El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública estadísticas sobre funcionarios de carrera. Tras recibir respuesta, solicitó una aclaración que no fue atendida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa se proporcionó fuera del plazo legal y a consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió a la solicitud de información, pero la respuesta completa se proporcionó fuera del plazo legal de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo considera que la respuesta fue adecuada en cuanto al fondo, habiéndose proporcionado la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, pero se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido al retraso en la contestación.
Texto completo
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Resolución 593/2018
S/REF: 001-027106
N/REF:R/0593/2018;100-001646
Fecha: 14 de enero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Estadísticas sobre funcionarios
l. ANTECEDENTES ......
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solici tó al
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno (en adelante
LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2018, la siguiente información:
• El número (sin datos personales, ni siquiera, disociados) de funcionarios que habiéndoles
sido adjudicado destino como funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión
de la
Administración Civil del Estado
(A 1122} con puesto de trabajo de nivel
24, del proceso
selectivo convocado
por
Orden APU/656/2006, de 6 de marzo (Boletín Oficial del Estado
del 9, y cuyo nombramiento de carrera por resolución de 8 de marzo de 2007, de la
Secretaría General para la Administración Pública. BOE. 20/03/2007}, a fecha del
presente, no
se encuentran en puestos de trabajo de nivel 26.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2 019 15:071 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
xSe excluya del cómputo, fallecidos, los que se encuentren en servicios especiales, jubilados
por incapacidad, en situación de excedencia voluntaria o que hayan ingresado en
Cuerpos, Escalas o Especialidades de Grupo Superior.
2. Mediante Resolución de fecha 29 de agosto de 2018, el Ministerio de Política Territorial y
Función Pública acordó lo siguiente:
xCon fecha 16 de agosto de 2018, esta solicitud se recibió en la Dirección General de la
Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
xDe acuerdo con lo dispuesto en el mismo apartado 1 del artículo 20 de la citada ley
19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano
competente para resolver, si bien este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública considera que
la misma incurre en el expositivo precedente toda vez que el volumen y complejidad de la
información solicitada, así como el requerimiento de un proceso técnico especialmente
laborioso de recopilación de la información junto con la coincidencia del periodo estival, y
su consiguiente disminución de efectivos, hacen extremadamente difícil su adecuada
resolución en tiempo y forma.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud realizada.
3. Mediante Resolución de fecha 13 de septiembre de 2018, el Ministerio de Política Territorial y
Función Pública contestó al reclamante en los siguientes términos:
xHabiéndose obtenido a la fecha los datos correspondientes, esta Dirección General de la
Función Pública resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud
deducida, informando al respecto lo siguiente:
oConsultados los datos obrantes en el Registro Central de Personal, de los funcionarios
del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado (Al122) nombrados por
resolución de 8 de marzo de 2007, de la Secretaria General para la Administración
Subdirección General de Reclamaciones
Pública (BOE 20/03/2007) a los que se adjudicó un puesto de trabajo de nivel 24, se
pone en su conocimiento que 10 no ocupan en la actualidad puestos de trabajo de
nivel 26.
4. Ante esta respuesta, el reclamante presentó nuevo escrito dirigido al Ministerio, manifestando
lo siguiente:
xAclaración de la misma en el sentido: Que de los 10 funcionarios públicos que "no"
ocupan en la actualidad puestos de trabajo de nivel 26, "no hayan fallecido, se encuentre
en servicios especiales, jubilados por incapacidad, en situación de excedencia voluntaria o
que hayan ingresado en Cuerpos, Escalas o Especialidades de Grupo Superior". Ruego se
confirme este extremo entrecomillado.
No consta respuesta de la Administración.
5. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 15 de octubre de 2018, con el siguiente contenido:
xSe admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución expresa de
mi solicitud de información, por su falta de precisión y no atender la aclaración de la
información facilitada; y por lo fundamentado y argüido, se estime la misma y se
reconozca mi derecho a obtener la citada información de forma precisa, que no induzca a
error o dudas en la misma.
6. Con fecha 15 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública a través de su Unidad de
Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 22 de noviembre
de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones:
xAl respecto, se informa que la contestación se realizó conforme a los criterios marcados por
el propio solicitante, de manera que, consultados los datos obrantes en el Registro Central
de Personal, de los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado
(A1122) nombrados por resolución de 8 de marzo de 2007 de la Secretaría General para la
Administración Pública (BOE 20/03/2007) a los que se adjudicó un puesto de trabajo de nivel
24, 10 de ellos no ocupan en la actualidad puestos de trabajo de nivel 26, excluyendo a
todos aquellos que no se encontraran en el momento de la consulta en situación de
servicio activo en el Cuerpo citado (es decir: fallecidos, en situación de servicios especiales,
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excedencia voluntaria o hayan ingres ado en otro Cuerpo o Escala de grupo superior o
cualquier
otra circunstan cia).
7.
El 14 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015. de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. En su escrito de
alegaciones, de
entrada
el 8 de enero de 2019, se indicaba lo siguiente:
• En la documentación aportada por la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de Política Territorial, se afirma que
frente a mi solicitud respondida por resolución de 13 de
septiembre de
2018, no me mostré conforme con el contenido de la respuesta recibido por lo
que presenté la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
• Cuestión que es incierta, como obra en la documentación que adjunte con la reclamación
potestativa interpuesta. Puesto que el17109/2018, solicité aclaración de la resolución en el
sentido: "Que de los 10 funcionarios públicos que "no" ocupan en la actualidad puestos de
trabajo de nivel 26, "no hayan fallecido, se encuentren en servicios especiales, jubilados por
incapacidad, en situación de excedencia voluntaria o que hayan ingresado en Cuerpos,
Escalas o Especialidades de Grupo Superior". Y, no obtuve respuesta alguna a la petición de
aclaración; y teniendo serias dudas de la información obtenida, tuve que interponer la
reclamación potestativa
ante VV./l.
• Ahora la Administración en su escrito parece matizar (en negrita y subrayada} la información
que facilitó en su día, pero no
es el cauce adecuado ni el momento. Por lo que, mantengo la
reclamación potestativa interpuesta, puesto que se tiene el derecho a que la información
facilitada sea precisa y no induzca a duda o error. Conforme
lo expuesto en mi escrito de
reclamación potestativa
de 8 de octubre de
2018. A fin de que se estime la misma y se dicte
nueva resolución
por la Administración que precise lo expuesto entre
comillas en el párrafo
anterior.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
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Subdirección General de Redamaciones
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.En cuanto al fondo del asunto, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la Administración ha
respondido- adecuadamente a nuestro juicio y sin que quepa acoger los argumentos que
reitera el interesado en el trámite de audiencia- la solicitud de información cursada.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
111. RESOLUC IÓN
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1.-..,,..~~ l'etH ::.tl r
Suen Gob!efllO
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada con entrada el 15 de octubre de
2018, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de dicíembre, de Transparencía,
Acceso a
la ln(ormacíón Pública v Buen Gobierno, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene
la consideración de sustitutiva de l os recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administracíones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo
de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo
Contencioso-Administrativo
de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdiccíón Contencíoso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2019 15:071 Sin acción específica