Estimada 01/10/2020 · 21 días en resolverse

Acceso a información sobre capacidad y atención de citas de extranjería en comisarías de Barcelona

El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre la capacidad y atención efectiva de citas de extranjería en comisarías de Barcelona. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y que se trataba de información administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no es abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos estadísticos sobre la prestación de un servicio público queda plenamente amparado por la LTAIBG y no debe confundirse con la mera información administrativa del RD 208/1996.
2 La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1 e) debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y proporcionada, prevaleciendo la regla general de facilitar el acceso.
3 No se aprecia finalidad ajena a la ley ya que el solicitante busca someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de decisión sobre la gestión de recursos.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 591/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de julio de 2020, la siguiente información: Saber, de todas las comisarías de policía de la provincia de Barcelona, responsables de tramitaciones de documentación y solicitudes de extranjeros (TIEs, autorizaciones de regreso, certificados UE), el número de citas que efectivamente atienden respecto del máximo de capacidad que tienen asignado. S/REF: 001-044466 REF: R/0591/2020; 100-004147 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Tramitación de citas para documentación y solicitudes de extranjeros Subdirección General de Reclamaciones Se solicita conocer dicha capacidad total por día/semana, por un lado, y capacidad de atención efectiva, por otro, de cada una de las comisarías de policía referidas. Se solicita saber quién decide la capacidad (si cada una de las comisarías, o un órgano concreto). Subsidiariamente, se solicita cualquier información disponible al respecto. Subsidiariamente, se solicita información sobre a qué organismo debe pedirse averiguar la capacidad de atención, y la atención efectiva, de dichas comisarías. 2. Mediante resolución de fecha 31 de julio de 2020, pero firmada el 11 de agosto, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la petición conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIPBG), al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. En este sentido, del contenido de la presente solicitud de información no se desprenden elementos que puedan ser reconducidos a los fines establecidos en la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, entendiéndose, por tanto, que es de aplicación el criterio interpretativo Cl/003/2016 de la LTAIBG que considera que una "solicitud NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY (.. .) Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. A juicio de este Centro Directivo la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública establecida al amparo de la LTAIBG, sino que más bien lo solicitado por el ciudadano podría encuadrarse en lo que el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano califica como información administrativa en su artículo 1: "La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular". Esta calificación como información administrativa implica una diferenciación respecto de la información a cuyo acceso ampara la LTAIBG cuya finalidad es ciertamente diferente, motivo por el cual la presente solicitud debe ser inadmitida. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de septiembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Pretendo someter a escrutinio la acción de los poderes públicos: saber si se está infrautilizando la capacidad de las comisarías en un contexto de saturación de procedimientos de extranjería Y pretendo conocer cómo se toman decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas: saber por qué hay policías que en vez de atender citas de extranjería están en la puerta vigilando, cuando ya hay otro policía o incluso dos más controlando la puerta; en su caso, si dichos policías no supiesen lo suficiente de extranjería, se podrían articular mecanismos para formarles, o incentivarles para ello… Ruego al Consejo de Transparencia pida a la dirección general de la policía que me proporcione la información solicitada: los ciudadanos tenemos el derecho de saber si no se está haciendo lo mejor posible para proporcionar citas de extranjería en Barcelona, dados los recursos existentes en los efectivos de policía en las comisarías, puesto que afecta a todas las personas que viven en Barcelona su lentitud (empleadores, empleados, proveedores…). Que haya medios limitados es comprensible. Pero que los medios limitados se desaprovechen es inaceptable, o cómo mínimo, de interés para la ciudadanía, pues esta debe tener el derecho de responsabilizar al político que tenga competencias en la materia. “Someter a escrutinio la acción de los poderes públicos”; espero y deseo que ustedes también consideren que lo que propongo entra dentro de ese concepto. 4. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En su respuesta a la solicitud de alegaciones, con entrada el 28 de septiembre, el indicado Departamento señaló lo siguiente: Efectivamente, este Centro Directivo entiende que la información solicitada encuentra encaje en lo que el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano califica como información administrativa y no en el concepto de información pública conforme a lo regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En este sentido, a pesar de considerar que la petición del ciudadano es totalmente legítima (el concepto de abusiva es el establecido en la LTAIBG), se entiende que la misma debe ser derivada, como se comenta anteriormente, al ámbito de los servicios de información administrativa y de atención al ciudadano. No obstante lo anterior, se informa al ciudadano que las dificultades existentes en la gestión de los trámites de extranjería están motivadas por las circunstancias excepcionales derivadas la alarma sanitaria decretada en nuestro país por la expansión de la Covid-19 que derivó en la declaración del estado de alarma y, por ende, en el cierre temporal de todos aquellos servicios de atención directa al público. El proceso de apertura de las diferentes Unidades de Documentación ha sido gradual y progresivo de acuerdo con lo establecido en el Plan para la transición hacia una nueva normalidad del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. En este sentido, la carga de trabajo acumulada y los cambios en los protocolos de atención al público inevitablemente han producido una gran demanda de citas sobre todo en aquellas unidades en las que el volumen de ciudadanos extranjeros residentes es mayor. Ante esta situación se han puesto en marcha toda una serie de medidas que han permitido aumentar la ocupación de los puestos de expedición e incrementar el número de citas disponibles. Así, en los últimos meses, se ha aumentado de 92 a 124 las oficinas que disponen de sistema de atención mediante cita previa (de un total de 172) habiéndose incrementado la producción de Tarjetas de Identidad de Extranjeros (TIE) a nivel nacional en un 44,5 por ciento en el mes de julio y un 61,3 por ciento en el mes de agosto de 2020, respecto de las confeccionadas en los mismos meses del año 2019. En relación con el número de citas ofertadas y las efectivamente atendidas se informa que estas dependen de cada oficina, y son puestas a disposición de los ciudadanos, a través de la sede electrónica dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en función de los diferentes trámites a gestionar y del número de funcionarios disponibles. En concreto en la provincia de Barcelona desde el día 13 de julio se publican citas diariamente, en franjas horarias aleatorias y a un mes vista. Por otro lado, comoquiera que la presente solicitud de información es realizada, según las propias manifestaciones del ciudadano, con objeto “de someter a escrutinio la acción de los poderes públicos al objeto de saber si se está infrautilizando la capacidad de las comisarías en un contexto de saturación de procedimientos de extranjería”, se le informa que el Defensor del Pueblo está llevando a cabo una investigación de oficio sobre las medidas que la Jefatura Superior de Policía de Cataluña está llevando a cabo para garantizar la realización de los trámites de extranjería en las dependencias policiales de su demarcación. Se informa, por último, que el problema de la gestión de la cita previa en materia de extranjería no depende únicamente de esta Dirección General de la Policía. En este sentido, y en el marco de la citada investigación de oficio iniciada por el Defensor del Pueblo, la Alta Institución ha solicitado al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre la insuficiencia de medios personales y materiales de las Oficinas de extranjería y le ha formulado una Recomendación junto con el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social para que para que se “revise de manera urgente la aplicación informática de la cita previa de extranjería de la Sede electrónica de Administraciones Públicas, adoptando las medidas técnicas necesarias para garantizar el derecho de los ciudadanos a solicitar y obtener en tiempo y forma una cita. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 1 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo, no ha presentado alegaciones, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y en cuanto al fondo del asunto planteado en el presente expediente, recordemos que la solicitud de acceso tenía como objetivo obtener información estadística sobre las citas que se están habilitando en las comisarías de policía de Barcelona en el marco de procedimientos relacionados con lo que el interesado identifica como tramitaciones de documentación y solicitudes de extranjeros (TIEs, autorizaciones de regreso, certificados UE), En su respuesta, la Administración deniega la información al entender que lo planteado es una cuestión ajena a la finalidad de la LTAIBG por cuanto considera que se incardina en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano , que califica como información administrativa en su artículo 1: "La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular". Es decir, a pesar de que el MINISTERIO DEL INTERIOR no cuestiona que el interesado pueda conocer la información que solicita, sí entiende que la base legal en la que ampara u petición es incorrecta. No obstante, de esta apreciación se deriva que el solicitante no obtuviera la información solicitada. Así, no consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la Administración hubiera proporcionado al solicitante los datos requeridos siquiera al amparo de la normativa que, a su juicio, sería la correcta. Sentado lo anterior, podemos adelantar sin embargo que no compartimos el razonamiento de la Administración. A este respecto, debemos aclarar que la norma señalada por la resolución objeto de la presente reclamación, como recoge su Preámbulo, sirve para actualizar y potenciar la organización, el funcionamiento y la coordinación de los servicios administrativos que centran su trabajo en las tareas de información y orientación a los ciudadanos y establecer el marco jurídico de su actuación, el contenido de su competencia, la atribución de funciones y el alcance de su responsabilidad en el ejercicio de aquéllas, “conceptos que arrancan de los artículos 33 y 34.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958. Estos preceptos citados no han constituido obstáculo para que, respecto de la función de información administrativa a los ciudadanos, se haya producido la evolución exigida por los principios constitucionales y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (…). Esta evolución ha dado como resultado diversas experiencias en los últimos años, que el presente Real Decreto viene a consolidar y sistematizar”. Como se ha indicado, esta norma permite a los ciudadanos acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos, objetivos que, a nuestro juicio, difieren sensiblemente de los contenidos en la LTAIBG tal y como se expresan en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. En este sentido, recordemos que el propio art. 13 de la LTAIBG define información pública y, por lo tanto, como el posible objeto de una solicitud de información, como aquel contenido o documento que haya sido elaborado u obtenido por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. Y todo ello al objeto de alcanzar los objetivos y finalidades perseguidos por la misma. Entre ellos se encuentran, como hemos visto, conocer los procedimientos de actuación de los Organismos públicos y garantizar la rendición de cuentas por las decisiones adoptadas. Por ello, en atención al tipo de información que se solicita, relativa a datos estadísticos sobre la prestación de un servicio público, consideramos que su acceso queda plenamente amparado por la LTAIBG. 4. A continuación, y puesto que es el argumento al amparo del cual la Administración ha denegado la información solicitada, debemos analizar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) al objeto de considerar, en su caso, que nos encontramos ante una solicitud de información de carácter abusivo. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3 , que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. De igual forma, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Entendidos dichos argumentos a sensu contrario, no podemos considerar que el solicitante persiga una finalidad ajena a la Ley ni que el acceso a la información que solicita exceda de las labores ordinarias de gestión de los recursos disponibles y de plazos en los que se desarrollan los procedimientos administrativos por los que se interesa el solicitante. Por ello, en atención a la naturaleza de la información solicitada y su conexión, como ya hemos afirmado, con la ratio iuris de la LTAIBG, en el presente caso, no se aprecia la existencia de las circunstancias que permitiría aplicar la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. En efecto, en este punto no podemos dejar de recordar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 75/2017: “ Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” En definitiva, consideramos que la información que se solicita, de carácter puramente estadístico, está directamente relacionada con la prestación de un servicio público y tiene claramente la intención de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y de conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, en este caso, referida a la tramitación de los procedimientos instados por extranjeros y a la capacidad de la Administración- en este caso, de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña- de atender a la demanda en consideración de los recursos disponibles y con base en una adecuada gestión de los mismos. Por lo expuesto, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, consideramos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada y que, en consecuencia, ha de estimarse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de septiembre de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de 11 de agosto. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x De todas las comisarías de policía de la provincia de Barcelona, responsables de tramitaciones de documentación y solicitudes de extranjeros (TIEs, autorizaciones de regreso, certificados UE), el número de citas que efectivamente atienden respecto del máximo de capacidad que tienen asignado. x Se solicita conocer dicha capacidad total por día/semana, por un lado, y capacidad de atención efectiva, por otro, de cada una de las comisarías de policía referidas. x Se solicita saber quién decide la capacidad (si cada una de las comisarías, o un órgano concreto). Subsidiariamente, se solicita cualquier información disponible al respecto. x Subsidiariamente, se solicita información sobre a qué organismo debe pedirse averiguar la capacidad de atención, y la atención efectiva, de dichas comisarías. En el supuesto de que alguno de los datos solicitados no se encuentren disponibles con el desglose requerido, la Administración deberá indicar expresamente y justificar debidamente dicha circunstancia. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez