Estimada 11/01/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a información estadística sobre habilitaciones de seguridad privada desglosada por género en la Comunidad Valenciana

La Unión Sindical Obrera solicitó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana datos estadísticos desglosados por género sobre habilitaciones de seguridad privada. Ante la falta de respuesta de la administración y del Ministerio del Interior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2 La información solicitada tiene naturaleza estadística, por lo que no se ven afectados los derechos o intereses de terceros.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando estrictamente las causas de inadmisión y los límites del artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
4 La finalidad de la solicitud es acorde con la LTAIBG al buscar datos para un estudio sobre igualdad de género en el ámbito laboral, principio reconocido en la Constitución y en tratados internacionales.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0592/2018 (100-001644) FECHA: 11 de enero de 2019 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, con entrada el 15 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2018, la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en la Comunidad Valenciana, la siguiente información: - Número total de Vigilantes de Seguridad habilitados y Vigilantes de seguridad en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género, (hombres y mujeres) - Número total de habilitaciones de Directores de Seguridad y Directores de Seguridad en activo por provincias de la Comunidad Valenciana, con indicación de género, (hombre y mujeres) - Número total de habilitaciones de Jefes de Seguridad y Jefes de Seguridad en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género, (hombres y mujeres) - Número total de habilitaciones de escoltas privados y escoltas privados en - Número total de habilitaciones de Vigilantes de explosivos y Vigilantes de explosivos en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género, (hombres y mujeres) - Número total de habilitaciones de Guardas rurales y Guardas rurales en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género, (hombres y mujeres) - Número total de habilitaciones como Instructores de Tiro e Instructores de Tiro en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana, con indicación de género, - Número total de licencias de armas de tipo “C” existentes y licencias de armas de tipo “C” en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género, (hombres y mujeres) - Número total de empresas de seguridad, en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante correo electrónico de 20 de junio de 2018, la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA requirió a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en la Comunidad Valenciana que procediese a mandarle los datos solicitados, para poder elaborar un plan real de la situación de la mujer en el mundo de la seguridad privada. 3. Mediante correo electrónico de 25 de junio de 2018, el Ministerio de Presidencia y Administraciones Territoriales comunicó a la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA que, por considerar que se trata de una solicitud de acceso a la información pública y entrar dentro del procedimiento de transparencia, su solicitud se había trasladado al MINISTERIO DEL INTERIOR, que la tenía en su poder desde el 13 de febrero de 2018. No consta respuesta del Ministerio. 4. Con fecha 15 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA en el que ponía de manifiesto que xSe ha solicitado en varias ocasiones a la Delegación del Gobierno de Valencia, para obtener los datos sobre la igualdad entre hombre y mujeres en el sector de seguridad privada dependiente de la UNIDAD PROVINCIAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, los datos totales y separados por sexos en el ámbito de la seguridad privada en esta Comunidad Valenciana en los siguientes términos en las tres provincias, ya que esto ya se remitió en varias ocasiones a la Delegación del Gobierno, contestando que nos deberíamos de dirigir para recibir esta información al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siendo nuestra petición la siguiente -Número total de vigilantes de seguridad habilitados y en activo -Habilitaciones de jefes y directores de seguridad con TIP y en activo -Habilitaciones con TIP de escoltas y en activo (hombres y mujeres) -Vigilantes de explosivos con TIP y en activo (hombres y mujeres) xY con respecto a las competencias de la Guardia Civil lo siguiente: -Guardas rurales con TIP y en activo (hombres y mujeres) -Instructores de tiro (hombres y mujeres) -Licencias de armas tipo C existentes (hombres y mujeres) xSolicita: Se aporte esta información de la que dispone el CNP y la Guardia Civil, para obtener un estudio pormenorizado de la situación actual en materia de igualdad en las habilitaciones del sector de seguridad privada y los porcentajes de hombres y mujeres con esas habilitaciones y cuantos están en activo con la diferenciación de género en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. 5. El mismo día 15 de octubre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que presentase alegaciones pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solicitud de alegaciones se volvió a realizar el 16 de noviembre de 2018, con el mismo resultado negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado al Reclamante. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que el Preámbulo de la LTAIBG señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En este sentido, manifiesta el Reclamante que su única finalidad esobtener un estudio pormenorizado de la situación actual en materia de igualdad en las habilitaciones del sector de seguridad privada y los porcentajes de hombres y mujeres con esas habilitaciones y cuantos están en activo con la diferenciación de género en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Así, debe recordarse que lo solicitado tiene la naturaleza de información estadística y, como tal, no se ven afectados los derechos o intereses de terceros y que la misma guarda directa relación con el ejercicio de funciones públicas como son las habilitaciones en materia de seguridad privada. 5. No obstante, dado que la Administración no ha efectuado alegaciones durante la tramitación del presente procedimiento, corresponde a este Consejo de Transparencia efectuar el test del daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y el test de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información), de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, como exige la LTAIBG. Igualmente, debe valorarse si existe un interés del Reclamanteque, a juicio ponderado de este Consejo de Transparencia, sea superior a la posible existencia de una causa de inadmisión o de un límite de la LTAIBG, como se expone a continuación. Según afirma el Reclamante, la finalidad de la solicitud de acceso es obtener un estudio pormenorizado de la situación actual en materia de igualdad en las habilitaciones del sector de seguridad privada y los porcentajes de hombres y mujeres con esas habilitaciones y cuantos están en activo con la diferenciación de género en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Desde este punto de vista, la igualdad entre géneros en el mundo laboral es una exigencia derivada del artículo 14 de la Constitución Española. Con la aprobación de la Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo , por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, se establecen actuaciones que contribuyen a disminuir la desigualdad en todos los ámbitos de la vida cotidiana: empleo, empresa, conciliación de la vida laboral y familiar, investigación, solidaridad, deporte, violencia de género, etc. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, apuesta por llevar a cabo políticas activas que, de forma integral y coordinada, remuevan los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad de género en la sociedad española. Por acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 se aprueba el plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2008-2011. El Plan se inspira en dos principios: no discriminación e igualdad, y desarrolla cuatro principios rectores: la redefinición del modelo de ciudadanía, el empoderamiento de las mujeres, la transversalidad de la perspectiva de género y la innovación científica y tecnológica. La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983. La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Con amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado, a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la normativa española. En particular, se incorporan al ordenamiento español dos directivas en materia de igualdad de trato: la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro. El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y servicios es objeto de atención por la Ley Orgánica 3/2007, conjugando los principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención presta esta Ley Orgánica a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. Con estos parámetros, el acceso a la información solicitada cumple con una finalidad acorde con la LTAIBG sin que quepa oponerse ningún límite o causa de inadmisión legal que, por otro lado y tal y como figura en los antecedentes de hecho, no ha sido alegado por la Administración. 6. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos y el criterio hermenéutico anteriormente mencionado, corresponde estimar la presente Reclamación, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR fac ilitar al Reclamante la siguiente información: -Número total de vigilantes de seguridad habilitados y en activo -Habilitaciones de jefes y directores de seguridad con TIP y en activo -Habilitaciones con TIP de escoltas y en activo (hombres y mujeres) -Vigilantes de explosivos con TIP y en activo (hombres y mujeres) -Guardas rurales con TIP y en activo (hombres y mujeres) -Instructores de tiro (hombres y mujeres) -Licencias de armas tipo C existentes (hombres y mujeres) III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, con entrada el 15 de octubre de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA la información mencionada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda