Inadmitida 11/09/2019 · 22 días en resolverse

Solicitud de resolución de denuncia por acoso laboral y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la resolución de una denuncia por acoso laboral. No hubo alegaciones por parte de la administración al no contestar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que se trata de un conflicto laboral privado y no de una solicitud para escrutar la acción pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de actuación de las instituciones.
2 La solicitud de la resolución de una denuncia por acoso laboral no se ampara en la LTAIBG ya que no busca el control de la acción pública.
3 La petición versa sobre conflictos de carácter privado derivados de la situación laboral de la interesada, como expedientes disciplinarios y denuncias de acoso.
4 Este tipo de pretensiones deben canalizarse a través de las instancias administrativas y judiciales correspondientes para la defensa de intereses personales.

Texto completo

Con$ ~10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 595/2019 S/REF: N/REF:R/0595/2019;100-002860 Fecha: 11 de septiembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Denuncia por acoso laboral trámite l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solici tó al MINIS TERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 12 de febrero de 2019, información en los siguientes términos: En fecha del4 de Abril de 2017 escrito - como máximo responsable en esa Subsecretaria de la Inspección General de Servicios en solicitud de resolución a la: Denuncia de Acoso Laboral Todo ello por recomendación de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cumplimiento de la Resolución de 5.5.2011, que asume Resoluciones del Parlamento Europeo, con el Acuerdo de 6.4.2011 sobre actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. Al no recibir respuesta a la misma, se le solicita a Vd. Respuesta y/o copia de la resolución o la denuncia de acoso laboral presentada, en continuación del trámite preceptivo. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones En la citada solicitud de 4 de abril de 2017, la reclamante ponía de manifiesto, entre otras cuestiones, que: Por recomendación de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Secretaría de Estado de Función Pública, le planteo denuncia de acoso y represalia que soporto desde la jefatura superior de personal del Departamento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, coincidiendo con la represalia por denunciar a los funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Inspección Provincial de Cádiz que actúan de manera conjunta en el cobro de la gestión de cuotas y sanciones-falsas y ganadas ante los Tribunales de Justicia- que hasta la fecha aún siguen actuando. No han sido anulados los procedimientos disciplinarios que soporto, a pesar de obtener sentencia favorable en los Tribunales de Justicia, que iniciados en falsedad, han sido sostenidos sin competencia y en abuso de poder me han mantenido sin ejercicio de función pública con pérdida de sueldo que aún no han restituido. Todo ello mientras ocultan información que han remitido meses después confirmando que han provocado atentado contra el derecho constitucional a defensa del Art. 24.1 de CE. Denunciado y reclamada recusación a la Subsecretaria de Empleo y Seguridad Social no solo no responden sino que incrementan el daño ocasionado. Ya conocen que en esa Inspección General de Servic1os se realizó denuncia, primero en persona, y posteriormente en escritos con documental las actuaciones de los funcionarios de Tesorería General de la Seguridad, que solo fueron atendidos refiriendo que lo remitían a esas dependencias. Se da la circunstancia que la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social envía a Policías Nacionales adscritos a la misma y desplazados de Madrid a Cádiz para ejecutar mi detención en 2011 por supuesta falta con juicio en Madrid de la que resulté, evidentemente absuelta Algunos de estos funcionarios estén detenidos por manipular las subastas de las fincas, a las que llegan por la actuación conjunta de funcionarios de Cádiz en la maquinación fraudulenta descrita en los párrafos anteriores, pero aún mantienen cargo el resto de funcionarios que manipulan la contabilidad hasta llegar a las subastas, como ya se denunciara ante esa Inspección durante años y años, sin tener respuesta efectiva. (…) No consta respuesta de la Administración. Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO 2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de agosto de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El12.2.2019 solicité en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, con número de registro 000006372e1900426447 a como Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social como máximo responsable de la Inspección General de Servicios la Resolución del Ministerio de la denuncia de acoso laboral que interpuse. Hasta la fecha no he recibido respuesta a la misma del citado Ministerio. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artí culo 24 de la LTAIBGl., en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Tr ansparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". P or lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a24 https://www .boe.es/ buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-1141 O&tn=1 & =201411 05#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones www.consejode transparencia.es Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza la reclamante, la Resolución de la denuncia por acoso laboral, puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio la solicitud de la Resolución de la denuncia por acoso laboral no puede considerar se ampar ada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsabl es públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de una serie de conflictos de carácter privado derivados de su situación laboral, conforme ha quedado consignado en los antecedentes de hecho .Por un lado, un expediente disciplinario, ya que como indica la propia reclamante No han sido anulados los procedimientos disciplinarios que soporto, a pesar de obtener sentencia favorable en los Tribunales de Justicia, que iniciados en falsedad; y por otro una denuncia por acoso laboral, como también indica que soporto desde la jefatura superior de personal del Departamento de/Instituto Nacional de la Seguridad Social, coincidiendo con la represalia por denunciar a los funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Inspección Provincial de Cádiz que actúan de manera conjunta en el cobro de la gestión de cuotas y sanciones-falsas y ganadas ante los Tribunales de Justicia. Todo lo cual se deberá reclamar ante las instancias administrativas y judicial es correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren oportunos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 20 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGU RIDAD SOCIAL De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a23 Subdirecdón General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 11/09/20 1914:541 Sin acción específica dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda