Desestimada 14/01/2019 · 91 días en resolverse

Solicitud de tesis doctoral del presidente del Gobierno y documentos sobre su disponibilidad en Teseo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades la tesis doctoral de Pedro Sánchez y documentos sobre su no publicación en Teseo. El Ministerio remitió la tesis pero no el resto de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información restante es competencia de la Universidad y no obra en poder del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende los contenidos que obren en poder del organismo, ya sea porque los haya elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 La Universidad es la depositaria de la tesis doctoral y la responsable de su archivo y remisión de información complementaria al Ministerio.
3 La incorporación de datos en la plataforma TESEO corresponde inicialmente al doctorando y posteriormente a la Universidad, no al Ministerio.
4 La causa de inadmisión del art. 18.1 d) debe interpretarse restrictivamente, aplicándose solo en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente.
5 En este caso, al no disponer el Ministerio de la documentación específica solicitada (documentos internos de la Universidad), no puede ser obligado a entregarla.

Texto completo

Con$ ~10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 597/2018 S/REF: 001-028470 N/REF:R/0597/2018;100-001638 Fecha: 14 de enero de 2019 Direcci Administración/Organis mo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Disponibilidad en TESE O tesis Presidente del Gobierno l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 12 de septiembre de 2018, la siguiente información: Solicito la siguiente tesis doctoral: https:/ /www. educacion.gob. esjteseojmostrarRefdo ?ref= 1091214 Además, solicito conocer por qué no se encuentra directamente disponible en Teseo, el documento firmado por el autor por el que solicita que no se publique en Te seo y conocer si la comisión de doctorado de la Universidad Camilo José Cela facilitó la presente tesis al Consejo de Coordinación Universitaria para su posterior inclusión en Teseo o no. 2. Mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2018, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades contestó al interesado en l os siguientes términos: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redarnaci ones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2019 14:451 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 1º. Los días 24 de agosto y 12 de septiembre de 2018 tuvieron entrada en este Ministerio las dos siguientes solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 001-027698 “La tesis doctoral realizada por el presidente del Gobierno Pedro Sánchez en 2012 en la Universidad Camilo José Cela.” 001-028470 “Solicito la siguiente tesis doctoral: Además, solicito conocer por qué no se encuentra directamente disponible en Teseo, el documento firmado por el autor por el que solicita que no se publique en Teseo y conocer si la comisión de doctorado de la Universidad Camilo José Cela facilitó la presente tesis al Consejo de Coordinación Universitaria para su posterior inclusión en Teseo o no.” 2º. Las solicitudes se recibieron en la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el 28 de agosto y 12 de septiembre de 2018, fechas a partir de las cuales empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. 3º. Dada la identidad sustancial en el contenido de las solicitudes, esta Secretaría General resuelve acumular los dos expedientes citados, y traslada que la información solicitada está publicada. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, le comunico que puede acceder a dicha información, que está disponible en el enlace https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=1091214. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de octubre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Mi solicitud pedía la tesis doctoral del presidente del Gobierno Pedro Sánchez y otros aspectos relacionados con esta. La tesis fue publicada antes de la resolución a mi solicitud, pero los otros aspectos no me son aportados por el Ministerio y se tratan de datos fundamental para conocer por qué no era pública la tesis, una información de gran interés público y que serviría para la rendición de cuentas del presidente del Gobierno Pedro Sánchez sobre un tema que estuvo en el foco mediático. Estos aspectos son “por qué no se encuentra directamente disponible en Teseo [la tesis], el documento firmado por el autor por el que solicita que no se publique en Teseo y conocer si la Subdirección General de Reclamaciones comisión de doctorado de la Universidad Camilo José Cela facilitó la presente tesis al Consejo de Coordinación Universitaria para su posterior inclusión en Teseo o no”. Además, la legislación vigente en el momento de la elaboración de la tesis doctoral del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, indicaba que debía ser publica en un “formato electrónico abierto”, según indica la ley que regula las enseñanzas de doctorado, el Real Decreto 99/2011, antes de que se hiciera en los últimos meses. Sánchez se escudó en su momento en que sus estudios de doctorado se regían por la ley anterior, ya que el Real Decreto 99/2011 entró en vigor el 11 de febrero de 2011 y él los estaba cursando con anterioridad. Sin embargo, la normativa contempla excepciones que afectan, precisamente, a la publicación de la tesis. Estas excepciones, marcadas por la disposición transitoria primera de la ley, son la regulación del “tribunal, la defensa y la evaluación”, recogida en el artículo 14 del Real Decreto. Estos aspectos entraron en vigencia para todos los estudiantes de doctorado un año después de la publicación de la norma (seis meses antes de la defensa de tesis de Sánchez), a pesar de que los demás aspectos de sus estudios sí se rigieran por la ley anterior, de 2007. Por tanto, la ley indica sobre las tesis doctorales presentadas a partir del 11 de febrero de 2012 que "la universidad se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional”. En el repositorio institucional de la UCJC, disponible para consultar los archivos 'online', no se encontraba la tesis de Sánchez hasta que fue publicada en TESEO. El Real Decreto 99/2011 indica que existen excepciones que liberarían a los estudiantes de la publicación de la tesis. “Como pueden ser, entre otras, la participación de empresas en el programa o Escuela, la existencia de convenios de confidencialidad con empresas o la posibilidad de generación de patentes que recaigan sobre el contenido de la tesis”. En principio ninguno de los puntos indica que Sánchez haya podido acogerse a ellos ni consta que lo haya hecho. Por todo ello, los datos y documentos que solicito serían fundamentales para esclarecer un tema de gran interés público, qué sucedió realmente con la tesis del presidente del Gobierno y por qué no estaba publicada, y para que un cargo de tal relevancia como el suyo pueda rendir cuentas sobre un tema que ha estado en el foco mediático y sobre el que aún no se ha esclarecido todo lo que se ha comentado en las últimas semanas. 4. Con fecha 17 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas. Con fecha 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito de alegaciones del referido Ministerio en el que se indicaba lo siguiente: 1 \.. i ==-' 1 • ..., 1 Con; ~IO dQ 11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r Su~n Gob1efno ( .. .}2º. En relación con la documentación que se solicita (en negrita arriba resaltada}, es necesario indicar, en primer lugar, que Teseo es una plataforma informática donde la Universidad tiene que incorporar los datos más relevantes de una tesis doctoral. En segundo lugar, si un ciudadano permite la publicación de su tesis doctoral, es la propia Universidad la que tiene que indicar si se procede o no a la publicación de la tesis a través de la citada plataforma Teseo. Es, por lo tanto, el ciudadano titular de la tesis doctoral el que indica en un documento específico de la Universidad su autorización expresa para que sea la propia Universidad la que proceda a la publicación de la tesis. Se trata, por lo tanto, de un documento específico de la Universidad, en este caso, la Universidad Camilo José Cela, y no del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el que señala si procede o no la publicación de una tesis en la plataforma Teseo. En cuanto al papel de la Comisión de Doctorado, es necesario indicar, de nuevo, que es la Universidad la que tiene la competencia formal y material para incorporar el fichero de la tesis en la plataforma Te seo. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Subdirecdón General de Redamaciones www.consejodetransparencia. es 3. En primer lugar, ha de comenzarse indicando que las cuestiones planteadas en la presente reclamación ya fueron analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0235/2018 en cuya resolución que se indicaba lo siguiente: (…)A este respecto, y tal y como señala la Administración, el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado prevé en el apartado 5 de su artículo 14- Evaluación y defensa de la tesis doctoral-lo siguiente: 5. Una vez aprobada la tesis doctoral, la universidad se ocupará de su archivo en formato electrónico abierto en un repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar de la misma así como toda la información complementaria que fuera necesaria al Ministerio de Educación a los efectos oportunos. De este apartado pueden sacarse las siguientes conclusiones: - La Universidad en la que el doctorando haya realizado sus estudios de doctorado y presentado su tesis es la depositaria de la misma y, a tal fin, debe proceder a su archivo. - Este archivo debe realizarse en formato electrónico abierto en un repositorio institucional. - El Ministerio de Educación dispone de una copia de la tesis previa remisión de la Universidad Debe resaltarse que, aunque dicho Real Decreto constituía la norma aplicable en la fecha en que fue leída la tesis objeto de solicitud (el 26 de noviembre de 2012, según figura en el expediente), la normativa anterior, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se pronunciaba en su art. 21.8 en términos casi idénticos. 4. Sentado lo anterior, debe analizarse el argumento de la Administración según el cual, no dispone de la información solicitada y, por tanto, procede a inadmitir la solicitud en aplicación del art. 18.1 d) de la LTAIBG. Dicho precepto, en efecto, prevé que 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En el apartado 2 del mismo artículo se dispone lo siguiente: 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. En primer lugar, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que debe aclararse si, efectivamente, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE dispone de la información solicitada. A este respecto, debemos recordar que según lo dispuesto en el Real Decreto 99/2011 antes señalado, es la Universidad en la que hubiera tenido lugar la lectura de la tesis la que debe remitir una copia de la misma al referido Ministerio. Dicho envío se trataría, por lo tanto, de la premisa necesaria para poder afirmar que se dispone de la información solicitada. Queda claro y no ha sido puesto en duda por el Ministerio, que a éste le corresponde la llevanza de la base de datos TESEO. A esta conclusión se llega también simplemente con el acceso a la mencionada base de datos. No obstante lo anterior, también debe concluirse que la incorporación de los datos contenidos en la mencionada aplicación corresponde, por un lado a los propios doctorandos y, por otro, a las Universidades. Así, en los siguientes enlaces correspondientes a la Universidad Autónoma y a la Universidad Politécnica, ambas de la Comunidad de Madrid, se detalla a sus alumnos los procedimientos para incorporar datos al sistema. _ficha_TESEO.htm /Negociados%20de%20Doctorado%20y%20Postgrado/Impresos/Teseo%20procedimiento%2 0de%20tramitacion.pdf 5. En lo que respecta a la Universidad Camilo José Cela, en la Normativa para los estudios de doctorado publicada por la propia Universidad se indica lo siguiente: Artículo 26. Autorización del depósito de la tesis doctoral por la Comisión Académica del Programa de Doctorado y propuesta de Tribunal (…) 4. Con el depósito final de la tesis doctoral, que se realizará en la Secretaría General de la UCJC, el doctorando abonará el precio establecido en concepto de derechos de examen. En el momento del depósito de la tesis doctoral, el doctorando debe presentar la siguiente documentación original y en su caso, firmada: a) Un currículum vitae que no exceda de tres páginas. b) Al menos, 12 ejemplares de la tesis (Tribunal, Director, Tutor, Secretaría General, Biblioteca y EID-UCJC). Tras reflejar el depósito en la primera página de cada ejemplar, mediante sello y firma, se procederá a su distribución a todos los agentes implicados, destinando tres de ellos a Secretaría, Biblioteca y EID-UCJC, respectivamente. c) Dos copias del Documento de Actividades del Doctorando (Secretaría General y EID-UCJC) y copias de todos los documentos acreditativos reflejados en él (artículos, comunicaciones a Congresos, patentes, etc.). La justificación, documental, de haber realizado las publicaciones relacionadas con el tema de investigación de la tesis, o de contar con la aceptación de los editores para la publicación, deberá aplicarse, y exigirse, a todos los doctorandos cuando presenten la tesis para su depósito. d) Dos CDs con la tesis en formato electrónico, preferiblemente PDF no modificable (Secretaría y Biblioteca), con la carátula en color, a los efectos de su archivo, preservación y difusión en el repositorio institucional. e) Licencia para el depósito digital de la tesis en archivo electrónico y físico. El depósito implicará la cesión de forma no exclusiva a la Universidad, de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la obra (copyright), necesarios para esta finalidad. f) Ficha TESEO. Artículo 31. Archivo de la tesis doctoral 1. Una vez evaluada favorablemente la tesis doctoral, la UCJC se ocupará de archivarla en los formatos que estime oportunos (formato físico y electrónico) en su repositorio institucional y remitirá, en formato electrónico, un ejemplar, así como toda la información complementaria que sea necesaria, al Ministerio de Educación a los efectos oportunos. Al menos un ejemplar deberá quedar en posesión de la Secretaría General de la UCJC para su archivo y custodia, otro en Biblioteca y un tercero en las dependencias de la EID-UCJC. Asimismo, la propia Universidad hace público un servicio de consulta de tesis doctorales, accesible a través del siguiente enlace: De todo lo anterior puede concluirse, a nuestro juicio, que la incorporación de información en las fichas TESEO corresponde en un primer momento al doctorando y, posteriormente a la Universidad. Por ello, y si bien figura en el expediente la ficha correspondiente a la tesis por la que se interesa el solicitante, en la que se indica expresamente que el fichero de la tesis ya ha sido incorporado al sistema, ello no permite concluir que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra el que se presenta la actual reclamación, disponga de un ejemplar de la misma. 6. Sentado lo anterior, corresponde analizar si al caso presente le es de aplicación lo dispuesto en el art. 18.1 d) o, por el contrario, debe aplicarse lo indica en el art. 19.1, ambos de la LTAIBG, en el que se indica lo siguiente: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en numerosas ocasiones Así, por ejemplo, en la R/0227/2017, se razonaba lo siguiente: La previsión de esta causa de inadmisión obedece a la lógica de que difícilmente se puede dar acceso a información de la que no se dispone en el órgano al que se solicita. De igual forma a los efectos de orientar al interesado en su solicitud, la LTAIBG indica que la aplicación de dicha causa de inadmisión vaya acompañada de la indicación del organismo o entidad que podría disponer de la información. En este sentido, el Ministerio remite al Reclamante a la empresa contratista. Sin embargo, esta empresa no queda incluida en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, ya que es enteramente privada. Asimismo, según sostiene la Administración, el contrato fue tramitado por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por lo que, no consta en este Departamento la información sobre el ahorro que dicho contrato ha supuesto para la Administración, al ser un contrato centralizado. En este sentido, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 d), dado que el Ministerio requerido sí conoce quien puede tener la información en su poder. En casos como éste, resulta de aplicación el artículo 19.1 de la LTAIBG, que dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Por ello, el Ministerio debió remitir la solicitud de acceso recibida al Ministerio que puede tener la información, para que éste contestara al solicitante. Dicho criterio ha sido mantenido en otros expedientes como el R/0363/2017, el R/0155/2017 o, más recientemente, en el R/0117/2018, en el que se indica lo siguiente: Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente. Como decimos, en el caso que nos ocupa parecería difícil argumentar dicho desconocimiento debido tanto a la materia como a la Administración (en este caso autonómica) de la que partió la iniciativa. Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) A este respecto, debe también recodarse que la causa de inadmisión referida hace mención a circunstancias en las que claramente se desconozca el competente, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Así, y a efectos meramente de orientar al ciudadano en una nueva solicitud, es que el apartado 2 del mencionado precepto dispone que se deberá indicar el órgano que se supone- sin certeza- competente. En este caso, como decimos, el órgano competente para conocer de la solicitud de información- la Universidad Camilo José Cela- está claramente identificado en función de las competencias atribuidas, por lo que a nuestro juicio, la correcta tramitación de la solicitud hubiera requerido de su reenvío a dicho Organismo. 7. Finalmente, y respecto de la Resolución del Consejo de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, compartimos la valoración realizada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en el sentido de que la misma se enmarca en una situación distinta a la planteada en la presente reclamación por cuanto en dicho asunto se analizaba la concesión de la información por la Universidad depositaria de la misma. 4. Atendiendo a lo razonado en el expediente de referencia, entendemos que los mismos argumentos son de aplicación al caso que nos ocupa, toda vez que la información detallada que desea conocer el reclamante no está a disposición de la Administración a la que se dirigió la solicitud que, efectivamente, puso a disposición del interesado la información de la que disponía. No obstante lo anterior, quiere resaltar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, a nuestro juicio y en consideración a lo recogido en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, hubiera sido deseable que la Administración argumentara de una forma más clara y explícita- como sí hace, como decimos, en el escrito de alegaciones- las circunstancias presentes en la solicitud de acceso presentada, de tal forma que el interesado pudiera conocerlas y, en definitiva, recibir 1 \.. i ==-' 1 • ..., 1 Con; ~IO dQ 11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r Su~n Gob1efno aclaración sobre el marco competencia! y, derivado de ello, la disponibilidad de lo solicitado, que es de aplicación en este supuesto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por contra la resolución de 21 de septiembre de 2018 del MINI STERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIV ERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e. de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimi ento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrati va. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones www.consejodetransparencia. es FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2019 14:451 Sin acción específica