La Asociación Ecologista del Jarama el Soto solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo información sobre la legalidad y condiciones de las concesiones de 37 azudes del río Tajuña. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por considerarse información ambiental sujeta a la Ley 27/2006 y no a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente y medidas administrativas que afectan al agua y paisajes naturales, encajando en el art. 2.3 de la Ley 27/2006.
3
El concepto de información sobre medio ambiente engloba cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores ambientales.
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Al ser información ambiental, la reclamación debe tramitarse según la Ley 27/2006, lo que impide que el Consejo de Transparencia conozca la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 592/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DEL
JARAMA EL SOTO solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO con fecha 4 de
diciembre de 2019, información en los siguientes términos:
Que en el tramo madrileño del río Tajuña hay al menos 37 azudes, uno cada 1.500 m.
Barreras transversales que causan graves problemas a la conservación y a la calidad
ecológica del río Tajuña, un curso fluvial que forma parte de la Red Natura 2000 y cuyo
“buen estado ecológico” está previsto recuperar antes de 2027.
Muchos de estos azudes no tienen ninguna función desde hace largo tiempo, de otros
ignoramos si sus actuales aprovechamientos se ajustan a los usos y condiciones de las
concesiones. Ninguno de ellos tiene pasos para peces. La Confederación Hidrográfica del
Tajo no hace públicos los datos del registro de aguas o las inscripciones de
aprovechamientos a diferencia de otras confederaciones (Ebro, Júcar, etc.).
Solicita:
S/REF:
N/REF: R/0592/2020; 100-004148
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Tajo -Ministerio para la Transi ción
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Concesión de azudes del río Tajuña
Subdirección General de Reclamaciones
Que se nos informe sobre el estado de la concesión de los azudes del río Tajuña (tramo de
la Comunidad de Madrid) que se relacionan en el archivo adjunto, así como del
cumplimiento de las condiciones de la concesión en el caso de aquellos que la tengan en
vigor.
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2020, la Asociación reiteró su escrito de
solicitud dirigido a la Confederación Hidrográfica del Tajo.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 11 de septiembre de 2020 la Asociación presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
El 4-12-2019 se solicitó información sobre el estado de legalidad de las concesiones de 37
azudes en el río Tajuña (se adjunta comunicación y anexo de barreras fluviales). Por falta de respuesta se insistió el 23-8-2020. Tampoco hemos recibido respuesta (se adjunta escrito).
Solicitamos:
- Que se responda al escrito ofreciendo el de legalidad y las condiciones de cada una de
estas concesiones.
- Que la CHT inicie los procedimientos de demolición en los casos de caducidad o de
incumplimiento de las condiciones de la concesión.
- Que al igual que otras confederaciones que la CHT haga públicos los registros de aguas,
donde figuren los aprovechamientos autorizados en la cuenca y las condiciones de esas
concesiones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información versa sobre sobre
el estado de la concesión de los azudes del río Tajuña (tramo de la Comunidad de Madrid) que
se relacionan en el archivo adjunto, así como del cumplimiento de las condiciones de la
concesión en el caso de aquellos que la tengan en vigor.
En primer lugar, conviene señalar que, con carácter general, los azudes son pequeñas presas
que se construyen en los ríos para elevar el nivel del agua con el fin de derivar parte de su
caudal a un canal o una acequia, a fin de tomar agua para regar y para otros usos.
En segundo lugar, recordemos que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a
la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que, como consta en los antecedentes de
hecho, la información solicitada versa claramente sobre varias de las cuestiones recogidas en
el artículo 2.3 a) y c) de la mencionada Ley 27/2006, como el estado de los elementos del
medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y
espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes (…) medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar al (…) estado de los citados elementos del medio ambiente.
En este caso se trata, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, y explica la propia
Asociación reclamante, de barreras transversales que causan graves problemas a la
conservación y a la calidad ecológica del río Tajuña, un curso fluvial que forma parte de la Red
Natura 2000 y cuyo “buen estado ecológico” está previsto recuperar antes de 2027.
Igualmente, la entidad solicitante señala que muchos de estos azudes no tienen ninguna
función desde hace largo tiempo, de otros ignoramos si sus actuales aprovechamientos se
ajustan a los usos y condiciones de las concesiones. Ninguno de ellos tiene pasos para peces.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud entendemos debe ser tramitada
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, no pudiendo este Consejo de
Transparencia entrar a conocer de la reclamación, por el carácter supletorio de la LTAIBG. No
obstante, el reclamante tiene a su disposición el régimen de recursos previstos en la citada
Ley al objeto de hacer prosperar sus pretensiones.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN ECOLOGISTA DEL JARAMA EL SOTO, con entrada el 11 de septiembre de 2020, contra
el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda