Estimada 30/12/2021 · 182 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre la crisis migratoria con Marruecos y resultado estimatorio por motivos formales

La parte reclamante solicitó información al Consejo de Seguridad Nacional sobre la crisis migratoria en Ceuta y Melilla. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La Secretaría General de la Presidencia alegó que no existe la documentación. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al haberse producido silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración vulneró el plazo máximo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG para resolver y notificar la solicitud.
2 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial para garantizar el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Aunque la administración alegó la inexistencia de la información, la respuesta se produjo fuera de los términos legales tras la reclamación.
4 Al haber proporcionado una respuesta (aunque fuera de inexistencia de datos) después de la reclamación, se procede a la estimación por motivos formales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 596/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de mayo de 2021, la siguiente información:

    "AL SECRETARIO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
    En relación a la crisis en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla provocada por el ingreso de miles de personas provenientes de Marruecos, SOLICITO:
    1.- Copia de la documentación, informes, estudios, cualquiera que sea su formato, en el Consejo de Seguridad Nacional existentes desde enero de 2021 y con anterioridad al inicio de la crisis provocada por el ingreso el pasado 18 de abril en un centro hospitalario de Logroño del líder del Frente Polisario, que hicieran referencia a la posibilidad de una crisis en las relaciones hispano-marroquíes o que valoraran las futuras consecuencias derivadas del acogimiento por razones humanitarias en nuestro país de Brahim Ghali.
    2.- Desde que comenzó la crisis migratoria reciente, copia de la documentación e informes realizados, cualquiera que sea su formato, por el que se valoren las consecuencias de la misma en las relaciones hispano-marroquíes y propuestas de actuación futuras examinadas o debatidas en el seno del Consejo y relación de destinatarios o instituciones a los que fueron remitidos los mencionados documentos.
    3.- Informes, de cualquier naturaleza que sean, realizados, examinados o aprobados por el Consejo de Seguridad Nacional para su remisión a la Unión Europea derivados de las consecuencias de la mencionada crisis migratoria."
  2. Ante la falta de contestación, con fecha 1 de julio de 2021, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:

    PRIMERO: Que en fecha de 25 de mayo de 2021 se solicitó información al Consejo de Seguridad Nacional cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
    SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.

    En virtud de lo expuesto
    SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
  3. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2021, la citada Secretaría General realizó las siguientes alegaciones:

    (...) Que la solicitud reclamada es objeto de inadmisión a trámite debido a que en el ámbito orgánico de la Presidencia del Gobierno no hay documentación, informe, estudio o contenido, en ningún soporte, que se corresponda con la información que se solicita.
  4. El 20 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 4 de octubre, la reclamante manifestó lo siguiente:

    Se solicitó información al Ministerio de Presidencia que no respondió en plazo y por tal motivo se presentó reclamación ante el CTBG. En sede de alegaciones se procede por el Ministerio a inadmitir la solicitud al no existir la documentación que se solicitaba. Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria por motivos formales, haciendo constar una vez más, que un organismo de la Administración no responde en plazo a la solicitud planteada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información, que se presentó el 25 de mayo de 2021, tuvo entrada en el órgano competente para resolver, según indica la Secretaría General en sus alegaciones a la reclamación, el mismo 25 de mayo de 2021. Por lo que, el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizaba el 25 de junio de 2021.

    No obstante, tal y como consta en los antecedentes y en el expediente, la Secretaría General no ha respondido, hasta el 13 de septiembre de 2021, transcurrido por tanto el plazo máximo establecido por la LTAIBG para resolver y notificar y una vez presentada reclamación ante esta Autoridad Administrativa Independiente. A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. En casos como éste, en los que la respuesta a la solicitud de acceso se ha proporcionado transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, proporcionando una respuesta –no la información, ya que ha confirmado la Secretaría General que no dispone de la misma- que ha dado satisfacción a la reclamante conforme pone de manifiesto en el trámite de audiencia concedido al efecto- hemos venido entendiendo que debe ser estimada por motivos formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 1 de julio de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.