La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre el nombramiento y cese de un Subdirector General. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud deriva de conflictos laborales privados y no busca el escrutinio de la acción pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer la toma de decisiones que afectan a la ciudadanía.
2
La solicitud no se enmarca en la LTAIBG ya que no persigue la transparencia institucional, sino que deriva de conflictos de carácter privado relacionados con la situación laboral de la interesada.
3
El Consejo determina que las pretensiones basadas en expedientes disciplinarios o denuncias por acoso laboral deben canalizarse a través de las instancias administrativas y judiciales correspondientes.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 597/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 20 de diciembre de
2018, información en los siguientes términos:
(…) solicito fecha de nombramiento de D XXX, quien firma como Subdirector General de
Recursos Humanos y Materiales, en aplicación de la Orden ESS/619/ 2012 de 22 de marzo
(BOE del28/03/2012) como SUBSECRETARIO el Acuerdo por el que:
-Primero: Comunica hechos al Ministerio Fiscal
-Segundo Suspende tramitación de expediente disciplinario
-Tercero: suspende provisionalmente de funciones durante 6 meses.
Asimismo, le ruego me sea facilitado el nombre de la persona responsable de otorgarle el
citado cargo, el tiempo completo en que ha permanecido en el mismo y la fecha del cese y
responsable de la firma de la dejación de este cargo por el , dado que
S/REF:
N/REF: R/0597/2019; 100-002862
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Nombramiento y cese de Subdirector
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
desde esas fechas hasta el día de la fecha subsisten los daños que he soportado por la
pérdida del sueldo y de la base de cotización.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de
agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 20 de diciembre de 2018 presenté en el Ministerio de Política Territorial y Función
Pública, con número de registro 000006372E1803617087 solicitud de información del
nombramiento de D.XXX como Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales que
no aparece publicado en BOE y no me ha sido facilitada por el Ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso debe llamarse la atención que la solicitud de información (nombramiento
y cese de Subdirector) presentada por la misma reclamante es muy similar y deriva de la
misma situación analizada en la Reclamación inmediatamente anterior, el Expediente
R/0596/2019, en el que se solicitaba información sobre el nombramiento y cese de cargos de
TGSS, que igualmente derivaba de la misma situación que su anterior, la R/0595/2019, y que
a juicio de este Consejo de Transparencia no podían considerarse enmarcadas en el ejercicio
del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
En la Resolución del citado expediente, R/0596/2019, se concluyó lo siguiente:
4. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza la
reclamante, la Resolución de la denuncia por acoso laboral, puede considerarse enmarcada
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la solicitud de la Resolución de la denuncia
por acoso laboral no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos
encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de conflictos de carácter privado
derivados de su situación laboral, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de
hecho, por un lado un expediente disciplinario, ya que como indica la propia reclamante No
han sido anulados los procedimientos disciplinarios que soporto, a pesar de obtener
sentencia favorable en los Tribunales de Justicia, que iniciados en falsedad; y por otro de
una denuncia por acoso laboral, como también indica que soporto desde la jefatura
superior de personal del Departamento del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
coincidiendo con la represalia por denunciar a los funcionarios de la Tesorería General de
la Seguridad Social y de la Inspección Provincial de Cádiz que actúan de manera conjunta
en el cobro de la gestión de cuotas y sanciones-falsas y ganadas ante los Tribunales de
Justicia. Todo lo cual se deberá reclamar ante las instancias administrativas y judiciales
correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren
oportunos para la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
5.Teniendo en cuenta que la presente reclamación deriva del misma situación y conflicto,
conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, ya que la
propia reclamante manifiesta, entre otras cosas, que Los Directores Provinciales y en la
Dirección General de Tesorería General de la Seguridad Social mantienen represalia y
tortura, ya denunciada, frente a la , a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno son de aplicación los mismos argumentos desarrollados en la reclamación
anterior, por lo que procede inadmitir la presente reclamación.
4. Volviendo a tener en cuenta la similitud y que la presente reclamación deriva del misma
situación y conflicto de la reclamante de carácter privado, conforme consta en el expediente y
se ha recogido en los antecedentes de hecho, ya que la propia reclamante manifiesta, entre
otras cosas, que se la suspende provisionalmente de funciones durante 6 meses y que hasta el
día de la fecha subsisten los daños que he soportado por la pérdida del sueldo y de la base
de cotización, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno son de aplicación los
mismos argumentos desarrollados en las reclamaciones anteriores, debiendo reclamar ante
las instancias administrativas y judiciales correspondientes, en las que podrá solicitar los
medios de prueba que se consideren oportunos para la defensa de sus intereses.
Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de agosto de 2019,
contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda