La interesada solicitó información sobre los gastos del Sistema Operativo Sanitario (2015-2020) a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Alegó que la respuesta de la administración era insuficiente y dificultaba el acceso a los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la respuesta correcta se dio fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 594/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de abril de 2021, la siguiente información: Gastos asumidos por el Ministerio de Presidencia del Gobierno relativos al Sistema Operativo Sanitario, cuya finalidad es prestar asistencia sanitaria a presidentes, ex presidentes y otros miembros del Gobierno desde 2015 hasta 2020 (ambos incluidos).
En el convenio firmado entre el Ministerio y la Comunidad de Madrid publicado en el B.O.E de 29 de agosto de 2018 se detalla que
"el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, sólo abonará al personal adscrito al SOS, los gastos ocasionados por los desplazamientos, tales como locomoción, alojamiento y manutención, que se harán efectivos con cargo al crédito presupuestario de indemnizaciones por razón del servicio 25.01.912M.23".
Por tanto, se solicitan los importes relativos a dichos gastos, especificándose a qué concepto corresponde cada uno de ellos. Se recuerda que la información requerida es completamente anónima, por lo que no comporta ninguna limitación de acceso relativa a Protección de Datos, siendo el objetivo de esta solicitud conocer el paradero de los fondos públicos administrados por el Estado.
2. Con fecha 29 de junio de 2021, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó a la solicitante lo siguiente:
El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. A su vez, se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece, respecto de la publicidad activa, que los sujetos sometidos a la misma "publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". El artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece respecto de la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística que "Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: […] d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas". Atendiendo al artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada es objeto de publicidad activa, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado acerca de la actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, en su Criterio Interpretativo 9/2015.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Conceder el acceso a la información solicitada. La información solicitada es objeto de publicidad activa. El detalle de la ejecución presupuestaria se publica en el Portal de Transparencia en la sección:
- Publicidad activa >
- Información Económico-Presupuestaria >
- Ejecución presupuestaria
3. Ante esta respuesta, el 1 de julio de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se solicitaba conocer las indemnizaciones concedidas al personal dedicado por convenio a la sanidad de los miembros del Gobierno --Sistema Operativo Sanitario-- en los últimos cinco años. La Secretaría de la Presidencia resuelve conceder el acceso pero deniega de facto dicha información, remitiendo a una página donde estos datos están 'enterrados', en la que existen serias dificultades para acceder a la información requerida, y sobre todo, donde NO se especifican dichas indemnizaciones a este personal, sufragadas con dinero público, sino que aparecen dentro de una partida sin especificar. Ruego el envío de la información solicitada al amparo de la ley 19/2013, para la que –al menos formalmente- sí se concedió el acceso a la información.
4. Con fecha 2 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Que la información solicitada es objeto de publicidad activa tal y cómo se indicó mediante la resolución. Dicha información es accesible a través del siguiente enlace: ROM/doc/2/1/1/2/2/24/N 21 E V 1 101 1 1 2 2 125 1 2.PDF. A través del enlace anterior, se puede acceder al Programa Presupuestario 912M de la Presidencia del Gobierno. En cuanto a lo solicitado, le informamos de que, en dicho programa presupuestario puede encontrar el concepto “indemnizaciones por razón de servicios”, en el cual, se recoge el importe destinado en concepto de dietas, locomoción e indemnizaciones por razón del servicio (obligaciones de ejercicios anteriores). Dicho importe recoge todos los gastos relativos a estos conceptos en el ámbito de la Presidencia de Gobierno, no solamente los referidos al personal del Sistema Operativo Sanitario por el que se interesa la solicitante. Un mayor desglose de la partida presupuestaria indicada, implicaría un ejercicio de reelaboración. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
5. El 8 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan "los importes relativos a los gastos del Sistema Operativo Sanitario, cuya finalidad es prestar asistencia sanitaria a presidentes, ex presidentes y otros miembros del Gobierno desde 2015 hasta 2020 (ambos incluidos), especificándose a qué concepto corresponde cada uno de ellos".
La Administración entrega la información por remisión a un enlace Web del Portal de la Transparencia. La reclamante considera que no se aporta toda la información requerida.
En fase de reclamación, la Administración repite, en esencia, las alegaciones contenidas en la resolución recurrida y añade un nuevo enlace Web de los Presupuestos Generales del Estado - Programa Presupuestario 912M de la Presidencia del Gobierno, no reseñado anteriormente, donde asegura que figuran "todos los gastos relativos a estos conceptos en el ámbito de la Presidencia de Gobierno, no solamente los referidos al personal del Sistema Operativo Sanitario".
Analizado este enlace, se comprueba que figuran los conceptos Conciertos de asistencia sanitaria y Otros conciertos de asistencia sanitaria de Presidencia del Gobierno, por importe de 150€.
Así las cosas, lo primero que debemos indicar es que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que"Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".
En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente:"La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
El primer enlace facilitado por la Administración no cumple con estas exigencias, pero el segundo sí.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho." - Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
En casos como éste, en que la respuesta correcta a la solicitud de acceso se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información correcta se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación correcta de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.