Desestimada 28/10/2021 · 119 días en resolverse

Solicitud de información sobre llamada del Presidente del Gobierno a Rocío Carrasco y sus costes

Se solicitó a la Presidencia del Gobierno documentación y costes asociados a una llamada telefónica del Presidente a Rocío Carrasco. La solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la ley al no existir documentación de interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de documentación sobre una llamada telefónica de estas características no es plausible que genere documentación con interés público para controlar la actuación de los poderes públicos.
2 El consumo de recursos públicos para elaborar la información sobre medios personales y materiales utilizados no guarda proporción con el exiguo valor de la información requerida para los fines de la LTAIBG.
3 Se considera que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia según el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 597/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Presidente del Gobierno, a través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de mayo de 2021, la siguiente información: En relación a la llamada del Presidente del Gobierno a Rocío Carrasco, información que ha salido publicada en diversos medios de comunicación, SOLICITO: 1.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, que exista sobre dicha llamada. 2.- Relación de medios personales y materiales utilizados en dicha actuación del Presidente del Gobierno, coste generado y partida presupuestaria que los soportan. S/REF: 001-057336 N/REF: R/0597/2021; 100-005517 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Llamada del Presidente del Gobierno C Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, la solicitante consideró desestimada su pretensión por silencio administrativo y, en consecuencia, con fecha 1 de julio de 2021, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 26 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 26 de octubre de 2021, la Secretaría General realizó las siguientes alegaciones: (…) El artículo 5.1.d) del Real Decreto 634/2021, de 26 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye al Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica el ejercicio de las funciones que la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno le atribuya en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. C El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Disposición normativa sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a través del Criterio Interpretativo 3/2016. En consecuencia, la Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica, ALEGA Que la solicitud reclamada es objeto de inadmisión por los sigu ientes motivos; La información que se solicita presenta el carácter de abusiva, no estando justificada ni conjugándose con la finalidad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la interpretación que ha realizado de dicho artículo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/3/2016, que define dicha finalidad como la garantía del interés legítimo al derecho a la información relativa a la actividad pública, la toma de decisiones, el manejo de fondos públicos y los criterios bajo los que actúan las instituciones públicas. La solicitud de información sobre una llamada telefónica del Presidente del Gobierno es evidente que no se ajusta a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no reviste el carácter de información pública, pues en ningún caso versa sobre contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que tiene como finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública y que no tiene soporte documental. De otro lado, es imposible individualizar el coste que tiene una llamada concreta de teléfono del concepto presupuestario 222.00 servicio de telecomunicaciones. Por tanto, SOLICITA Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 28 de octubre de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 11 de noviembre de 2021, la reclamante manifestó lo siguiente: (...) Dicha solicitud no ha sido contestada en plazo por Presidencia por lo que solicitamos su estimación por motivos formales. En sede de alegaciones al CTBG, Presidencia alude al carácter a busivo de la solicitud. Nada más lejos de la realidad; el tema sobre el que versa la pregunta ha sido objeto de comentarios, interpretaciones y manifestaciones por otros miembros del Gobierno, por lo que entendemos que es una materia sobre la que debe existir documentación que se haya hecho llegar al Presidente del Gobierno, salvo que encuentre tiempo entre sus múltiples ocupaciones para visionar toda la serie documental sobre la que pregunto, tiempo del cual, por lo visto, carece para contestar a la solicitud de información y, en definitiva, para cumplir con sus obligaciones legales. Por lo que se refiere al coste, no solicitamos el de la llamada, suponemos que Moncloa tendrá una tarifa plana, sino el coste de los medios personales que le facilitaron la información y documentación necesaria para que el Presidente tuviera el conocimiento de la materia que le habilite e impulse a realizar dicha llamada, e incluso el coste del tiempo empleado por el Presidente del Gobierno en documentarse sobre el caso, visionar la serie, mediante una sencilla operación aritmética cual es la división de su salario entre el tiempo de dedicación anual a su cargo y el cociente multiplicarlo por el tiempo dedicado a visionar la serie, a documentarse y a realizar la llamada. No hay que olvidar que la respuesta de Presidencia en ningún momento afirma que sea una llamada a título personal por lo que hay que concluir que la realizó a título de Presidente del Gobierno, con lo cual la información documental que conste es pública y el coste de la actividad puede, y ha de ser, fiscalizado, pues es el objetivo primordial de la normativa de transparencia. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria, y nos sea facilitada copia de la documentación solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficientemente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información se presentó el 26 de mayo de 2021 y con fecha 1 de julio de 2021 la interesada presentó reclamación al entenderla desestimada por silencio administrativo. A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". 4. En lo que atañe al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centraba en conocer, en relación con una llamada telefónica entre el Presidente del Gobierno y una ciudadana, (i) copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, que exista sobre dicha llamada, (ii) relación de medios personales y materiales utilizados en dicha actuación del Presidente del Gobierno, coste generado y partida presupuestaria que los soportan. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha informado en fase de alegaciones que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud que tiene “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia” de la propia LTAIBG. Y ello, por cuanto sostiene que “La solicitud de información sobre una llamada telefónica del Presidente del Gobierno es evidente que no se ajusta a la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que no reviste el carácter de información pública, pues en ningún caso versa sobre contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que tiene como finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de información pública y que no tiene soporte documental”. En el presente caso, de la mera lectura del enunciado de la solicitud se deduce cabalmente que su contenido no tiene cabida en el objeto ni en la finalidad del derecho de acceso a la función pública regulado en la LTAIBG. En lo que concierne al primer punto (copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, que exista sobre dicha llamada), no es en modo alguno plausible que una llamada telefónica de las características de la referida genere una documentación digna de tal nombre que revista interés público para controlar la actuación de los poderes públicos. En lo que respecta al punto segundo (relación de medios personales y materiales utilizados en dicha actuación del Presidente del Gobierno, coste generado y partida presupuestaria que los soportan), una vez que se ha facilitado la información relativa a la partida presupuestaria que soporta el coste de la llamada, con independencia de la viabilidad o no de elaborar el resto de la información en los términos solicitados, el consumo de recursos públicos que tal quehacer comportaría no guarda proporción alguna con el exiguo valor de la información requerida aportaría desde el punto de vista de la realización de los fines de la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha de entrada 1 de julio de 2021 frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez