Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el listado de cónsules honorarios y sus compensaciones económicas entre 2019 y 2021. El Ministerio denegó parcialmente el acceso alegando la necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración no justificó la complejidad técnica de la reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo de la información.
2
No se considera reelaboración la mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de la información ya existente.
3
La recopilación de documentos ya elaborados por oficinas consulares y la realización de un sumatorio anual no encajan en el concepto legal de reelaboración.
4
La Administración no ha identificado las dificultades técnicas ni las fuentes de extracción que justifiquen la denegación del acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 595/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN la siguiente información:
*Listado de cónsules honorarios (titulares de oficinas consulares honorarias) de España en el
mundo en el cargo durante 2019, 2020 y 2021. La relación debe incluir las columnas del
nombre del cónsul honorario en cuestión, la zona donde opera y el año de su designación.
Solicito un Excel con las pestañas 2019, 2020 y 2021.
*Listado de cónsules honorarios que han recibido compensaciones económicas durante los
años 2019, 2020 y 2021, con el importe total recibido en cada uno de los años solicitados y
desglosado por tipo de compensación (gastos ordinarios relativos a material, comunicaciones
S/REF: 001-058072
N/REF: R/0595/2021; 100-005514
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur
opea y Cooperación
Información solicitada: Listado de cónsules honorarios que han recibido compensaciones
económicas durante los años 2019, 2020 y 2021
Subdirección General de Reclamaciones
y seguridad, asignación temporal de un empleado con el nombre del mismo y/o gastos de
desplazamientos,...).
Solicito un Excel con diferentes pestañas para los años 2019, 2020, 2021.
*Listado de cónsules honorarios que han representado o representan honorariamente a otro
país, además de España, en relación a los años 2019, 2020 y 2021.
Solicito un Excel con diferentes pestañas para los años 2019, 2020, 2021.
2. Mediante resolución de fecha 28 de junio de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección resuelve conceder el acceso parcial a la
información a que se refiere la solicitud deducida.
En relación con el primer punto de su solicitud, se adjunta relación actualizada de Consulados
Honorarios que incluye nombre del cónsul honorario, zona en la que opera y año designación.
Esta Unidad no dispone de un Excel con distintas pestañas con información relativa a los años
2019, 2020 y 2021. En base al art 18.1.c de la Ley 19/2013 sobre causas de inadmisión de
solicitudes de información, se informa de que no es posible proporcionar dicha información sin
una acción previa de reelaboración.
En relación con el segundo punto de su solicitud se informa que de acuerdo con el art. 17 del
RD 1390/2007 sobre Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero, el Agente
consular honorario no tendrá derecho a reclamar, a título personal, emolumentos por el
ejercicio de sus funciones.
En relación con su tercer punto, se informa de que el único Cónsul Honorario autorizado para
ejercer con Cónsul honorario para otro país es el Cónsul Honorario en Port Villa (Vanuatu),
autorizado en junio de 2020 para ejercer como Cónsul Honorario de Noruega en Vanuatu. Esta
Unidad no dispone de un Excel con distintas pestañas con inform ación relativa a los años
2019, 2020 y 2021. En base al art 18.1.c de la Ley 19/2013 sobre causas de inadmisión de
solicitudes de información, se informa de que no es posible proporcionar dicha información sin
una acción previa de reelaboración.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 1 de julio de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En mi solicitud (segundo punto) yo pedí el listado de cónsules honorarios de España en el
mundo que han recibido compensaciones económicas durante los años 2019, 2020 y 2021, en
formato Excel con el importe total recibido en cada uno de los años solicitados y desglosado
por tipo de compensación (gastos ordinarios relativos a material, comunicaciones y seguridad,
asignación temporal de un empleado con el nombre del mismo i/o gastos de
desplazamientos,...).
En la respuesta, el Ministerio dice que no puede facilitarme estos datos porque "el Agente
consular honorario no tendrá derecho a reclamar, a título personal, emolumentos por el
ejercicio de sus funciones".
El caso es que mi pregunta no se refería a sueldos, ni emolumentos sino a las compensaciones
de los gastos que generan la actividad de los cónsules honorarios, tal y como establece el
punto 2 del artículo 17 del Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero. En este punto
de este artículo se habla de compensaciones relacionadas con gastos ordinarios relativos a
material, comunicaciones y seguridad, asignación temporal de un empleado con el nombre del
mismo i/o gastos de desplazamientos,...
Por todo ello, exijo que se me facilite esta parte de la información solicitada que no me ha sido
entregada.
4. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el
Ministerio lo siguiente:
Primera. – De acuerdo con la Instrucción de Servicio 123/1991, que regula la justificación de
los gastos de los Consulados Honorarios, estos se justifican como parte de los gastos del
Consulado General o Embajada de la que dependan.
Por lo tanto, no puede facilitársele la información que solicita, al amparo del artículo 18.1
apartado c) de la Ley 13/2019, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno,
pues ello requeriría de una acción previa de reelaboración.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.
5. El 21 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita en la reclamación un “listado de cónsules
honorarios que han recibido compensaciones económicas durante los años 2019, 2020 y 2021
(gastos ordinarios relativos a material, comunicaciones y seguridad, asignación temporal de
un empleado con el nombre del mismo y/o gastos de desplazamientos,...)”, en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración respondió a este apartado de la solicitud alegando que “de acuerdo con el
art. 17 del RD 1390/2007 sobre Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero, el
Agente consular honorario no tendrá derecho a reclamar, a título personal, emolumentos por
el ejercicio de sus funciones.”
En fase de reclamación sostiene que “De acuerdo con la Instrucción de Servicio 123/1991, que
regula la justificación de los gastos de los Consulados Honorarios, estos se justifican como
parte de los gastos del Consulado General o Embajada de la que dependan. Por lo tanto, no
puede facilitársele la información que solicita, al amparo del artículo 18.1 apartado c) de la
Ley 13/2019, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, pues ello requeriría
de una acción previa de reelaboración”.
Ciertamente, el art. 17 del R.D. 1390/2007 sobre Agentes Consulares Honorarios de España
en el extranjero, señala que
1. El Agente consular honorario no tendrá derecho a reclamar, a título personal, emolumentos
por el ejercicio de sus funciones.
2. No obstante, como compensación de los gastos que genere el desarrollo de su actividad, el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa propuesta de la Oficina Consular de
carrera o Misión Diplomática de la que dependa, tramitada en el primer caso por conducto del
Jefe de Misión correspondiente, podrá hacerse cargo de:
a) Gastos ordinarios de funcionamiento, como los de material y comunicaciones, y de
seguridad cuando las circunstancias del país así lo aconsejen.
b) En casos especialmente justificados por el volumen de trabajo o de la colonia española, se
podrá asignar temporalmente al agente consular honorario un empleado o empleados
consulares en calidad de personal administrativo o técnico para que le asistan en el
desempeño de sus funciones. El empleado consular dependerá a todos los efectos de la Oficina
consular de carrera o, en su caso, de la Misión Diplomática correspondiente. El Jefe de la
Oficina consular de carrera o, en su caso, el de la Misión diplomática será el único competente
para el nombramiento y cese de los empleados consulares asignados a las Oficinas consulares
honorarias.
c) Igualmente, y en casos justificados se asumirán los gastos de desplazamiento de los
Agentes consulares honorarios, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto
462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón de servicio.
d) Excepcionalmente, y en casos también especialmente justificados se podrá asumir parcial o
totalmente los gastos de alquiler de los locales en que esté funcionando la Oficina consular
honoraria.
De este precepto se deduce que es el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación el
que se hace cargo de esos gastos ordinarios de funcionamiento o especialmente justificados.
Por tanto, estamos hablando de información pública, al estar en poder del citado
departamento ministerial.
4. La denegación de esta concreta información viene argumentada por el Ministerio en la
necesidad de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de
inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4. La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información
debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de
“reelaboración” de la información en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos
relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de
“reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información
solicitada.
En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve
la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por
parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)».
En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar
señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que
se solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración».
En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm.
15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020,
dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción
de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG
sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de
un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción
de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la
información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en
cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y
privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el
ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los
documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona
sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la
Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el
acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en
cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce
de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha
justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en
efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para
justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de
centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene
organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en
información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para
verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la
demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última
alegación suya».
Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la
conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la
información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho
a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de
apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido
con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia”.
Acotando aún más esta perspectiva, el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de la
Sección Séptima de la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de seis
de septiembre de 2021, indica que “A juicio de esta Sala no debe identificarse el concepto de
reelaboración con el de que sea necesario elaborar el documento ex novo en el que se incluya
la información solicitada. La ley de transparencia no puede limitar sus efectos solo a los
supuestos en que se deba entregar un documento o archivo previamente elaborado por la
Administración para otros fines y que ya obre en sus archivos. La exigencia de reelaboración
debe vincularse a las peticiones de información excesivas o desmedidas (piénsese que no se
pide ni el coste ni otros datos cuya obtención exigiría complejos cálculos) y eso no parece
ocurrir en el caso presente: - Información se refiere a una sola persona. - Limitada solo a un
periodo corto de tiempo. - Solo en relación a viajes dentro del territorio nacional. - Solo se
pide la indicación del medio de transporte y la fecha lo que es una información mínima que va
unida al viaje en sí.
No puede considerarse que reelaboración deba vincularse a que se deba requerir información
a otros organismos o dependencias: Gabinete del Presidente, Ministerio de Defensa o a los
encargados de la seguridad ….. y que cuando tal cosa debe hacerse, deba inadmitirse la
petición de información. El argumento empleado por el Abogado del Estado confunde el
término “reelaboración” con simple “elaboración” La reelaboración de la información no es
un límite taxativo de la transparencia, sino que el concepto de “reelaboración” debe valorarse
en atención a las circunstancias de cada caso y muy especialmente a las dimensiones
temporales y materiales de la información que se pide y en este caso dichos limites no
parecen superados.”
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe recordar a la
Administración que, tal y como ha indicado repetidamente el Tribunal Supremo, la aplicación
de una causa de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada.
En el caso analizado, la Administración no ha justificado con argumentación alguna que tenga
que realizar esta labor de reelaboración de la información, ni cómo ha de llevarla a cabo,
cuáles son las dificultades de índole técnica que se encuentra, ni ha identificado, en suma, las
distintas fuentes de las que ha de extraer la información.. A nuestro modo de ver, el
Ministerio ha de llevar a cabo una recopilación de documentos relativos a las diferentes
propuestas que trasladan las Oficinas Consulares de carrera o Misión Diplomática de la que
dependan, tramitadas en el primer caso por conducto del Jefe de Misión correspondiente, en
las que se justifiquen los gastos ordinarios de funcionamiento o, en casos más específicos, los
especialmente justificados.
Estos documentos ya han sido elaborados previamente por esas Oficinas Consulares, lo que
implica que el Ministerio únicamente tiene que recopilarlos y hacer un sumatorio por cada
año solicitado -2019, 2020 y 2021-, entregándolos después a la reclamante. En definitiva,
estas labores no encuentran acomodo en el concepto de reelaboración legalmente
establecido.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de
fecha 28 de junio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
x Listado de cónsules honorarios que han recibido compensaciones económicas durante los
años 2019, 2020 y 2021, con el importe total recibido en cada uno de los años solicitados y
desglosado por tipo de compensación (gastos ordinarios relativos a material,
comunicaciones y seguridad, asignación temporal de un empleado con el nombre del
mismo y/o gastos de desplazamientos,...).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez