Desestimada 14/01/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de fecha de efectividad del traspaso de medios personales del INSERSO a Castilla-La Mancha y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la fecha de efectividad del traspaso de personal del INSERSO a Castilla-La Mancha. Tras una respuesta inicial, el interesado alegó ambigüedad en las fechas del Real Decreto 903/1995. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración facilitó toda la información existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se restringe a contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
2 La Ley de Transparencia no puede ser confundida con el derecho a obtener un informe interpretativo o ad hoc sobre una norma jurídica a instancia de un particular.
3 La Administración cumplió con el derecho de acceso al remitir el apartado K del Real Decreto 903/1995, donde consta la fecha de efectividad del traspaso.
4 La contestación de la Administración se ajustó al literal de la pregunta y es congruente con la información disponible en el expediente.

Texto completo

Con$ ~10 (jc lr-<~Mpil renclil .,. 8Ut'll Gob1erno Resolución 595/2018 S/REF:001-028756 N/REF:R/0595/2018;100- 001666 Fecha: 14 de enero de 2019 Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Transferencia de trabajadores deiiNSE RSO a Castilla-la Mancha l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2018, la siguiente información: • Información sobre la fecha de efectividad del traspaso de los Medios Personales de/INSERSO (funcionarios y persona/labora/), que aparecen en la relación nominal anexa, transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla- La Macha, por el Real Decreto 903/1995, de 2 de junio (BOE de/20 de julio). 2. Mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2018, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública contestó al reclamante en los siguientes términos: • Con fecha de 5 de octubre de 2018, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2019 15:061 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. xSe informa de que la fecha de efectividad del Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), aprobado mediante Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, viene recogida en el apartado K) del mismo (BOE n.º 172, de 20 de julio). 3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 16 de octubre de 2018, con el siguiente contenido: xEl apartado K), del Real Decreto de Transferencia 903/95, de 2 de junio (BOE del 20 de julio), no aparece escrito “medios personales” ni afirma, fehacientemente, la efectividad de la trasferencia de los medios personales (funcionario y personal laboral), ya que estos se regulan por el apartado G). Este apartado G) no fija ninguna fecha. xEl apartado K) manifiesta dos fechas, y ante esa ambigüedad, no puedo estimar, ante la dicotomía, cuál es la fecha correcta; y necesito, por desconocer y precisar, para poner ejercer derechos, me informen: qué fecha es la correcta, si el 1 de julio o el 1 de octubre de 1995. xAl amparo de la Ley de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, y demás norma subsidiaria y/o complementaria; y de que, humanamente hablando, la Administración Pública está obligada, material y moralmente, a enseñar, aclarar o informar al que no sabe, duda o desconoce, es por lo que SE ELEVA RECLAMACIÓN, por INCONFORMIDAD, y se SOLICITA una RESOLUCIÓN que obligue a la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, para que me informe, fehacientemente, por escrito, de la fecha de la efectividad de la transferencia de los Medios Personales – esto es de la fecha de antigüedad en que, dicha Comunidad Autónoma, reconoce ya como propios a los empleados públicos (funcionarios y personal laboral), que se nominan en relación adjunta número 2, del Real Decreto de Transferencia 903/95, de 2 de junio (B.O.E del 20 de julio). 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 30 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las Subdirección General de Reclamaciones alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones: PRIMERA.- El concepto de información pública que recoge la LTAIBG se restringe a aquella información que obre en poder de un organismo o entidad de los sujetos a la misma en el momento en que se produce la solicitud. Así, el artículo 13 de la LTAIBG entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por tanto, el concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. En el caso que ahora nos ocupa, la Resolución ahora recurrida declaró el derecho de acceso del hoy recurrente indicándole que la fecha de efectividad del Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios viene recogida en el apartado K) del Real Decreto 903/1995, de 2 de junio. En concreto, dicho apartado dispone lo siguiente: «K) Fecha de efectividad del traspaso. Los traspasos tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1995. No obstante, las funciones y servicios se continuarán gestionando y realizando por el Instituto Nacional de Servicios Sociales hasta el día 30 de septiembre de 1995. El Instituto Nacional de Servicios Sociales continuará gestionando los créditos presupuestarios hasta el 30 de septiembre de 1995. A partir del día 1 de octubre de 1995, la Comunidad Autónoma pasará a ejercer con plena efectividad la gestión de los servicios y de los créditos». La Dirección General de Cooperación Autonómica y Local no dispone, en suma, de información adicional a la contenida en el apartado K) del Real Decreto 903/1995, de 2 de junio y que ha sido trasladada al hoy reclamante. SEGUNDA.- Del tenor literal del petitum del hoy reclamante se deduce, con razonable claridad, que su pretensión se centra en obtener un informe interpretativo de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, sobre una norma jurídica con relación a la fecha de efectividad de una transferencia de competencias -«que me informe fehacientemente por escrito»-. Con relación a ello cabe advertir que la LTAIBG, como un contenido del principio de transparencia, regula el derecho subjetivo de los ciudadanos al acceso a la información en términos muy amplios, a través de la fijación de un procedimiento administrativo para su ejercicio y de su tutela a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Con'~IO <1~ 1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r Suen Gob!efllO Como sostiene el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, el objeto y espíritu de la LTAIBG es «facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3}, como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular[ ... ]», de modo que la regulación contenida en la L TAIBG «no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». TERCERA.-En definitiva, procede desestimar la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dado que la L TAIBG no ampara solicitudes dirigidas a obtener un informe ad hoc sobre una materia concreta o destinado a interpretar el ordenamiento jurídico como es el caso. Por todo lo anterior, esta Dirección General considera que no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información del interesado y solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 11. FUND AMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, Página4 de 6 Subdirección General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2 019 15:061 Sin acción específica Con;~IO dQ Tl'~r.~pnl"cttc•~ r su ~:'n GOblt!fflO bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar si la contestación de la Administración a la solicitud de acceso inicial es correcta desde el punto de vista de la transparencia y del derecho de acceso; es decir, si ha contestado a todo lo solicitado de mane ra clara y concisa, siendo congruente con la petición recibida. Recordemos que lo solicitado fue la fecha de efectívídad del traspaso de los Medíos Personales de/INSERSO (funcíonaríos y persona/laboral}, que aparecen en la relacíón nomínal anexa, transferídos a la Comunídad Autónoma de Castíl/a-La Macha, por el Real Decreto 903/1995, de 2 de junío (BOE del 20 de julío}. Este Real Decreto aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO). La Resolución ahora recurrida declaró el derecho de acceso del reclamante, indicándole que la fecha de efectividad del Acuerdo sobre traspaso de funciones y servicios viene recog ida en el apartado K) del Real Decreto 903/1995, de 2 de junio: Fecha de efectívídad del traspaso. Los traspasos tendrán efectívídad a partír del día 1 de ju/ío de 1995. En vía de Reclamación, la Administración añade que No obstante, las funcíones y servícíos se contínuarán gestíonando y realízando por el lnstítuto Nacíonal de Servícíos Socía/es hasta el día 30 de septíembre de 1995. El lnstítuto Nacíonal de Servícíos Socía/es contínuará gestíonando los crédítos presupuestarías hasta el 30 de septíembre de 1995. A partír del día 1 de octubre de 1995, la Comunídad Autónoma pasará a ejercer con plena efectívídad la gestíón de los servícíos y de los crédítos». La Díreccíón General de Cooperacíón Autonómíca y Local no díspone, en suma, de ínformacíón adícíonal a la contenída en el apartado K} del Real Decreto 903/1995, de 2 de junío y que ha sído trasladada al hoy reclamante. Esta aclaración también figu ra en el apartado k) señalado por la Administración en su respuesta. Por lo tanto, la contestación de la Administración se ha ajustado al literal de la pregunta y ha de considerarse conforme a la Ley, debiendo desestimarse la Reclamación presentada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 16 de octubre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FU NCIÓN PÚBLICA, de fecha 9 de octubre de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda