Se solicitó al Ministerio de Economía y Empresa el acceso a las actas de evaluación de una convocatoria de ayudas al sector del videojuego. El interesado alegó que la resolución de concesión ya había finalizado el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el procedimiento seguía en curso al no haberse agotado la vía administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
2
Se considera que el procedimiento administrativo sigue en curso mientras no se haya agotado la vía administrativa o transcurrido el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa.
3
La interposición de recursos de alzada pendientes de resolución mantiene la vigencia del procedimiento administrativo, impidiendo el acceso a la información vía LTAIBG para los interesados.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 592/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 24 de julio de 2019, la siguiente información:
Las actas de evaluación que dieron como resultado la Resolución concesión CONVOCATORIA
C-003-18-ED registradas el día 5 de Abril de 2019 a las 09:55:09 a través del portal Perfil
Contratante de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES, M.P. Bases publicadas en el BOE:
En dichas actas debe constar para las 284 empresas solicitantes, el voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican de cada miembro de la Comisión
de Evaluación.
S/REF: 001-036143
N/REF: R/0592/2019; 100-002845
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Red.es/
Ministerio de Economía y Empresa
Información solicitada: Actas de evaluación de ayudas
Subdirección General de Reclamaciones
Para dicha solicitud me atengo a la adscripción de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES:
- A la sección DÉCIMA, punto 2 de dichas Bases reguladoras: “La Comisión de Evaluación se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.”
- Así como al artículo 19, apartado 3, sección C de dicha ley: Los miembros del órgano
colegiado deberán Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar
el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones…
- Y a la particularidad posterior denotada en las citadas bases regulatorias: Sección DÉCIMA,
apartado 2: La Comisión de Evaluación quedará válidamente constituida con la asistencia de
todos sus miembros o de las personas que, en su caso, les sustituyan.
2. Con fecha 31 de julio de 2019, la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES, M.P., adscrita al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA dictó resolución, informando al reclamante de lo
siguiente:
La información solicitada en dicha consulta es relativa a las actas de evaluación que dieron
como resultado la Resolución de concesión de ayudas correspondiente al “Programa de
impulso al sector del videojuego” (convocatoria con número de expediente C003/18-ED) de
fecha 5 de abril de 2019, la cual fue publicada en el Perfil del Contratante de Red.es el día 5 de
Abril de 2019 a las 09:55:09.
La disposición adicional primera de la LTAIBG establece en su apartado primero que “(…) la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo (…)”.
Por su parte, el apartado segundo del mismo artículo dispone que “(…) se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información (…)”.
La Convocatoria para la concesión de ayudas del programa de impulso al sector del
videojuego (C003/18-ED) está sometida a Derecho Público y, en concreto, al régimen jurídico
íntegro de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la cual no otorga
ningún derecho específico de acceso a las actas que forman parte de un expediente de
concesión de ayudas.
Adicionalmente a lo anterior, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 13.d, reconoce el
derecho de todos los ciudadanos “(…) al acceso a la información pública, archivos y registros,
de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el resto del Ordenamiento
Jurídico (…)”, excluyendo por tanto, el acceso general a la información que obre en
expedientes administrativos abiertos o en tramitación.
Toda vez que el expediente de concesión de ayudas correspondiente a la Convocatoria para la
concesión de ayudas del programa de impulso al sector del videojuego (C003/18-ED) se
encuentra actualmente en tramitación, ya que se han presentado varios recursos contra la
Resolución de concesión, en estos momentos, y hasta que dicho expediente sea archivado, no
es posible acceder a la pretensión solicitada.
A la vista de los anteriores considerandos, ACUERDA INADMITIR la solicitud de acceso a la
información formulada. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20.2
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se remite la presente resolución denegatoria.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de agosto de 2019,
, representante de la sociedad solicitante VIDEO
GAME ARMY S.L. presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la cual no otorga ningún
derecho específico de acceso a las actas que se solicitan. Se trata, por tanto, de una normativa
específica que nada dice al respecto sobre el acceso público a la información del expediente.
Ni el artículo 13 d) de la Ley 39/2015 ni el art. 12 de la Ley 19/2013 contienen excepción
alguna al derecho de acceso erga omnes sobre la documentación que contiene el expediente.
¿Cómo se obtiene entonces tal exclusión destacada en negrita? Se aprecia falta de
congruencia.
El único eslabón de la cadena de reglas queda suelto (nos ocuparemos más tarde) y es a
través de la tímida referencia de la disposición adicional de la LTAIBG cuando regula que la
normativa específica propia del expediente será la que se aplique al procedimiento en curso.
Es decir, que teniendo por frontispicio la normativa específica (Ley de Subvenciones) se llega
regular lo previsto únicamente para estos casos, por vía del derecho supletorio como norma
general una circunstancia obstativa que debiera, en buena lógica, desplegar su efecto en la
generalidad de los procedimientos comunes, si es que se considera con la significación precisa
para no perturbar la elaboración del procedimiento a lo largo de su tramitación por la
Administración. No responde al sentido común que no se incluya en el artículo 12 de la LPCAP,
siendo esta norma de reciente creación (B.O.E núm. 236, de 02/10/2015) y posterior a la que a
fin de cuentas impera (B.O.E núm. 295, de 10/12/2013).
En este orden de cosas, se advierte una omisión inexcusable, que la resolución de inadmisión
que se discute no cite, ni se encuentre en su motivación el único artículo de la Ley de
Transparencia que podría servirle de base: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general (art. 18. 1. a). Los términos similares con los que concluye no tienen
extracción legal tan contundente como la que se ofrece gentilmente al responsable de la
decisión de inadmisión del acceso a las actas o dicho con precisión documental “al informe de
valoración final” las solicitudes presentadas a la Convocatoria.
En segundo lugar, es más que discutible y desde luego no tiene respaldo de doctrina legal ni
jurisprudencial que se dé por concluyente y decisorio el hecho de que “el expediente de
concesión de ayudas correspondiente a la Convocatoria del programa de impulso al sector del
videojuego (C003/18-ED) se encuentra actualmente en tramitación, ya que se han presentado
varios recursos contra la circunstancia de que el expediente esté en curso de elaboración se
debe a que se han presentado recursos contra el mismo. Nada permite llegar a esta
afirmación.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas determina con toda claridad las fases de iniciación, ordenación,
instrucción y finalización de un procedimiento administrativo. En su CAPÍTULO V. Finalización
del procedimiento. Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 84. Terminación. Se dice:
“1. Pondrán fin al procedimiento la resolución”, (…)
La resolución de este procedimiento que motivó la apertura de su expediente con la
Convocatoria inicial tiene su final con la con la RESOLUCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA
EMPRESARIAL RED.ES, M.P., CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA DE AYUDAS PARA EL
IMPULSO AL SECTOR DEL VIDEOJUEGO. Firmado 05/04/2019 09:46:26. Sin que la interposición
de recursos constituya un motivo adicional para su prolongación ad calendas graecas del
expediente. Piénsese en tal caso, tamaño disparate al que se está abocado, en presencia de
todos los recursos presentados por parte de los interesados con los términos, plazos, fases e
instancias de que está provista la legislación procesal e incluso la de amparo ante el Tribunal
Constitucional si cupiese como constitutivos de la fase final de un procedimiento
administrativo. La Administración en sus relaciones con los ciudadanos condenada de
antemano en la gestión de sus expedientes a un trámite total y perpetuo en candelero.
Todo ello, es evidente en la argumentación de la resolución de inadmisión y que viene a buscar
un subterfugio para no conceder el acceso a la información pública que se reclama y que ha
merecido un desarrollo constitucional tan novedoso y progresista en la historia de nuestro
Derecho administrativo, donde no ha mucho se sostenía con firmeza la equivalencia entre el
silencio administrativo como negación de cualquier derecho ulterior del ciudadano interesado.
No cabe sostener lo contrario, es decir, que los recursos forman parte del expediente y de esta
forma considerarle no concluido o en tramitación para deparar la consecuencia de la
inadmisión que se impugna.
En vista de cuanto antecede y no encontrándose fundamento jurídico alguno para sostener la
inadmisión que se recurre, dictada por el Director General de la Entidad Pública Empresarial
Red.es, M.P. se acceda a la información pública que se solicita y que constituye el informe de
evaluación de las solicitudes y las actas de las sesiones que se precisaron para los acuerdos
que lo formaron y motivaron.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 28 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 10 de septiembre de
2019, en los siguientes términos:
Antes de analizar a la vista de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno la reclamación presentada, conviene establecer ciertos
antecedentes.
El Director General de Red.es, mediante resolución de 22 de marzo de 2018, aprobó las bases
reguladoras del Programa de Impulso al Sector del Videojuego (C003/18-ED), que fueron
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 84, de 6 de abril de 2018. La convocatoria
de las ayudas fue aprobada por resolución del Director General de Red.es de 13 de abril del
2018, publicándose su extracto en el B.O.E el 24 del mismo mes.
La mercantil a la que representa el reclamante (según acredita en escritura aportada a la
reclamación), Video Game Army S.L., presentó una solicitud de ayuda que fue desestimada por
no haber superado un umbral de valoración previsto en las bases de por Resolución del
Director General de Red.es de 5 de abril de 2019. Dicha resolución estaba motivada y en ella
se desarrollaban los argumentos que habían provocado la desestimación, conteniendo toda la
información que establece al efecto la Ley General de Subvenciones.
Contra dicha desestimación, esta mercantil presentó dos recursos de alzada contra la misma
resolución. De los dos recursos, se ha resuelto uno, y el otro está en estudio, ya que es dudoso
que se puedan presentar dos recursos contra la misma resolución por un mismo interesado. En
cualquier caso, en el momento de presentar la solicitud de transparencia, ambos recursos se
encontraban en plazo de resolución.
Entre otros documentos, en el expediente administrativo de este procedimiento, consta un
informe de la Comisión de Evaluación de la convocatoria prevista en las bases, donde se
analizaban todas las propuestas presentadas. Dicho informe, y el acta de dicha Comisión que
lo aprueba es lo que solicita el reclamante de acuerdo a lo previsto en la LTAIBG.
Video Game Army, por lo tanto, tiene la condición de interesado en el procedimiento
administrativo, y puede solicitar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, acceso e incluso copia de todo el expediente, en el que se encuentra el informe sobre
el que se interesa. No obstante, esta mercantil no ha solicitado en ningún momento acceder al
expediente y por tanto consultar el documento que ahora solicita.
En la motivación de reclamación, el reclamante cae en una inexactitud, ya que afirma que el
informe que solicita fue firmado por el Presidente de Red.es, cuando dicho informe solo es
aprobado por dicha Comisión.
El recurrente también hace referencia a que han transcurrido ya más de cuatro meses desde
presentados los recursos, que habrían sido por tanto desestimados por silencio administrativo.
De nuevo hay una inexactitud en lo alegado por el recurrente ya que uno de los dos recursos
fue resuelto con fecha 29 de julio de 2019 e inmediatamente notificado. El otro recurso, sigue
en estudio ya que, como ya se ha mencionado anteriormente, se está estudiando su
admisibilidad. En relación a este recurso, que va a ser expresamente resuelto, el recurrente ha
solicitado un certificado de desestimación presunta por silencio negativo, anunciando que va a
presentar un recurso contencioso administrativo.
En este marco, es necesario destacar que Red.es inadmitió la solicitud del interesado pero no
porque considere que no se le debe facilitar la información solicitada, sino porque entiende
que en el momento de realizar dicha petición, la normativa indica que no se puede acceder a
la misma a través de la LTAIBG.
En efecto, tal y como establece la Resolución 001-018366 (R/0002/2018) del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 28 de marzo de 2018, aunque la LTAIBG establece un
derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, el apartado 1 de la disposición
adicional primera del mismo texto legal dispone que será la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo la que se aplique al acceso a la información por
parte de los interesados cuando el procedimiento esté en curso. Como ya se ha mencionado
anteriormente, como el procedimiento, en el momento de realizar la solicitud, estaba en
curso, la solicitud del interesado se inadmitió.
Por otro lado, cabe destacar que el interesado puede acceder actualmente al expediente
adicionalmente a través de lo previsto en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque, si como ha anunciado va a
presentar un recurso contencioso, tiene acceso al expediente con solo presentar un escrito
impugnando el acto administrativo con el que está en desacuerdo.
Transcurridos los plazos legales para interponer los preceptivos recursos, ya sean
administrativos o contenciosos, el expediente será archivado y puesto a disposición de
cualquier solicitante a través de la LTAIBG.
Por todo lo expuesto, se solicita al Consejo que se inadmita la reclamación de conformidad con
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, y, en cualquier caso, por ser
abusivo y no justificado de acuerdo con la finalidad de transparencia de la Ley, ya que el
recurrente, en su condición de interesado, tiene en este momento vías legales suficientes para
acceder a la información sin recurrir a la LTAIBG.
6. El 10 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del
mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya efectuado ninguna
en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto - la entrega de unas actas dentro de un procedimiento de
concesión de ayudas – sostiene la Administración que resulta de aplicación la disposición
adicional primera de la LTAIBG, toda vez que el expediente de concesión de ayudas
correspondiente a la Convocatoria para la concesión de ayudas del programa de impulso al
sector del videojuego (C003/18-ED) se encuentra actualmente en tramitación, ya que se han
presentado {por el reclamante} varios recursos contra la Resolución de concesión, en estos
momentos, y hasta que dicho expediente sea archivado, no es posible acceder a la pretensión
solicitada.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la
condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar
en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este
Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores
del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31
de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso. (Procedimiento R/0095/2015
).
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesado del reclamante en el expediente al que se solicita acceso, porque así lo ha reconocido explícitamente el órgano
instructor competente para ello, queda por dilucidar si el procedimiento administrativo
estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información
(julio de 2019).
4. Según sostiene la Administración, la entidad reclamante presentó sendos recursos de alzada
contra la misma resolución que le denegaba la ayuda solicitada, de fecha 2 de abril de 2019.
Uno de estos recursos está todavía sin resolver.
Así las cosas, como hemos acordado en ocasiones anteriores, el procedimiento administrativo
sigue en curso, puesto que no se ha agotado todavía la vía administrativa. Incluso aunque
ambos recursos estuvieran ya resueltos, también tendría que contabilizarse el plazo de dos
meses para recurrir en vía contencioso-administrativa. En cualquier caso, en el momento de
presentar la solicitud de transparencia, ambos recursos se encontraban en plazo de
resolución.
En consecuencia, resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, por lo que debe desestimarse la reclamación presentada.
No obstante lo anterior, consta en el expediente el compromiso de la Administración de que
transcurridos los plazos legales para interponer los preceptivos recursos, ya sean
administrativos o contenciosos, el expediente será archivado y puesto a disposición del
reclamante, si lo solicita.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de agosto de
https://www.consejodetransparencia.es › ct Home › dam › 0095-2015
2019, contra la resolución de fecha 31 de julio de 2019, de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL
RED.ES, M.P., adscrita al el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda