El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el detalle exhaustivo de los viajes de los actuales Reyes (entonces Príncipes) entre 2004 y 2008. La administración denegó parcialmente alegando secreto oficial y remitiendo a la web de la Casa Real. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar los acompañantes y el gasto global.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera mención a un Acuerdo del Consejo de Ministros sobre materia clasificada no es motivo suficiente de denegación si no existe una declaración de secreto previa y acreditada.
2
La información sobre gastos de viaje no atenta contra la seguridad o defensa del Estado, especialmente tratándose de desplazamientos realizados hace más de diez años.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando estrictamente las restricciones para garantizar la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
4
Se deniega el acceso al detalle de hoteles, medios de transporte no oficiales y facturas por requerir una labor de recopilación excesiva que no se compadece con la finalidad de la LTAIBG.
5
La remisión a enlaces web solo es válida si el enlace funciona y contiene la totalidad de la información solicitada, lo cual no ocurría en este caso respecto a los gastos y acompañantes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 594/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 1 de julio de 2020, la siguiente información:
El detalle de todos y cada uno de los viajes realizados por los actuales reyes Felipe VI y Letizia
en 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: fecha de inicio y fecha de fin, a qué destinos y en qué
fechas acudieron durante el viaje, cómo se desplazaron a los destinos (avión oficial, comercial
o lo que fuera), en qué hoteles, lugares y alojamientos se alojaron en cada fecha (nombre,
tipo de alojamiento, ciudad y dirección), gasto total y gasto desglosado de cada viaje y quien
lo pagó (si fueron distintas personas u organizaciones solicito que se me detalle qué parte
pagó cada cual), nombre de los acompañantes al viaje y las facturas de todos los gastos
realizados en esos viajes.
S/REF: 001-044260
N/REF: R/0594/2020; 100-004152
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Viajes realizados por los Príncipes de Asturias entre 2004 y 2008
Subdirección General de Reclamaciones
Se trata de información de interés público debido al cargo que ostentan y que se trata del
gasto de fondos públicos. El Consejo de Transparencia lo ha considerado así en distintas
ocasiones. Por lo tanto, no cabe ningún límite que aplicar.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de septiembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Interpuse mi solicitud el pasado uno de junio. Hoy, más de dos meses después, me han
notificado la tramitación. Aun así, el documento indica que se recibió la solicitud y se
comenzó a tramitar el pasado 3 de julio. El desprecio por los plazos que marca la LTAIBG es
evidente.
Mi solicitud pedía la siguiente información:
“El detalle de todos y cada uno de los viajes realizados por los actuales reyes Felipe VI y Letizia
en 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: fecha de inicio y fecha de fin, a qué destinos y en qué
fechas acudieron durante el viaje, cómo se desplazaron a los destinos (avión oficial, comercial
o lo que fuera), en qué hoteles, lugares y alojamientos se alojaron en cada fecha (nombre,
tipo de alojamiento, ciudad y dirección), gasto total y gasto desglosado de cada viaje y quien
lo pagó (si fueron distintas personas u organizaciones solicito que se me detalle qué parte
pagó cada cual), nombre de los acompañantes al viaje y las facturas de todos los gastos
realizados en esos viajes.”
Además ya indicaba que: Se trata de información de interés público debido al cargo que
ostentan y que se trata del gasto de fondos públicos. El Consejo de Transparencia lo ha
considerado así en distintas ocasiones.
Es evidente, por lo tanto, que no caben límites que aplicar y solicito que se estime mi
reclamación y se inste a Presidencia a entregarme todo lo solicitado. Es evidente la rendición
de cuentas que supondría para la Casa Real entregar esa información y sé que trata de
información de indudable interés y carácter público. Ya que versa sobre el gasto de fondos
públicos y sobre los viajes del actual Jefe de Estado y de la Reina, en aquel momento príncipe
y princesa consorte. Por lo tanto, en aquel entonces miembros también de la Casa de su
majestad el Rey.
Solicito, por último, que antes de resolver se me facilite una copia completa del expediente,
incluidas las alegaciones de la Administración, y se me abra plazo para alegar lo que
considere oportuno.
3. Con fecha 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de
alegaciones tuvo entrada el 9 de octubre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
La solicitud de acceso a la información ya ha sido atendida en resolución de 11 de septiembre
de 2020. A continuación, se reitera el contenido de la resolución:
“La información sobre los viajes y actividades de los miembros de la Familia Real está
disponible en la página web oficial de la Casa de S.M. el Rey, en el apartado Actividades y
Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace:
http://www.casareal.es/ES/actividades/Paginas/subhome actividades.aspx
En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes de miembros de la
Familia Real realizados como parte de su actividad diaria, indicando, en cada caso, el lugar de
desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando
aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre movimientos de
aeronaves militares como los planes de protección de autoridades y pasajeros sometidas a la
misma, y en concreto, los informes y datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques
o aeronaves militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de
1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe facilitar más información que la que
se proporciona en dicho enlace.
Por tanto, solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 13 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. En respuesta al trámite
de audiencia, el reclamante señaló lo siguiente:
Me reafirmo en todo lo que expresé en mi reclamación y en las alegaciones que hice para
notificar al Consejo que Presidencia había resuelto mi solicitud fuera de plazo. Por lo tanto,
pido que se siga adelante con mi reclamación y se estime ya que el Gobierno y la Casa Real no
hacen público todo lo que he solicitado y simplemente se amparan en un acuerdo del Consejo
de Ministros, que el Consejo de Transparencia ya ha considerado en multitud de ocasiones
que no clasifica la información referida a vuelos de miembros d el Gobierno o de la Casa Real y
más cuándo se pide información del gasto de fondos públicos o de información de a dónde
han viajado y con quién.
Sobre esto destacar también que en sus alegaciones el mismo Gobierno anuncia ya lo
siguiente: En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes de miembros
de la Familia Real realizados como parte de su actividad diaria, indicando, en cada caso, el
lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público. Por
lo tanto, reconocen que la información a la que dirigen en la web de la Casa Real no incluye
todos los viajes de sus miembros, sino sólo los relativos a su actividad diaria. Por lo tanto, por
este y otros motivos, como la multitud de datos que no se incluyen en la información de esa
web, como donde se alojaron, cuál fue el gasto, quién lo pagó, etcétera, solicito que se estime
la presente reclamación.
Del mismo modo, indicar que el Gobierno no aplica el test de daño para denegar una solicitud
como hace en este caso. Citan directamente que no se publican los datos que se entienden
protegidos por el Artículo 14 de la LTAIBG, pero no ponderan y realizan el test de daño y ni
siquiera citan cuál de todos los límites que recoge la legislación es el que opera en el presente
caso.
Presidencia del Gobierno ha resuelto mi solicitud fuera de plazo y tras interponer mi
reclamación. Aun así no me entregan nada de lo solicitado y, por ello, solicito seguir adelante
con todo lo expresado en mi reclamación. Más cuando Presidencia vuelve a argumentar que
sobre los viajes de los reyes sólo se puede conocer lo ya publicado en la agenda de la Casa
Real y que lo demás es información clasificada. El Consejo de Transparencia ya ha descartado
en multitud de ocasiones este argumento de Presidencia.
Además, en este caso pedía más información. No versaba sólo sobre desplazamientos en sí
sino también sobre los viajes: donde se alojaron, cuál fue el gasto, quién lo pagó, etcétera.
Toda información de indudable interés y carácter público que sirve para la rendición de
cuentas de la Administración y para que se explique de forma más detallada el gasto de
dinero público. Por lo tanto, es obvio que hay que estimar mi reclamación. Más si tenemos en
cuenta que la prensa ha explicado viajes de sus majestades los reyes, por aquel entonces
príncipes, para los años solicitados que ni siquiera aparecían en la agenda de la Casa Real. De
hecho, la Casa Real había ocultado esos viajes.
Por lo tanto, queda claro que se me debe entregar el listado con todos los viajes realizados en
esos años sean públicos por ahora o no y que se incluya toda la información y el desglose que
he solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, como conoce la Administración, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que conste en el expediente causa que justifique el retraso en la respuesta.
En este sentido, como hemos indicado en ocasiones anteriores, recordemos que por la
Administración se debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este
sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al
objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de
hecho, la Administración deniega parcialmente la información – relativa al detalle de los
viajes realizados por los actuales Reyes entre 2004 y 2008 – porque, a su juicio, la
información solicitada que puede ser conocida se encuentra publicada en la página Web de
la Casa Real. Como complemento a esta indicación señala que información más allá de los
datos publicados ha de considerarse confidencial, puesto que se trata de materia clasificada,
tanto los informes sobre movimientos de aeronaves militares com o los planes de protección
de autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y datos
estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves militares, en virtud del
Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, en relación con la Ley 9/1968
de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de
octubre, no cabe facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace.
En cuanto a la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales, se comprueba de la respuesta
proporcionada que la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de
Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y
materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994. Argumento que, a nuestro juicio, no resulta
suficiente motivo de denegación del acceso a esta información. Y ello por cuanto, como ya
hemos indicado de forma reiterada en relación al análisis del mencionado Acuerdo del
Consejo de Ministros, debe cumplirse la premisa principal, esto es, la existencia de una previa
declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este
requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta
contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
La respuesta debe ser a nuestro juicio negativa, ya que con el conocimiento de la información
solicitada no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los
ciudadanos, se pone en riesgo su integridad física, se trata de difundir información que altere
los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de
nuestra capacidad de repliegue militar, se halla en curso ningún procedimiento judicial penal
que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad de personas
físicas. No obstante y en caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la
Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del
conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y
como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no
procede la aplicación de este límite al acceso a la información.
A nuestro juicio, como ya hemos indicado en ocasiones anteriores, alegar la existencia de
secretos oficiales cuya normativa es preconstitucional, debe basarse en el rigor jurídico e
interpretativo necesario para hacerla valer frente a una solicitud de acceso a la información
que tiene rango constitucional (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), lo que
excluye su aplicación directa y universal.
En este sentido, recordemos que no se están pidiendo itinerarios o fechas de vuelos previstas
a futuro, horarios, pautas de vuelo ni otro tipo de información que pueda poner en riesgo la
integridad física de los actuales Reyes, ni en el momento en que se solicitó la información ni
ahora. Un argumento al que, además, ha de añadirse el hecho de que la solicitud se refiere a
viajes efectuados hace más de diez años, por lo que no puede compartirse el argumento de
que el conocimiento de información relativa a los mismos pueda implicar un perjuicio en la
actualidad.
En apoyo de la argumentación que venimos manteniendo, recordemos que, en lo relativo a
información sobre los desplazamientos de los miembros de la Casa Real, recordemos que,
haciendo una búsqueda en la página Web de la Casa Real
se puede comprobar que
aparecen relacionados los viajes de todos sus miembros y se puede incluso realizar una
búsqueda de viajes realizados por tramos de fechas, sin que ello suponga, obviamente y
debido a la publicidad que se realiza de esta información, un peligro para la seguridad de los
Reyes, pues de lo contrario no se haría público.
Esta misma conclusión alcanzábamos en el expediente R/0408/2020
.
Por tanto, entendemos que debe decaer este argumento.
5. Por otro lado, el asunto de los acompañantes en los vuelos, fechas, horas y destinos ha sido
ya planteado en varias ocasiones ante el Consejo de Transparencia. Así, se cita, por todas, la
resolución estimatoria, por motivos formales puesto que la información fue proporcionada
en el marco de la tramitación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, recaída en el procedimiento R/0332/2020, en el que se solicitaba, “al amparo de la
Sentencia número 306 de 2020, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, un listado de todos los pasajeros que han acompañado
a los miembros de la Casa Real transportados por medios aéreos del Estado (operados, por
ejemplo, la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades). En la medida
de lo posible, me gustaría que dicha información estuviese desglosada por fechas de vuelo,
ciudad/aeropuerto/aeródromo de origen y de destino desde el primer año de que se
dispongan registros sin incurrir en el supuesto de reelaboración (supuesto tasado por el
Consejo de Transparencia y recogido en la jurisprudencia) y hasta la fecha.”
Los razonamientos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) el artículo 22.3 de la
LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por tanto, la remisión a un enlace Web es
conforme a la Ley, siempre y cuando este enlace funcione y figure en él toda la información
solicitada. Revisado por el Consejo de Transparencia este enlace Web, se observa que remite
al apartado Actividades y Agenda de la Casa Real, dentro del cual figura otro enlace
denominado Viajes Oficiales que arroja un total de 532 resultad os, siendo el más antiguo el
viaje realizado por Sus Altezas Reales los Príncipes de Asturias a EE.UU., el 01.01.1970.
Este Consejo de Transparencia entiende que dentro del enlace Web proporcionado a la reclamante se encuentra toda la información disponible en poder de la Administración sobre
los miembros de la Casa Real transportados por medios aéreos de l Estado.
En relación con el listado de pasajeros acompañantes, como ya hemos señalado y si bien en
vía de reclamación, consta en el expediente que se ha informado a la reclamante acerca de
las personas que, atendiendo a su posición dentro del Organigrama de la Casa de Su
Majestad el Rey - público en su página web conjuntamente con sus curriculum vitae-
acompañan a Sus Majestades en los viajes oficiales.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:5e4cd2e2-1197-4a20-a461-2e282f0d6e5b/R-
0408-2020.pdf
En este punto, ha de recordarse que la misma información fue requerida en la solicitud que
dio origen a la reclamación R/0027/2020
tramitada recientemente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En la resolución del indicado expediente de reclamación se
ponía de manifiesto que la cuestión controvertida era la identificación de los acompañantes
de los miembros de la Casa Real y, tras señalar los antecedentes- administrativos y judiciales-
que sustentaban que la información solicitada se proporcionara, se acordaba la estimación de
la reclamación.
Consta en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, en ejecución
de la indicada resolución, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
proporcionó la misma información que se contiene ahora en el escrito de alegaciones
presentado con ocasión del actual expediente de reclamación.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al
haber sido proporcionada la información completa en vía de reclamación y no constar la
oposición a la misma por parte de la reclamante.”
Estos razonamientos son aplicables al presente caso, dada la identidad material entre ambos
procedimientos. Entendemos, pues, que la información sobre este tipo de datos ya ha sido
entregada de manera parcial por la Administración – aunque fuera del plazo legalmente
establecido - y en lo relativo a información sobre los desplazamientos efectuados.
No obstante, y como afirma el reclamante, el período por el que se interesa en su solicitud se
corresponde con aquél en que los actuales Reyes de España tenían la condición de Príncipes
de Asturias. Por ello, y toda vez que los acompañantes que la Administración ha
proporcionado en expedientes previos de reclamación se referían a los desplazamientos
efectuados por los actuales Reyes quedaría a nuestro juicio proporcionar información sobre
los viajes efectuados cuando aún no ostentaban tal condición.
6. En este sentido y para el caso concreto de los acompañantes, hay que tener en cuenta el
criterio sostenido en Apelación por la Audiencia Nacional, la cual dictó la Sentencia de 23 de
octubre de 2017, por la que acordaba “ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación número
54/2017, interpuesto contra la Sentencia, desestimatoria, de fecha 7 de febrero de 2017,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en el
Procedimiento Ordinario número 33/2016, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA,
representado y asistido por el Abogado del Estado, confirmando en parte la sentencia
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
apelada, en cuanto confirma el acuerdo de fecha 12 de abril de 2016 que manda la ejecución
del dictado en fecha 15 de febrero de 2016, si bien dicha ejecución deberá llevarse a cabo con
las siguientes limitaciones:
No procede emitir información alguna en relación con la Casa Real, pues tal petición debe
hacerse a través de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, lo que no se ha hecho en este
caso.
La información solamente debe referirse a los viajes y acompañantes de autoridades, que se
hayan efectuado después del 10 de diciembre de 2014.
La información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando
se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.
La información a proporcionar no podrá emitirse, cuando deba reelaborarse, mediante la
recopilación y obtención de datos que no obren en el Ministerio de Defensa o en alguna de las
dependencias, organismos o servicios, que dependan de dicho Ministerio de Defensa.“
Esta Sentencia fue casada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 2020, por
la que acuerda “Que ha lugar al Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de 23 de
octubre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, en el recurso de apelación nº 54/2017, que se casa y anula únicamente en el inciso
del fallo que señala que “la información solamente debe referirse a viajes y acompañantes de
autoridades, que se hayan efectuado después del 10 de noviembre de 2014”, que se anula.
A juicio del Tribunal Supremo, “Procede, en consecuencia, casar la Sentencia impugnada
únicamente en lo relativo al inciso del fallo que no se ajusta a nuestra respuesta a la primera
cuestión de interés casacional. Pues hemos considerado que la información pública, respecto
de la que se ejercita el derecho de acceso, no se limita, únicamente, a la elaborada tras la
entrada en vigor de la Ley, del día 10 de diciembre de 2014.
De modo que anula el inciso que indica que “la información solamente debe referirse a viajes
y acompañantes de autoridades que se hayan efectuado después del 10 de noviembre de
2014”, se anula. Confirmando el fallo de la Sentencia en todo lo demás.”
Por lo tanto, podemos concluir lo siguiente:
- En el caso que nos ocupa la solicitud de información ha sido correctamente canalizada
a través de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno tal y como indica la
Audiencia Nacional en su pronunciamiento de 23 de octubre de 2017.
- La solicitud puede referirse a información previa al 10 de diciembre de 2014, fecha de
entrada en vigor de la LTAIBG.
- La información que se proporcione, tanto de viajes como de acompañantes, no podrá
referirse a viajes que hayan sido calificados como materia clasificada. A este respecto
y como ya se ha indicado, no consta en el expediente obrante en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dicha clasificación.
7. Finalmente, quedan por analizar los apartados relativos a i) cómo se desplazaron a los
destinos (avión oficial, comercial o lo que fuera), ii) en qué hoteles, lugares y alojamientos se
alojaron en cada fecha (nombre, tipo de alojamiento, ciudad y dirección) iii) los gastos
efectuados en esos viajes y iv) la entrega de las facturas emitidas.
En primer lugar, y como consideración importante en atención a la información que se
solicita, debemos recordar que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG se encuentra
recogida en su Preámbulo, que se pronuncia en los siguientes términos: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En este sentido, no podemos dejar de señalar cierta contradicción en las palabras del
reclamante al afirmar que su solicitud queda amparada en el control del uso de los fondos
públicos y, al mismo tiempo, solicitar la identidad de las personas- físicas o jurídicas- a las que
pudiera haber correspondido sufragar ciertos desplazamientos por cuanto esta información
puede ser ciertamente ajena al uso de fondos públicos.
Con este mismo argumento, entendemos que la finalidad de rendición de cuentas por la
actuación pública- en este caso, como decimos, vinculada al uso de fondos públicos- se
alcanza con información relativa a los desplazamientos sobre los que han de rendirse
cuentas, precisamente por venir sufragados con cargo a fondos públicos debido a que se
enmarcan en la actividad pública de los entonces Príncipes de Asturias.
Por ello, consideramos que el nivel de desglose solicitado, que incluye el detalle de los
medios de transporte no oficiales utilizados por los Reyes, así como los lugares donde se
alojaron en cada fecha con indicación del nombre, tipo de alojamiento, ciudad y dirección,
por requerir una labor expresa de recopilación que se remonta a viajes desarrollados
dieciséis años antes de la solicitud, entendemos que no se compadece con la finalidad de
control de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. En este sentido, podríamos
afirmar que requeriría, a nuestro juicio, de una actuación excesiva que, como han indicado
algunos pronunciamientos judiciales, excedería del acceso a la información que encuentra
amparo en la LTAIBG.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso de apelación nº
34/2019, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
8. Por el contrario, y precisamente por cuanto entendemos que debe ser otra la información
que ha de proporcionarse para garantizar el cumplimiento de la finalidad de la LTAIBG,
distinta respuesta entendemos debe darse a la pretensión de conocer los gastos globales de
los viajes realizados por los actuales Reyes y entonces Príncipes de Asturias, puesto que,
como venimos argumentando, se trata de información cuyo acceso se conecta directamente
con la finalidad de la Ley, concretamente, con la garantía del conocimiento y control por
parte de los ciudadanos del uso de fondos públicos.
En este sentido, son numerosos los procedimientos tramitados en este Consejo de
Transparencia en los que se estimaron las reclamaciones que querían conocer este tipo de
gastos. Así, a modo de ejemplo, se citan los siguientes:
R/0309/2018
. Se solicitaban Los viajes que se han realizado a cargo del Ministerio entre el 1
de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. Mi solicitud se refiere a: a) Los datos totales
de gastos de viaje por año. b) Para los altos cargos del Ministerio: los datos desglosados por
el nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje, fecha- duración del viaje y los
gastos en que se han incurrido (con el máximo detalle de desglose posible, por ejemplo,
transporte, alojamiento, manutención).
R/0142/2019
. Se solicitaba copia de los informes justificativos del gasto y acreditativos de la
necesidad de los desplazamientos efectuados por el Presidente del Gobierno, conforme al
artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo.
R/0182/2020
. Se solicitaban los gastos realizados por el Presidente del Gobierno en el año
2018 en viajes oficiales en territorio nacional y copia de los informes justificativos de la
necesidad de utilizar medios de transporte aéreos, si los hubiere. Se solicitan desglosados por
gastos de medios de transporte, alojamiento y manutención con indicación de la fecha del
gasto. R/0520/2020. Se solicitaba el gasto y número de viajes de la escolta del Rey Emérito.
9. En relación a los viajes de los actuales Reyes de España, podemos comprobar que en la
página web de Casa Real, tanto en el apartado de presupuestos como en el relativo a la
ejecución presupuestaria, se recoge información al respecto.
Así, por ejemplo, si analizamos el apartado de ejecución presupuestaria- se encuentra
publicado de forma completa el correspondiente al ejercicio 2019
- comprobamos el
importe inicialmente consignado en la clasificación económica viajes- 44.500 euros-, que se
produjo una modificación de -6.000 euros y que se ejecutó el 91,6% del presupuesto
consignado, esto es 35.058, 77 euros.
Por lo tanto, puede indicarse que, en la actualidad y referidos a los Reyes de España, se hace
pública de forma proactiva la información relativa a los viajes y desplazamientos realizados.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:7d62293b-ce93-4755-a0cc-e6cde64c1b16/R-
0309-2018.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:1017e3e1-0393-4f05-8873-b13bf020f044/R-
0142-2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/dam/jcr:0c718cd0-d720-4148-b8da-be7b583d6ad7/R-
0182-2020.pdf
https://www.casareal.es/ES/Transparencia/informacioneconomica/Ejercicio2019/Documents/2019 DIC 31 E
STADO LIQUIDACION PRESUPUESTO.pdf
No obstante lo anterior, recordemos que el objeto de la solicitud se refiere a información
sobre los actuales Reyes de España pero en una época en que eran Príncipes de Asturias y en
la que, por otro lado, no se encontraba en vigor la LTAIBG en cuya aplicación se publica
proactivamente la información que acabamos de analizar.
Sin embargo, entendemos que los Príncipes de Asturias tenían a su disposición un
presupuesto en el que, de igual forma, se consignaran los importes destinados a los distintos
conceptos y clasificaciones económicas, entre los que se encuentran la relativa a los viajes.
En este sentido, y salvo indicación en contrario que no ha sido proporcionada por la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en su respuesta, podemos
considerar que los datos solicitados- siempre, no obstante, referidos a los gastos globales de
los viajes, por lo que entendemos que es ésta la información cuyo acceso quedaría amparado
en la LTAIBG- se trata de información disponible y cuyo acceso ha de quedar garantizado a
nuestro juicio.
10. Finalmente, no podemos sino recordar que diversos pronunciamientos judiciales han
interpretado con carácter amplio y límites restringidos el derecho de acceso a la información
regulado en la LTAIBG. Así, por ejemplo, la temprana sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO
38/2016 señala lo siguiente "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información
sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de
los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Por su parte, el Tribunal Supremo también ha realizado una interpretación extensiva del
derecho y, por ejemplo, en su Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 razona lo siguiente: "Esa formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
En esa misma línea se pronuncia nuestro Alto Tribunal en su sentencia nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019: la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida
En definitiva y como conclusión, basándonos en los argumentos desarrollados en los
apartados precedentes de la presente reclamación, entendemos que cabe acoger
parcialmente las pretensiones del reclamante y, por lo tanto, estimar de forma parcial su
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 11 de septiembre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relacionada
con los viajes realizados por los actuales reyes Felipe VI y Letizia en 2004, 2005, 2006, 2007 y
2008:
x Acompañantes
x Gasto global de cada viaje
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez