Desistimiento 02/10/2020 · 21 días en resolverse

Información estadística sobre el control de alimentos y piensos

El reclamante solicitó información estadística sobre controles de alimentos y piensos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tras no recibir respuesta inicial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Al recibir la información posteriormente, el interesado manifestó su satisfacción y desistió de la reclamación. El CTBG resolvió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó que, tras la respuesta del Ministerio, consideraba resuelta la cuestión y se daba por satisfecho.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, todo interesado podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3 Al no haber terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.
4 El desistimiento expreso del reclamante conlleva la finalización del procedimiento de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 596/2020

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente información sobre la aplicación del 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Información, referente a los años 2017, 2018 y 2019, sobre:
    • a) el tipo, el número y el resultado de los controles oficiales;
    • b) el tipo y el número de casos de incumplimiento detectados;
    • c) el tipo y el número de casos en que las autoridades competentes hayan adoptado medidas de conformidad con el artículo 138, y
    • d) el tipo y el número de casos en que se hayan impuesto las sanciones a que se refiere el artículo 139.
    No consta respuesta de la Administración.
  2. Ante la falta de contestación, con fecha 11 de septiembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información.
  3. Con fecha 16 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
  4. Con fecha 21 de septiembre tuvo entrada escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:
    En contestación a su escrito con el que se remite la reclamación 100-004154, presentada por de Ecologistas en Acción, se comunica que el 14 de septiembre pasado la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de este ministerio dictó resolución a la solicitud 001-047335 (se adjunta copia), en la que se le indicaba el enlace donde puede consultar tanto los programas de control como los informes anuales de resultados de los programas de control oficial que solicitaba.
  5. En atención al escrito de alegaciones, con fecha 23 de septiembre de 2020 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente:
    Referente a mi reclamación de información, dada el oficio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de septiembre de 2020, considero resuelta la cuestión, por lo que doy por satisfecho mi derecho y desisto de la reclamación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento voluntario la reclamación presentada con entrada el 11 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.