La solicitante requirió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el amparo legal y la fecha de cese de cargos de la TGSS en Cádiz. Tras la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud deriva de conflictos privados y laborales ajenos al espíritu de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la solicitud no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública ya que no busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni conocer la gestión de fondos públicos.
2
Se considera que la petición deriva de conflictos de carácter privado y situaciones laborales personales de la reclamante.
3
El organismo concluye que los intereses personales y las pretensiones de prueba deben canalizarse a través de las instancias administrativas y judiciales correspondientes y no mediante la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 596/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 7 de diciembre de
2018, información en los siguientes términos:
Desde el año 2007 reclama regularizar cuentas por la Tesorería
General de la Seguridad Social en Cádiz, a los Directores Provinciales:
a) D. XXX. Responsable de mantener ejecuciones de embargos en fraude de ley por
Resolución que firma el mismo contra la Ley de Enjuiciamiento Civil y RD 1415/2004 de
Recaudación de la Segundad Social sobre el orden de la prelación de embargos por el que
sostiene ejecuten simultáneamente a Entidades Bancarias, Créditos a Corto Plazo,
Nóminas y Registro de la Propiedad hasta dejar sin liquidez y llevar a subastas de fincas,
incluso sin que existan deudas reales.
b) Dª XXX actuó como Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la
en Derivación de Responsabilidad Solidaria presentando datos en engaño al
S/REF: 001-30444
N/REF: R/0596/2019; 100-002861
Fecha: 11 de septiembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Nombramiento y cese de cargos de la TGSS
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Juzgador, y como Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social remite
al Juzgados escritos con datos en engaño en Julio de 2018.
Los Directores Provinciales y en la Dirección General de Tesorería General de la Seguridad
Social mantienen represalia y tortura, ya denunciada, frente a la
Dado que en BOE de 19.7.2018 aparece la firma de D. XXX como Director Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social en Cádiz, sin tener datos del cese de la Sra. XXX, es
por lo que se solicitó información del mismo.
En fecha 4.12.2018, certificado en correos responde el Director General
de la Tesorería General de la Seguridad Social avalando la ocupación del cargo por
Resolución de esa Subsecretaria en fecha 12-7-2018 en:
"nombramiento provisional"
Informa que por Resolución de 10.10.2018 por parte de esa Subsecretaría de la
publicación del refrendo puesto por el sistema de libre designación de la plaza ocupada.
El RDO. 364/1995 no contempla nombramiento provisional en la libre designación, por lo
que se le solicita como Subsecretario, al que hacen responsable del nombramiento del Sr
XXX, amparo legal del cargo asignado y fecha del cese de la Sra. XXX
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de
agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 7 de diciembre de 2018 presenté en el Ministerio de Política Territorial y Función
Pública, con número de registro 000006372e1803477904 solicitud de información del
nombramiento de D. XXX como director provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social en Cádiz, que aparece como nombramiento provisional cuando cesa doña XXX de la
que tampoco aparece el cese publicado en BOE y no me ha sido facilitada por el Ministerio.
Por ello ha sido solicitado al amparo legal en que están basados ambos nombramientos de
la Tesorería General del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, para los
cargos de Director Provincial de la TGSS en la provincia de Cádiz.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso debe llamarse la atención que la solicitud de información (nombramiento
y cese de cargos de la TGSS en Cádiz), presentada por la misma reclamante deriva de la
misma situación analizada en la Reclamación inmediatamente anterior, el Expediente
R/0595/2019, en el que se solicitaba una Resolución de la denuncia por acoso laboral, y que a
juicio de este Consejo de Transparencia no podía considerarse enmarcada en el ejercicio del
derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
En la Resolución del citado expediente, se concluyó lo siguiente:
4. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza la
reclamante, la Resolución de la denuncia por acoso laboral, puede considerarse enmarcada
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la solicitud de la Resolución de la denuncia
por acoso laboral no puede considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos
encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de conflictos de carácter privado
derivados de su situación laboral, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de
hecho, por un lado un expediente disciplinario, ya que como indica la propia reclamante No
han sido anulados los procedimientos disciplinarios que soporto, a pesar de obtener
sentencia favorable en los Tribunales de Justicia, que iniciados en falsedad; y por otro de
una denuncia por acoso laboral, como también indica que soporto desde la jefatura
superior de personal del Departamento del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
coincidiendo con la represalia por denunciar a los funcionarios de la Tesorería General de
la Seguridad Social y de la Inspección Provincial de Cádiz que actúan de manera conjunta
en el cobro de la gestión de cuotas y sanciones-falsas y ganadas ante los Tribunales de
Justicia. Todo lo cual se deberá reclamar ante las instancias administrativas y judiciales
correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren
oportunos para la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
5. Teniendo en cuenta que la presente reclamación deriva del misma situación y conflicto,
conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, ya que la
propia reclamante manifiesta, entre otras cosas, que Los Directores Provinciales y en la
Dirección General de Tesorería General de la Seguridad Social mantienen represalia y tortura,
ya denunciada, frente a la , a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno son de aplicación los mismos argumentos desarrollados en la reclamación anterior,
por lo que procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de agosto de 2019,
contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda