Inadmitida 27/11/2018 · 43 días en resolverse

Solicitud de fecha de finalización de concesiones de centrales hidroeléctricas en Castilla y León y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica la fecha de finalización de diversas concesiones hidroeléctricas en Castilla y León. El interesado alegó que la información es relevante para el control ciudadano y no es materia medioambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser competencia de la Ley 27/2006 de información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental según su Disposición Adicional Primera.
2 La información solicitada versa sobre concesiones de centrales hidroeléctricas, lo cual incide sobre el agua, elemento integrante del medio ambiente según la Ley 27/2006.
3 El concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia, abarcando cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente, conforme a la jurisprudencia del TJCE (asunto 321/96, Mecklenburg).
4 Al quedar la solicitud encuadrada en la legislación sectorial medioambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer el fondo del asunto bajo la LTAIBG.

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PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-028640 N/REF: R/0594/2018 (100-001648) FECHA: 27 de noviembre 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO PARA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, con fecha 18 de septiembre de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Necesitaría saber el año en que terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas en Castilla y León. En concreto - VILLARINO - ALDEADAVILA I - ALDEADAVILA II - SAUCELLE I - SAUCELLE II - RICOBAYO I - RICOBAYO II - VILLALCAMPO I - VILLACAMPO II - CASTRO I - CASTRO II 2. Mediante Resolución de fecha 2 de octubre de 2018, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA comunicó a que procedía inadmitir su solicitud, en base a los siguientes argumentos: Tras analizar el objeto de esta petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. En el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas. En este caso, la petición pertenece sin duda al ámbito de la información ambiental, puesto que se refiere a determinados datos en materia de concesiones destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos, esto es, de actuaciones que inciden sobre el agua, uno de los elementos del medio ambiente. A efectos jurídicos, la legislación sectorial de carácter básico aplicable en esta materia viene constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, norma que regula las autorizaciones y concesiones en el dominio público hidráulico en el capítulo lll del título lV. La Ley de Aguas ha sido desarrollada por el Reglamento del Dominio público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Así pues, el régimen jurídico que corresponde aplicar a la presente solicitud no es otro que el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto específicamente en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2005, ya citada, que define como tal información aquella que verse sobre las medidas y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores del medio ambiente, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger tales elementos, entre las que quedan incluidas las relativas a concesiones y autorizaciones en el dominio público hidráulico. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información", que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se le informa que se remitirá, a través de la oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio. 3. El 15 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente: 4º.- En relación con dicha resolución he de señalar mi sorpresa, dado que no he solicitado nada en MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, sino el año en que terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas en la Comunidad de Castilla Y León. Muchas de las cuales fueron concedidas por las Dictaduras de Primo de Rivera y del General Franco. De ahí su interés para el ciudadano saber cuándo terminan esas concesiones y la ciudadanía puede acceder a esos bienes de dominio público para obtener ingresos con los que financiar el desarrollo de la depauperada comunidad de Castilla y León y del resto de Comunidades. 5º.- Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 1 señala que dicha Ley "tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". Existe el peligro de que las Autoridades Políticas vuelvan a ampliar el plazo de las concesiones y priven a los ciudadanos de los recursos hidráulicos para la producción de electricidad. Así como de los ingresos correspondientes. Por eso es relevante que los ciudadanos conozcan esa información solicitada. Los ciudadanos tienen derecho a esa información para ejercer, en su derecho al voto, la elección de la opción política que mejor le convenga. El artículo 23 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos. 6º.-El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre Derecho de acceso a la información pública, señala que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Mientras el artículo 105.b) de la Constitución Española indica que el derecho de los ciudadanos a los registros y archivos administrativos, como es este caso, donde se pide solamente el plazo de finalización de las Concesiones de las presas hidroeléctricas en la Comunidad de Castilla y León, que constan en los correspondientes archivos. 7º.- Por otra parte, la solicitud de información no se encuentra en ninguno de los límites al Derecho de acceso contemplados en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Hecho que confirma la resolución recurrida que se refiere al acceso a la información del Medio Ambiente, no a los límites de la Ley 1912013. 8º.- Como señala la sentencia 88/18 del Juzgado de los Contencioso Administrativo no 88/'18, de 1210712018, procedimiento ordinario 5912017, respecto de la resolución de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 15/09/2017, la Ley 1912013, de 9 de diciembre, establece que "el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". 9º.- El artículo 8.1.8) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, obliga a las Administraciones Públicas a informar de los convenios suscritos y el plazo de duración. Así como el artículo 7 a las futuras implicaciones de relevancia jurídica en el caso de prórroga de la concesión. Por tanto, considero la resolución recurrida totalmente ilegal y arbitraria, ya que no he solicitado información sobre el medio ambiente, sino el año en que terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas en la comunidad de Castilla y León. 10º.- El artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, señala el derecho del ciudadano " Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento Jurídico". II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la misma se encuentra relacionada con las Centrales Hidroeléctricas de Castilla y León. En concreto, se solicita el año en el que terminan sus concesiones. A este respecto, destaca que el organismo competente para ello, en su Resolución, ha confirmado que, a su juicio, la información solicitada se incluye dentro de la categoría de información medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este sentido, cabe destacar que no entra a valorar el fondo del asunto, estimando o no el derecho de acceso del interesado, sino que indica que la base jurídica para solicitar la información y, por lo tanto, para tramitar la solicitud, es la Ley 27/2006. En concreto, en la resolución ahora recurrida se le informa que se remitirá, a través de la oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio. A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 que:En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. 4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Ciertamente, como reconoce el reclamante, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal conocer en qué año terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas de Castilla y León, siendo una central hidroeléctrica una instalación en la que mediante la fuerza del agua almacenada en un embalse, esto es, de la energía hidráulica se obtiene energía eléctrica. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la LTAIBG, en aplicación de su Disposición Adicional Primera, apartado 3, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer el fondo del asunto. Ello no implica que la información solicitada no tenga interés para los ciudadanos, como alega el reclamante, ni que la solicitud no sea respondida ni que existan medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada en esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de octubre de 2018, contra la Resolución, de fecha 18 de septiemb re de 2018, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda