Se solicitó al Ministerio de Hacienda la copia de la Ponencia de Valores del municipio de Fontanar de 1997. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de una normativa específica (Ley del Catastro Inmobiliario). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al confirmar que dicha materia tiene un régimen jurídico específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por su normativa propia y, supletoriamente, por la Ley de Transparencia.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica al definir datos accesibles, titulares del derecho y régimen de datos protegidos.
3
La información solicitada sobre la Ponencia de Valores se enmarca plenamente dentro de la normativa que regula la información catastral.
4
Al existir un régimen específico de acceso aplicable a la información catastral, no es de aplicación directa la LTAIBG en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 599/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio
de 2019 la siguiente información:
Copia de la Ponencia de Valores total del municipio de Fontanar de 1997.
2. Mediante resolución de fecha 30 de julio de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO
(MINISTERIO DE HACIENDA) contestó a la reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud se resuelve INADMITIR la solicitud de acceso a la información
de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional primera de la
citada Ley 19/2013 (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública),
S/REF: 001-035849
N/REF: R/0599/2019; 100-002853
Fecha: 16 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/Dirección General del Catastro
Información solicitada: Ponencia de Valores
Subdirección General de Reclamaciones
que establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.”
El régimen jurídico del derecho de acceso en el ámbito de la Dirección General del Catastro
aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su normativa de
desarrollo.
El interesado podrá ejercitar su derecho ante la Dirección General del Catastro (Gerencia
Territorial del Catastro de Guadalajara) por el procedimiento que se detalla en los artículos
50 a 54 de la Ley del Catastro Inmobiliario anteriormente citada, sin que proceda facilitar
información alguna en virtud de la solicitud presentada al amparo de la Ley 19/2013.
De acuerdo a los artículos 61 a 69 del TRLCI, la expedición por la Dirección General del
Catastro o en las Gerencias del Catastro, a instancia de parte, de información catastral está
gravada con la Tasa de Acreditación Catastral, cuya cuantía se puede consultar en el Portal
de Internet de la Dirección General del Catastro (www.catastro.minhafp.es).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, las notificaciones que se efectúen en el procedimiento se dirigirán a su
domicilio fiscal, salvo que indique otro. En el presente caso se ha indicado que la notificación
se realice a través del Portal de la Transparencia.
3. Ante la mencionada contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22
de agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con, en resumen, el siguiente contenido:
(…)
Esta inadmisión es inadmisible (valga el pleonasmo) al constituir una arbitrariedad prohibida
por el art. 9.3 de la Constitución Española, además de contraria a los principios de lealtad,
buena fe, servicio al administrado, etc. del art. 3 de la Ley 40/15, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas. Un formalismo contrario al principio pro actione,
así como a la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional en contra del excesivo
formalismo y, para todas, la STC 75/2008, de 23 junio (RTC\2008\75).
Y es que la Administración no puede delimitar si tramita o no una solicitud por las menciones
que, en su caso, haga el solicitante sobre la legislación o procedimiento aplicable, pues hace
cargar la responsabilidad de su tramitación al administrado. DE TAL MANERA QUE, SI
CONSIDERÓ QUE LA TRAMITACIÓN HABRÍA DE REALIZARSE POR LA LEGISLACIÓN CATASTRAL
ESPECÍFICA, ASÍ DEBIÓ HACERLO Y HACER SOPORTAR AL ADMINISTRADO CON LA CARGA DE
TENER QUE VOLVER A SOLICITAR LO SOLICITADO. Recordemos a este respecto que la
solicitud fue formulada al propio Catastro y no a otra entidad desconocedora de lo que se
estaba pidiendo, de manera que la reiteración de la solicitud ha de hacerse ante la misma
Gerencia de Catastro. Constituye así una pérdida de tiempo y de recursos administrativos,
obligando al administrado a reiterar lo que ya se pidió, a recurrir la inadmisión producida, a
este Consejo a resolver…., etc, etc., contrario al principio de eficacia administrativa del citado
art. 3 de la Ley 40/2015.
De otro lado, puede ser que el objeto de esta inadmisión sea, finalmente, impedir el acceso a
la Ponencia de Valores, ya que la Administración, al reiterar esta parte la solicitud, pueda
alegar que la documentación solicitada no se encuentra en los “productos catastrales” sobre
los que se solicita tal información, por la interpretación restrictiva de la normativa catastral
sobre acceso a la información. Obligando a esta parte a recurrir de nuevo.
Atiéndase que la legislación de transparencia – en sus distintas formas, incluida la normativa
catastral – garantiza el derecho del administrado a obtener toda la información y
documentación que es de su interés. Especialmente en este caso, en que la Ponencia de
Valores establece los criterios que fijan la valoración ca tastral de los inmuebles,
directamente determinante en varios tributos, sobre todo el Impuesto de Bienes Inmuebles.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con objeto de resolver la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a
la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede
entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas
supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo
la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo
cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información,
por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
información objeto de solicitud (Copia de la Ponencia de Valores total del municipio de
Fontanar de 1997), que, como indica la reclamante, establece los criterios que fijan la
valoración catastral de los inmuebles, se enmarca dentro de la normativa que regula la
información catastral.
Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489
y 0556
, todos de 2017, o más recientes
R/0472/2019
), se considera que a la información solicitada le es de aplicación un régimen
específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/07.html
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
Reclamación presentada por la , con entrada el 22 de agosto
de 2019, contra la resolución de fecha 30 de julio de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DEL
CATASTRO (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda