El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública un informe jurídico sobre una consulta popular en Ciempozuelos. Tras el silencio administrativo, el Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el informe es relevante para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas no puede considerarse de carácter auxiliar o de apoyo, independientemente de si el informe fue preceptivo o vinculante.
2
El carácter de 'información auxiliar' no depende de la denominación formal del documento, sino de su contenido material y su relevancia en la conformación de la voluntad pública.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
4
Los informes jurídicos que supongan una interpretación del Derecho deben ser accesibles, alineándose con la obligación de publicación activa de directrices y respuestas a consultas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 598/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 18 de julio de 2019, la siguiente información:
Copia del informe de la Subdelegación del Gobierno, creo que de fecha 17-1-2017, relativo al
parecer jurídico de la Subdelegación sobre la realización de una consulta popular del
Ayuntamiento de Ciempozuelos.
2. Con fecha 20 de agosto de 2019, presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, indicando Falta de respuesta transcurrido el plazo.
S/REF:
N/REF: R/0598/2019; 100-002849
Fecha: 15 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Informe Jurídico sobre consulta popular municipal
Subdirección General de Reclamaciones
3. Con fecha 28 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 2 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó
resolución, comunicando al reclamante lo siguiente:
Con fecha 28 de agosto de 2019, se recibió en este centro directivo comunicación del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno solicitando alegaciones ante una reclamación presentada
por falta de respuesta respecto de la mencionada solicitud. Es en ese momento cuando este
centro directivo tiene conocimiento de la solicitud.
Una vez analizada su solicitud, esta Secretaría General considera que procede resolver en los
términos siguientes:
Primero. El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno prevé la inadmisión a trámite de las solicitudes “referidas
a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
En el Criterio Interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la
causa de inadmisión de solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo, se
delimita el alcance del concepto de esa información de carácter auxiliar o de apoyo y, dentro
de ésta, el alcance de la mención “informes internos” en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG,
señalando como una de las circunstancias “cuando se trate de informes no preceptivos y que
no sean incorporados como motivación de una decisión final”.
Segundo. El informe solicitado se emitió por parte de la Subdelegación del Gobierno en Madrid
en el marco del expediente del Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2017 por el
que se denegó la autorización para celebrar una consulta popular al Ayuntamiento de
Ciempozuelos, procedimiento en el que la emisión de dicho informe no era preceptiva y en el
que el contenido del informe tampoco tenía la condición de vinculante y no se incorporó como
motivación en la decisión final, tal y como queda confirmado por el Tribunal Supremo en el
Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia número 297/2019, de la Sección Quinta, de la
Sala de lo Contencioso que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
Ayuntamiento de Ciempozuelos contra el mencionado Acuerdo de Consejo de Ministros.
Tercero. Atendiendo a lo señalado en los apartados anteriores, esta Secretaría General
considera que dado el carácter no preceptivo ni vinculante del informe solicitado, en línea con
lo indicado en el mencionado Criterio Interpretativo del CTBG, corresponde resolver
inadmitiendo a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
5. El 7 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
contestó al Consejo de Transparencia lo siguiente:
- La solicitud fue presentada el 18 de julio de 2019, teniendo a la Subdelegación del Gobierno
en Madrid como órgano destinatario. No obstante, esta Secretaría General, como órgano
competente para resolver, solo tuvo conocimiento de la solicitud cuando recibió la
comunicación del CTBG solicitando la emisión de las correspondientes alegaciones con fecha
28 de agosto de 2019, momento a partir del cual se dio inicio a la tramitación con la mayor
diligencia posible.
- Mediante resolución de esta Secretaría General, de fecha 2 de octubre de 2019, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite esta
solicitud de acceso a la información pública, al tratarse de un informe interno no vinculante y
que no fue incorporado como motivación a la decisión final.
Por último, se informa que con fecha 3 de octubre de 2019, esta resolución ha sido notificada
al interesado mediante comparecencia electrónica a través de la aplicación GESAT de gestión
del derecho de acceso.
Se envía copia de la resolución de esta Secretaría General de 2 de octubre de 2019, así como
del justificante de la notificación por comparecencia electrónica del interesado a través de
GESAT.
6. Con fecha 3 de octubre de 2019, el reclamante presentó nuevo escrito ante el Consejo de
Transparencia, manifestando lo siguiente:
1.- La resolución que se nos acaba de comunicar – que se encontraba hasta el presente día en
régimen de silencio administrativo, siendo responsabilidad del Ministerio puesto que el que
suscribe registró su escrito correctamente- es absolutamente insostenible. En concreto
pretende justificar la denegación de emisión de un mero informe obrante en un expediente
administrativo.
Dicha resolución incumple los principios de actuación de las AAPP establecidos en las leyes
39/2015 y 40/2015 ya que es claramente desproporcionada. En efecto si el que suscribe puede
por transparencia pedir un expediente entero no tiene sentido que no pueda dársele copia de
un mero informe obrante en el expediente. Realmente no tiene sentido esa ocultación de la
información.
2.- Torticeramente y para ocultar la información el Ministerio indica que es un informe
interno. Nada de ello, es un informe que debe evacuarse en el seno de un expediente
administrativo, no se trata de un mero informe que se intercambie entre órganos
administrativos para una mejor coordinación o para intercambio de información. Como bien
indica la resolución, dicho informe se incardina en el seno de un procedimiento administrativo,
se haya incorporado o no en la resolución final. Admitir ese criterio excluiría de la normativa
de transparencia todos aquellos informes que hubieron de ser tenidos en cuenta en una
resolución, lo cual no es ajustado a Derecho ni proporcionado.
De otro lado entiendo que se retuerce el criterio interpretativo del Consejo puesto que sin
duda el Consejo no se refería en su criterio interpretativo a informes que hubieran de ser
tenidos en cuenta – sean vinculantes, preceptivos o no- a la hora de dictar una resolución sino
a otro tipo de informes internos a los que hemos hecho referencia anteriormente. En cualquier
caso el otorgar una autorización en esta materia supone un acto discrecional y todas las
resoluciones que actúen en ejercicio de estas potestades deben ser motivadas y por tanto
incorporar informes para adoptar una resolución que son distintos de los meros informes o
notas internas.
Esta interpretación parece ser que es la que mantiene el Consejo en sus resoluciones como
quiera que intencionadamente el Ministerio omite el último párrafo del criterio interpretativo
que el mismo cita y que transcribimos: “ Por último debe tenerse en cuenta que la motivación
que exige la ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene por finalidad evitar
que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano , es decir que sea relevante para la rendición
de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Estas en ningún
caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar y de apoyo”. Con ese criterio
defender que un informe que se evacuó en un proceso, fuera o no desatendido en la resolución
final es evidente que no tiene carácter auxiliar o de apoyo.
Por todo lo expuesto solicito que se estime el recurso interpuesto y se obligue al órgano
competente a entregar la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto - el acceso a un Informe jurídico sobre una consulta popular
municipal – la Administración lo deniega dado que entiende de aplicación la causa de
inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo
de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.1. a) de
la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los
órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión.
En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que su contenido es relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, por lo que sus contenidos,
relativos a una materia tan importante como una consulta popular municipal, en ningún caso
tendrán la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
Como señala la exposición de motivos de la Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas
populares por vía de referéndum
, Cuando hablamos de consultas populares debemos
distinguir dos categorías. Por una parte, los instrumentos de participación ciudadana dirigidos
a conocer la posición o las opiniones de la ciudadanía con relación a cualquier aspecto de la
vida pública y que se materializan en múltiples y diversas modalidades, como encuestas, foros
de debate y participación, y audiencias públicas. Por otra parte, los referéndums….
Hay que tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.1 de esta norma, El
objeto de las consultas populares por vía de referéndum de ámbito municipal son los asuntos
de la competencia propia del municipio y de carácter local que sean de especial trascendencia
para los intereses de los vecinos.
Es esta especial trascendencia para los intereses de los vecinos la que debe tenerse en cuenta
para conceder el acceso al Informe jurídico solicitado, contenido en un expediente
administrativo sobre participación ciudadana.
5. A lo anterior se debe añadir que el articulo 7 a) de la propia LTAIBG obliga a publicar
activamente, es decir, sin necesidad de petición previa, Las directrices, instrucciones,
acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos
en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. Esta
enumeración no debe entenderse como un numerus clausus, sino que tienen cabida en la
misma aquellos otros documentos no mencionados expresamente pero que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, como son los informes jurídicos ad hoc,
vinculantes o no, que interpreten la normativa aplicable.
En consecuencia, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada
por la Administración, por lo que debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 20 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
xCopia del informe de la Subdelegación del Gobierno, creo que de fecha 17-1-2017,
relativo al parecer jurídico de la Subdelegación sobre la realización de una consulta
popular del Ayuntamiento de Ciempozuelos
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda