Inadmitida 11/09/2019 · 22 días en resolverse

Solicitud de información sobre el nombramiento y cese de cargos de la TGSS en Cádiz y su amparo legal

La solicitante requirió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el amparo legal y la fecha de cese de cargos de la TGSS en Cádiz. Tras la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud deriva de conflictos privados y laborales ajenos al espíritu de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública ya que no busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni conocer la gestión de fondos públicos.
2 Se considera que la petición deriva de conflictos de carácter privado y situaciones laborales personales de la reclamante.
3 El organismo concluye que los intereses personales y las pretensiones de prueba deben canalizarse a través de las instancias administrativas y judiciales correspondientes y no mediante la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 596/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 7 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos: Desde el año 2007 reclama regularizar cuentas por la Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, a los Directores Provinciales: a) D. XXX. Responsable de mantener ejecuciones de embargos en fraude de ley por Resolución que firma el mismo contra la Ley de Enjuiciamiento Civil y RD 1415/2004 de Recaudación de la Segundad Social sobre el orden de la prelación de embargos por el que sostiene ejecuten simultáneamente a Entidades Bancarias, Créditos a Corto Plazo, Nóminas y Registro de la Propiedad hasta dejar sin liquidez y llevar a subastas de fincas, incluso sin que existan deudas reales. b) Dª XXX actuó como Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la en Derivación de Responsabilidad Solidaria presentando datos en engaño al S/REF: 001-30444 N/REF: R/0596/2019; 100-002861 Fecha: 11 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Nombramiento y cese de cargos de la TGSS Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Juzgador, y como Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remite al Juzgados escritos con datos en engaño en Julio de 2018. Los Directores Provinciales y en la Dirección General de Tesorería General de la Seguridad Social mantienen represalia y tortura, ya denunciada, frente a la Dado que en BOE de 19.7.2018 aparece la firma de D. XXX como Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, sin tener datos del cese de la Sra. XXX, es por lo que se solicitó información del mismo. En fecha 4.12.2018, certificado en correos responde el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social avalando la ocupación del cargo por Resolución de esa Subsecretaria en fecha 12-7-2018 en: "nombramiento provisional" Informa que por Resolución de 10.10.2018 por parte de esa Subsecretaría de la publicación del refrendo puesto por el sistema de libre designación de la plaza ocupada. El RDO. 364/1995 no contempla nombramiento provisional en la libre designación, por lo que se le solicita como Subsecretario, al que hacen responsable del nombramiento del Sr XXX, amparo legal del cargo asignado y fecha del cese de la Sra. XXX No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En fecha 7 de diciembre de 2018 presenté en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, con número de registro 000006372e1803477904 solicitud de información del nombramiento de D. XXX como director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, que aparece como nombramiento provisional cuando cesa doña XXX de la que tampoco aparece el cese publicado en BOE y no me ha sido facilitada por el Ministerio. Por ello ha sido solicitado al amparo legal en que están basados ambos nombramientos de la Tesorería General del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, para los cargos de Director Provincial de la TGSS en la provincia de Cádiz. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso debe llamarse la atención que la solicitud de información (nombramiento y cese de cargos de la TGSS en Cádiz), presentada por la misma reclamante deriva de la misma situación analizada en la Reclamación inmediatamente anterior, el Expediente R/0595/2019, en el que se solicitaba una Resolución de la denuncia por acoso laboral, y que a juicio de este Consejo de Transparencia no podía considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. En la Resolución del citado expediente, se concluyó lo siguiente: 4. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza la reclamante, la Resolución de la denuncia por acoso laboral, puede considerarse enmarcada A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la solicitud de la Resolución de la denuncia por acoso laboral no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de conflictos de carácter privado derivados de su situación laboral, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de hecho, por un lado un expediente disciplinario, ya que como indica la propia reclamante No han sido anulados los procedimientos disciplinarios que soporto, a pesar de obtener sentencia favorable en los Tribunales de Justicia, que iniciados en falsedad; y por otro de una denuncia por acoso laboral, como también indica que soporto desde la jefatura superior de personal del Departamento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, coincidiendo con la represalia por denunciar a los funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Inspección Provincial de Cádiz que actúan de manera conjunta en el cobro de la gestión de cuotas y sanciones-falsas y ganadas ante los Tribunales de Justicia. Todo lo cual se deberá reclamar ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren oportunos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada. 5. Teniendo en cuenta que la presente reclamación deriva del misma situación y conflicto, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, ya que la propia reclamante manifiesta, entre otras cosas, que Los Directores Provinciales y en la Dirección General de Tesorería General de la Seguridad Social mantienen represalia y tortura, ya denunciada, frente a la , a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno son de aplicación los mismos argumentos desarrollados en la reclamación anterior, por lo que procede inadmitir la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 20 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda