La Unión Sindical Obrera solicitó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana datos estadísticos desglosados por género sobre habilitaciones de seguridad privada. Ante la falta de respuesta de la administración y del Ministerio del Interior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por silencio administrativo y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
La información solicitada tiene naturaleza estadística, por lo que no se ven afectados los derechos o intereses de terceros.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando estrictamente las causas de inadmisión y los límites del artículo 14.1 de la Ley 19/2013.
4
La finalidad de la solicitud es acorde con la LTAIBG al buscar datos para un estudio sobre igualdad de género en el ámbito laboral, principio reconocido en la Constitución y en tratados internacionales.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0592/2018 (100-001644)
FECHA: 11 de enero de 2019
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA, con entrada el 15 de octubre de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
enero de 2018, la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD
VALENCIANA solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en la Comunidad
Valenciana, la siguiente información:
- Número total de Vigilantes de Seguridad habilitados y Vigilantes de seguridad en
activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género,
(hombres y mujeres)
- Número total de habilitaciones de Directores de Seguridad y Directores de
Seguridad en activo por provincias de la Comunidad Valenciana, con indicación de
género, (hombre y mujeres)
- Número total de habilitaciones de Jefes de Seguridad y Jefes de Seguridad en
activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género,
(hombres y mujeres)
- Número total de habilitaciones de escoltas privados y escoltas privados en
- Número total de habilitaciones de Vigilantes de explosivos y Vigilantes de
explosivos en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación
de género, (hombres y mujeres)
- Número total de habilitaciones de Guardas rurales y Guardas rurales en activo,
por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación de género, (hombres y
mujeres)
- Número total de habilitaciones como Instructores de Tiro e Instructores de Tiro
en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana, con indicación de género,
- Número total de licencias de armas de tipo “C” existentes y licencias de armas
de tipo “C” en activo, por provincias de la Comunidad Valenciana con indicación
de género, (hombres y mujeres)
- Número total de empresas de seguridad, en activo, por provincias de la
Comunidad Valenciana.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante correo electrónico de 20 de junio de 2018, la UNIÓN SINDICAL
OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA requirió a la DELEGACIÓN DEL
GOBIERNO en la Comunidad Valenciana que procediese a mandarle los datos
solicitados, para poder elaborar un plan real de la situación de la mujer en el
mundo de la seguridad privada.
3. Mediante correo electrónico de 25 de junio de 2018, el Ministerio de Presidencia y
Administraciones Territoriales comunicó a la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA que, por considerar que se trata de una solicitud de
acceso a la información pública y entrar dentro del procedimiento de
transparencia, su solicitud se había trasladado al MINISTERIO DEL INTERIOR,
que la tenía en su poder desde el 13 de febrero de 2018.
No consta respuesta del Ministerio.
4. Con fecha 15 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de Reclamación presentado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA en el que ponía de manifiesto que
xSe ha solicitado en varias ocasiones a la Delegación del Gobierno de Valencia,
para obtener los datos sobre la igualdad entre hombre y mujeres en el sector
de seguridad privada dependiente de la UNIDAD PROVINCIAL DEL CUERPO
NACIONAL DE POLICIA, los datos totales y separados por sexos en el ámbito
de la seguridad privada en esta Comunidad Valenciana en los siguientes
términos en las tres provincias, ya que esto ya se remitió en varias ocasiones a
la Delegación del Gobierno, contestando que nos deberíamos de dirigir para
recibir esta información al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, siendo
nuestra petición la siguiente
-Número total de vigilantes de seguridad habilitados y en activo
-Habilitaciones de jefes y directores de seguridad con TIP y en activo
-Habilitaciones con TIP de escoltas y en activo (hombres y mujeres)
-Vigilantes de explosivos con TIP y en activo (hombres y mujeres)
xY con respecto a las competencias de la Guardia Civil lo siguiente:
-Guardas rurales con TIP y en activo (hombres y mujeres)
-Instructores de tiro (hombres y mujeres)
-Licencias de armas tipo C existentes (hombres y mujeres)
xSolicita: Se aporte esta información de la que dispone el CNP y la Guardia
Civil, para obtener un estudio pormenorizado de la situación actual en materia
de igualdad en las habilitaciones del sector de seguridad privada y los
porcentajes de hombres y mujeres con esas habilitaciones y cuantos están en
activo con la diferenciación de género en las tres provincias de la Comunidad
Valenciana.
5. El mismo día 15 de octubre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, para que presentase alegaciones
pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
Esta solicitud de alegaciones se volvió a realizar el 16 de noviembre de 2018, con
el mismo resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado al
Reclamante.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que el Preámbulo de la LTAIBG
señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia
de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más
fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos
países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración
democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el
crecimiento económico.
Asimismo, deben mencionarse determinados pronunciamientos judiciales sobre
este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión
principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en
cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
En este sentido, manifiesta el Reclamante que su única finalidad esobtener un
estudio pormenorizado de la situación actual en materia de igualdad en las
habilitaciones del sector de seguridad privada y los porcentajes de hombres y
mujeres con esas habilitaciones y cuantos están en activo con la diferenciación de
género en las tres provincias de la Comunidad Valenciana.
Así, debe recordarse que lo solicitado tiene la naturaleza de información
estadística y, como tal, no se ven afectados los derechos o intereses de terceros y
que la misma guarda directa relación con el ejercicio de funciones públicas como
son las habilitaciones en materia de seguridad privada.
5. No obstante, dado que la Administración no ha efectuado alegaciones durante la
tramitación del presente procedimiento, corresponde a este Consejo de
Transparencia efectuar el test del daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y el test de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información), de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, como exige la LTAIBG.
Igualmente, debe valorarse si existe un interés del Reclamanteque, a juicio
ponderado de este Consejo de Transparencia, sea superior a la posible existencia
de una causa de inadmisión o de un límite de la LTAIBG, como se expone a
continuación.
Según afirma el Reclamante, la finalidad de la solicitud de acceso es obtener un
estudio pormenorizado de la situación actual en materia de igualdad en las
habilitaciones del sector de seguridad privada y los porcentajes de hombres y
mujeres con esas habilitaciones y cuantos están en activo con la diferenciación de
género en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Desde este punto de
vista, la igualdad entre géneros en el mundo laboral es una exigencia derivada del
artículo 14 de la Constitución Española. Con la aprobación de la Orden
PRE/525/2005, de 7 de marzo , por la que se da publicidad al Acuerdo de
Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se adoptan medidas para
favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, se establecen actuaciones que
contribuyen a disminuir la desigualdad en todos los ámbitos de la vida cotidiana:
empleo, empresa, conciliación de la vida laboral y familiar, investigación,
solidaridad, deporte, violencia de género, etc. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, apuesta por llevar a
cabo políticas activas que, de forma integral y coordinada, remuevan los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad de género en la sociedad
española. Por acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 se
aprueba el plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2008-2011. El Plan
se inspira en dos principios: no discriminación e igualdad, y desarrolla cuatro
principios rectores: la redefinición del modelo de ciudadanía, el empoderamiento
de las mujeres, la transversalidad de la perspectiva de género y la innovación
científica y tecnológica.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido
en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que
destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en
diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Con
amparo en el antiguo artículo 111 del Tratado de Roma, se ha desarrollado un
acervo comunitario sobre igualdad de sexos de gran amplitud e importante calado,
a cuya adecuada transposición se dirige, en buena medida, la normativa
española. En particular, se incorporan al ordenamiento español dos directivas en
materia de igualdad de trato: la 2002/73/CE, de reforma de la Directiva
76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; y la Directiva
2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del
compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la
órbita de las relaciones entre particulares. La regulación del acceso a bienes y
servicios es objeto de atención por la Ley Orgánica 3/2007, conjugando los
principios de libertad y autonomía contractual con el fomento de la igualdad entre
mujeres y hombres. También se ha estimado conveniente establecer
determinadas medidas de promoción de la igualdad efectiva en las empresas
privadas, como las que se recogen en materia de contratación o de subvenciones
públicas o en referencia a los consejos de administración. Especial atención
presta esta Ley Orgánica a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico
de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el
derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una
mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de
obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran
aquí su concreción más significativa.
Con estos parámetros, el acceso a la información solicitada cumple con una
finalidad acorde con la LTAIBG sin que quepa oponerse ningún límite o causa de
inadmisión legal que, por otro lado y tal y como figura en los antecedentes de
hecho, no ha sido alegado por la Administración.
6. Por lo tanto, de acuerdo con los fundamentos expuestos y el criterio hermenéutico
anteriormente mencionado, corresponde estimar la presente Reclamación,
debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR fac ilitar al Reclamante la siguiente
información:
-Número total de vigilantes de seguridad habilitados y en activo
-Habilitaciones de jefes y directores de seguridad con TIP y en activo
-Habilitaciones con TIP de escoltas y en activo (hombres y mujeres)
-Vigilantes de explosivos con TIP y en activo (hombres y mujeres)
-Guardas rurales con TIP y en activo (hombres y mujeres)
-Instructores de tiro (hombres y mujeres)
-Licencias de armas tipo C existentes (hombres y mujeres)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO. ESTIMAR la Reclamación presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA EN
LA COMUNIDAD VALENCIANA, con entrada el 15 de octubre de 2018, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
15 días hábiles, remita a UNIÓN SINDICAL OBRERA EN LA COMUNIDAD
VALENCIANA la información mencionada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
copia de la contestación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda