/2020; 100-004157
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: M
inisterio del Interior
Información solicitada: Captura y traslado de un grupo de gatos salvajes
Subdirección General de Reclamaciones
3º.- Que en diversas ocasiones, la que suscribe ha sugerido a la dirección del centro la
conveniencia de proceder al desparasitado y esterilización de los animales, a fin de garantizar
las adecuadas condiciones higiénicas, y para evitar la formación incontrolada de una colonia,
con los consiguientes problemas de salubridad que pudieran surgir, habiéndose denegado
esta posibilidad por parte del centro, manifestándose únicament e “que los gatos no deberían
estar allí”.
4º.- Que ha constatado que durante los pasados días 3 y 4 de febrero se ha procedido a la
captura de los felinos mediante la instalación de jaulas en distintos lugares de la zona en
donde se encontraban los animales, habiendo desaparecido en est e momento todos los gatos.
5º.- Que habiendo preguntado a la Sra. Administradora del Centro sobre quién y dónde se
habían llevado a los gatos, se me respondió que no sabía, y que era cosa de “la empresa”.
6º.- Por todo lo anterior, y al desconocer si la erradicación de los gatos de su hábitat y su
posterior traslado se ha llevado a cabo respetado las normas sobre protección animal,
SOLICITA:
Se me informe de las condiciones en que los animales han sido capturados y trasladados, y en
particular:
1º. Se me informe del organismo público competente que ha realizado las labores de captura,
o si estas se han llevado a cabo por alguna empresa contratada por el Centro, como se ha
sugerido por la Sra. Administradora, en cuyo caso solicito igualmente se me indique la razón
social de aquella, si se ha verificado que dispone de la habilitación profesional adecuada, y
sobre los términos del contrato de la citada empresa con la Administración.
2º. Se me informe igualmente sobre el establecimiento autorizado de recogida dependiente
del Ayuntamiento o de la Diputación Provincial al que han sido trasladados los animales en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales
de compañía, y se me facilite copia del justificante de entrega en dicho centro..
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2020, la
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El día 21 de febrero de 2020, se presentó escrito a través del Portal General de Acceso de la
AGE dirigido a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (nº de registro
20012761948) en el que se solicitaba información en relación con la captura y traslado de los
gatos de una colonia en el Centro Penitenciario de Dueñas-La Moraleja, sin que a día de la
fecha se haya recibido contestación. Se acompaña escrito presentado en el Registro.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
4. Con fecha 16 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de a legaciones tuvo entrada el 9 de
octubre y en la misma el indicado Departamento señaló lo siguiente:
Desde el mes de octubre de 2019, se han ido estableciendo en diferentes dependencias de este
Centro varias colonias de gatos asilvestrados que han causado, no solo desperfectos en
jardines, instalaciones eléctricas, oficinas de funcionarios y otras áreas utilizadas por personal
del Centro, sino que han provocado incidencias en los sistemas de seguridad y control
perimetral al provocar que las alarmas saltaran continuamente, puesto que dichos animales
vagaban por todo el Centro sin ningún tipo de control, y en alguna ocasión llegaron a agredir
a algún Funcionario. Como consecuencia de tales circunstancias y de la situación de suciedad e insalubridad que los animales estaban provocando, se elevan por parte del personal del
Centro varios informes y quejas a la Dirección del mismo, solicitando una solución inmediata
al respecto. Al presente informe se acompaña el elaborado por los Servicios Sanitarios del
Centro en el que se deja constancia del riesgo sanitario que suponía la colonia incontrolada de
gatos vagabundos.
Ante tal situación, y a fin de evitar la proliferación de la colonia, se contacta con la Protectora
de animales, dependiente de la Diputación Provincial de Palencia, solicitando la recogida de
todos los gatos. Por su parte se nos indica que el organismo competente es el Ayuntamiento
de Dueñas, por lo que se procede a remitirle la misma petición, sin que se obtenga respuesta
en este sentido.
Dado que desde los organismos competentes no se proporciona ningún tipo de solución y de la
que situación higiénico-sanitaria producida por los animales se va agravando, se opta por
contratar los servicios de una empresa dedicada al control de plagas.
La empresa que realiza la retirada de los gatos es “BUG CONTROL DE PLAGAS”, con CIF:
B477XXXX, y ROESB: 0103-XXX-VA2. Los trabajos de retirada se realizan durante los días 4 al
17 de febrero, procediendo a la captura mediante jaulas y suelta controlada en el municipio
de Dueñas, en un hábitat similar al que se encontraban en el Centro, y en el que ya había más
gatos ferales, al objeto de no ocasionar durante su traslado ningún tipo de lesión ni trastorno
a los animales, salvaguardando la integridad de los mismos.
Hacer constar que un Centro Penitenciario es un establecimiento público, en el que hay que
garantizar unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, adoptando para ello las medidas
que sean necesarias a efectos de impedir la proliferación de cualquier tipo de animal
vagabundo, al constituir estos un riesgo tanto para la población reclusa como para el personal
laboral y funcionario.
Desde esta UIT se informa que el escrito de solicitud de acceso, tuvo entrada directamente en
la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, sin que en ningún momento se hiciera
por el canal habitual de transparencia. Dicha solicitud se presentó en registro electrónico sin
que en ningún caso entrase al Portal de Transparencia o en su defecto en cualquier Unidad de
Información y Transparencia y por tanto no fue posible su tramitación por el procedimiento
habitual.
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 13 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto,
la interesada no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide con
el de la solicitud de acceso y en la que se pide información sobre las condiciones en que
fueron capturados y trasladado un grupo de gatos salvajes que merodeaban por los
alrededores del Centro Penitenciario de Dueñas –La Moraleja-.
Como respuesta, la Administración, en vía de reclamación, entrega una serie de información
contra la que la reclamante no pone reparo alguno.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG lo siguiente: La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el MINISTERIO DEL INTERIOR no proporcionó respuesta a la solicitante en el
plazo de un mes para resolver del que dispone, sin que conste en el expediente justificación
de tal dilación.
En este sentido, no nos queda más que reiterar se recuerda que, de acuerdo a las previsiones
contenidas en la LTAIBG y su Preámbulo, han de preverse y realizar cuantas actuaciones
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. En efecto, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del
órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. No obstante lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 13 de
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez