El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica la fecha de finalización de diversas concesiones hidroeléctricas en Castilla y León. El interesado alegó que la información es relevante para el control ciudadano y no es materia medioambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser competencia de la Ley 27/2006 de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental según su Disposición Adicional Primera.
2
La información solicitada versa sobre concesiones de centrales hidroeléctricas, lo cual incide sobre el agua, elemento integrante del medio ambiente según la Ley 27/2006.
3
El concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia, abarcando cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente, conforme a la jurisprudencia del TJCE (asunto 321/96, Mecklenburg).
4
Al quedar la solicitud encuadrada en la legislación sectorial medioambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer el fondo del asunto bajo la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028640
N/REF: R/0594/2018 (100-001648)
FECHA: 27 de noviembre 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 15 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO PARA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA, con fecha 18 de septiembre de 2018, en base a la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Necesitaría saber el año en que terminan las concesiones de las centrales
hidroeléctricas en Castilla y León. En concreto
- VILLARINO
- ALDEADAVILA I
- ALDEADAVILA II
- SAUCELLE I
- SAUCELLE II
- RICOBAYO I
- RICOBAYO II
- VILLALCAMPO I
- VILLACAMPO II
- CASTRO I
- CASTRO II
2. Mediante Resolución de fecha 2 de octubre de 2018, el MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA comunicó a
que procedía inadmitir su solicitud, en base a los siguientes argumentos:
Tras analizar el objeto de esta petición, se comprueba que la misma se encuentra
integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que
dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho
a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades
públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se
considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado
de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como
sustancias, residuos, vertidos etc. En el medio ambiente que afecten o puedan
afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las
letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos
elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e)
los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones
relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la
salud y seguridad de las personas.
En este caso, la petición pertenece sin duda al ámbito de la información
ambiental, puesto que se refiere a determinados datos en materia de concesiones
destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos, esto es, de actuaciones que
inciden sobre el agua, uno de los elementos del medio ambiente. A efectos
jurídicos, la legislación sectorial de carácter básico aplicable en esta materia viene
constituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, norma que regula las
autorizaciones y concesiones en el dominio público hidráulico en el capítulo lll del
título lV. La Ley de Aguas ha sido desarrollada por el Reglamento del Dominio
público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Así pues, el régimen jurídico que corresponde aplicar a la presente solicitud no es
otro que el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de
acceso a la información ambiental, de acuerdo con lo dispuesto específicamente
en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2005, ya citada, que define como tal información
aquella que verse sobre las medidas y actividades que afecten o puedan afectar a
los elementos y factores del medio ambiente, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger tales elementos, entre las que quedan incluidas las
relativas a concesiones y autorizaciones en el dominio público hidráulico.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: "se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información",
que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental,
y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber
de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le
comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se
le informa que se remitirá, a través de la oficina de Información Ambiental, a las
autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de
conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. El 15 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de en la que manifestaba,
en resumen, lo siguiente:
4º.- En relación con dicha resolución he de señalar mi sorpresa, dado que no
he solicitado nada en MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, sino el año en que
terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas en la Comunidad de
Castilla Y León.
Muchas de las cuales fueron concedidas por las Dictaduras de Primo de Rivera
y del General Franco. De ahí su interés para el ciudadano saber cuándo
terminan esas concesiones y la ciudadanía puede acceder a esos bienes de
dominio público para obtener ingresos con los que financiar el desarrollo de la
depauperada comunidad de Castilla y León y del resto de Comunidades.
5º.- Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en su artículo 1 señala que dicha Ley "tiene por objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar
el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer
las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
Existe el peligro de que las Autoridades Políticas vuelvan a ampliar el plazo de
las concesiones y priven a los ciudadanos de los recursos hidráulicos para la
producción de electricidad. Así como de los ingresos correspondientes.
Por eso es relevante que los ciudadanos conozcan esa información solicitada.
Los ciudadanos tienen derecho a esa información para ejercer, en su derecho
al voto, la elección de la opción política que mejor le convenga.
El artículo 23 de la Constitución Española garantiza el derecho de los
ciudadanos a la participación en los asuntos públicos.
6º.-El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, sobre Derecho de acceso a la
información pública, señala que "Todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley".
Mientras el artículo 105.b) de la Constitución Española indica que el derecho de
los ciudadanos a los registros y archivos administrativos, como es este caso,
donde se pide solamente el plazo de finalización de las Concesiones de las
presas hidroeléctricas en la Comunidad de Castilla y León, que constan en los
correspondientes archivos.
7º.- Por otra parte, la solicitud de información no se encuentra en ninguno de
los límites al Derecho de acceso contemplados en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Hecho que confirma la resolución recurrida que se refiere al acceso a la
información del Medio Ambiente, no a los límites de la Ley 1912013.
8º.- Como señala la sentencia 88/18 del Juzgado de los Contencioso
Administrativo no 88/'18, de 1210712018, procedimiento ordinario 5912017,
respecto de la resolución de la Presidencia del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, de 15/09/2017, la Ley 1912013, de 9 de diciembre, establece
que "el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos".
9º.- El artículo 8.1.8) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, obliga a las
Administraciones Públicas a informar de los convenios suscritos y el plazo de
duración. Así como el artículo 7 a las futuras implicaciones de relevancia
jurídica en el caso de prórroga de la concesión.
Por tanto, considero la resolución recurrida totalmente ilegal y arbitraria, ya que
no he solicitado información sobre el medio ambiente, sino el año en que
terminan las concesiones de las centrales hidroeléctricas en la comunidad de Castilla y León.
10º.- El artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, señala el derecho del ciudadano " Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento Jurídico".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe indicarse en primer lugar que la
misma se encuentra relacionada con las Centrales Hidroeléctricas de Castilla y
León. En concreto, se solicita el año en el que terminan sus concesiones.
A este respecto, destaca que el organismo competente para ello, en su
Resolución, ha confirmado que, a su juicio, la información solicitada se incluye
dentro de la categoría de información medioambiental de la Ley 27/2006 de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En
este sentido, cabe destacar que no entra a valorar el fondo del asunto, estimando
o no el derecho de acceso del interesado, sino que indica que la base jurídica
para solicitar la información y, por lo tanto, para tramitar la solicitud, es la Ley
27/2006.
En concreto, en la resolución ahora recurrida se le informa que se remitirá, a
través de la oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas
competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley
27/2006, de 18 de julio.
A este respecto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la
Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que:En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Ciertamente, como reconoce el reclamante, la información solicitada tiene como
fondo o asunto principal conocer en qué año terminan las concesiones de las
centrales hidroeléctricas de Castilla y León, siendo una central hidroeléctrica una
instalación en la que mediante la fuerza del agua almacenada en un embalse,
esto es, de la energía hidráulica se obtiene energía eléctrica.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley
27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha
Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por todo ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la
Reclamación presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de la
LTAIBG, en aplicación de su Disposición Adicional Primera, apartado 3, puesto
que su objeto de competencia es la legislación específica en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para
entrar a conocer el fondo del asunto.
Ello no implica que la información solicitada no tenga interés para los ciudadanos,
como alega el reclamante, ni que la solicitud no sea respondida ni que existan
medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta
como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006
reiteradamente mencionada en esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 15 de octubre de 2018, contra la Resolución, de fecha 18 de
septiemb
re de 2018, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda