Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación y costes asociados a una llamada telefónica del Presidente a Rocío Carrasco. La solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la ley al no existir documentación de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de documentación sobre una llamada telefónica de estas características no es plausible que genere documentación con interés público para controlar la actuación de los poderes públicos.
2
El consumo de recursos públicos para elaborar la información sobre medios personales y materiales utilizados no guarda proporción con el exiguo valor de la información requerida para los fines de la LTAIBG.
3
Se considera que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia según el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 597/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
Presidente del Gobierno, a través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 26 de mayo de 2021, la siguiente información:
En relación a la llamada del Presidente del Gobierno a Rocío Carrasco, información que ha
salido publicada en diversos medios de comunicación, SOLICITO:
1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, que exista sobre dicha
llamada.
2.- Relación de medios personales y materiales utilizados en dicha actuación del Presidente
del Gobierno, coste generado y partida presupuestaria que los soportan.
S/REF: 001-057336
N/REF: R/0597/2021; 100-005517
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Llamada del Presidente del Gobierno
C
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la solicitante consideró desestimada su pretensión por silencio
administrativo y, en consecuencia, con fecha 1 de julio de 2021, presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 26 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 26
de octubre de 2021, la Secretaría General realizó las siguientes alegaciones:
(…)
El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el
ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno le atribuya en materia de transparencia.
A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
C
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a
trámite mediante resolución motivada las solicitudes “que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley”. Disposición normativa sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a través del Criterio Interpretativo 3/2016.
En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica, ALEGA
Que la solicitud reclamada es objeto de inadmisión por los sigu ientes motivos;
La información que se solicita presenta el carácter de abusiva, no estando justificada ni
conjugándose con la finalidad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 18.1.e) de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la interpretación que ha realizado de dicho artículo el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/3/2016, que
define dicha finalidad como la garantía del interés legítimo al derecho a la información
relativa a la actividad pública, la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos y los
criterios bajo los que actúan las instituciones públicas.
La solicitud de información sobre una llamada telefónica del Presidente del Gobierno es
evidente que no se ajusta a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no
reviste el carácter de información pública, pues en ningún caso versa sobre contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, sino que tiene como finalidad patente y manifiesta obtener información que
carece de la consideración de información pública y que no tiene soporte documental.
De otro lado, es imposible individualizar el coste que tiene una llamada concreta de
teléfono del concepto presupuestario 222.00 servicio de telecomunicaciones.
Por tanto, SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 28 de octubre de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 11 de noviembre de 2021, la reclamante manifestó lo siguiente:
(...)
Dicha solicitud no ha sido contestada en plazo por Presidencia por lo que solicitamos su
estimación por motivos formales.
En sede de alegaciones al CTBG, Presidencia alude al carácter a busivo de la solicitud. Nada
más lejos de la realidad; el tema sobre el que versa la pregunta ha sido objeto de
comentarios, interpretaciones y manifestaciones por otros miembros del Gobierno, por lo
que entendemos que es una materia sobre la que debe existir documentación que se haya
hecho llegar al Presidente del Gobierno, salvo que encuentre tiempo entre sus múltiples
ocupaciones para visionar toda la serie documental sobre la que pregunto, tiempo del cual,
por lo visto, carece para contestar a la solicitud de información y, en definitiva, para
cumplir con sus obligaciones legales.
Por lo que se refiere al coste, no solicitamos el de la llamada, suponemos que Moncloa
tendrá una tarifa plana, sino el coste de los medios personales que le facilitaron la
información y documentación necesaria para que el Presidente tuviera el conocimiento de
la materia que le habilite e impulse a realizar dicha llamada, e incluso el coste del tiempo
empleado por el Presidente del Gobierno en documentarse sobre el caso, visionar la serie,
mediante una sencilla operación aritmética cual es la división de su salario entre el tiempo
de dedicación anual a su cargo y el cociente multiplicarlo por el tiempo dedicado a visionar
la serie, a documentarse y a realizar la llamada. No hay que olvidar que la respuesta de
Presidencia en ningún momento afirma que sea una llamada a título personal por lo que
hay que concluir que la realizó a título de Presidente del Gobierno, con lo cual la
información documental que conste es pública y el coste de la actividad puede, y ha de ser,
fiscalizado, pues es el objetivo primordial de la normativa de transparencia.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la
reclamación de forma estimatoria, y nos sea facilitada copia de la documentación
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia
de una causa de inadmisión o un límite legal.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó el 26 de mayo de 2021 y con fecha 1 de julio de 2021 la
interesada presentó reclamación al entenderla desestimada por silencio administrativo.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. En lo que atañe al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de
información se centraba en conocer, en relación con una llamada telefónica entre el
Presidente del Gobierno y una ciudadana, (i) copia de la documentación, cualquiera que sea
su formato, que exista sobre dicha llamada, (ii) relación de medios personales y materiales
utilizados en dicha actuación del Presidente del Gobierno, coste generado y partida
presupuestaria que los soportan.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha informado en fase de alegaciones que
concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de
una solicitud que tiene “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia” de
la propia LTAIBG. Y ello, por cuanto sostiene que “La solicitud de información sobre una
llamada telefónica del Presidente del Gobierno es evidente que no se ajusta a la finalidad de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no reviste el carácter de información pública, pues en
ningún caso versa sobre contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que tiene como finalidad patente y manifiesta
obtener información que carece de la consideración de información pública y que no tiene
soporte documental”.
En el presente caso, de la mera lectura del enunciado de la solicitud se deduce cabalmente
que su contenido no tiene cabida en el objeto ni en la finalidad del derecho de acceso a la
función pública regulado en la LTAIBG. En lo que concierne al primer punto (copia de la
documentación, cualquiera que sea su formato, que exista sobre dicha llamada), no es en
modo alguno plausible que una llamada telefónica de las características de la referida genere
una documentación digna de tal nombre que revista interés público para controlar la
actuación de los poderes públicos. En lo que respecta al punto segundo (relación de medios
personales y materiales utilizados en dicha actuación del Presidente del Gobierno, coste
generado y partida presupuestaria que los soportan), una vez que se ha facilitado la
información relativa a la partida presupuestaria que soporta el coste de la llamada, con
independencia de la viabilidad o no de elaborar el resto de la información en los términos
solicitados, el consumo de recursos públicos que tal quehacer comportaría no guarda
proporción alguna con el exiguo valor de la información requerida aportaría desde el punto
de vista de la realización de los fines de la LTAIBG.
En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con fecha de entrada 1
de julio de 2021 frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez