Estimada 08/07/2021 · 8 días en resolverse

Solicitud de costes detallados de la estancia del líder del Frente Polisario Brahim Ghali en España

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática los costes detallados de la estancia de Brahim Ghali en España. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al considerar incorrecta la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano solicitado.
2 La causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo cuando se desconozca el órgano competente.
3 Cuando la información no obra en poder del sujeto solicitado pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo según el artículo 19.1 LTAIBG.
4 El Ministerio admitió conocer los órganos competentes (otros Ministerios y la C.A. de La Rioja), por lo que debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 590/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de junio de 2021, la siguiente información: SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA SOBRE LOS COSTES QUE HEM OS SOPORTADO TODOS LOS ESPAÑOLES POR LA ESTANCIA DEL LIDER DEL FRENTE POLISARIO BRAHIM GHALI. COSTES DETALLADOS. 2. Mediante Resolución de 30 de junio de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-057588 N/REF: R/0590/2021; 100-005504 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada: Costes estancia del Líder del Frente Polisario Brahim Ghali en España Subdirección General de Reclamaciones La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 7 de junio de 2021, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve inadmitirla a trámite, ya que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud, estimando que puede resultar competente la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. Ante la citada de contestación, con fecha 30 de junio de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: NO HE RECIBIDO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACION. 4. Con fecha 8 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de julio de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: (…) Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información fue inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por no obrar la información solicitada en poder de este Ministerio. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre, y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En cuanto al fondo del asunto, debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en expediente de reclamación inmediatamente anterior, R/589/2021, (i) instado por el mismo reclamante y también frente al mismo Ministerio; (ii) cuya solicitud de información versa sobre el mismo asunto – información sobre la estancia en España del líder del Frente Polisario- aunque en el presente expediente la solicitud de acceso se centra en conocer los costes –detallados- por la estancia del líder del Frente Polisario Brahim Ghali; y (iii) que fue inadmitida por el Ministerio en virtud de la misma causa -artículo 18.1.d) LTAIBG- y con idéntica argumentación -no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud, estimando que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja-. En la resolución de la citada reclamación, tramitada con el número de expediente R/589/2021, razonábamos lo siguiente: Este Consejo se ha pronunciado recientemente en un expediente de reclamación frente al mismo Departamento ministerial el cual, ante una solicitud de acceso a la información pública con el mismo objeto, resolvía sobre el acceso en los mismos términos. En la citada resolución, de fecha 15 de diciembre de 2021 y tramitada bajo el número de expediente 565/2021, nos pronunciábamos en los siguientes términos: Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En este caso, la Administración afirma – y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda- que no existe en su poder información en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada, por lo que, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho. Dicho esto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una solicitud de información. Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley". Por lo tanto, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. El Departamento ministerial admite que conoce los órganos competentes e incluso los menciona expresamente al manifestar que pueden resultar competentes los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, además de la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiendo por tanto cumplir con la obligación impuesta por el art. 19.1 y proceder a remitir la solicitud de información a los órganos que considera competentes. Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada por motivos formales. Teniendo en cuenta la mencionada identidad, se consideran de aplicación al presente supuesto los argumentos expuestos en el apartado anterior, y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con fecha 30 de junio de 2021, frente a la Resolución de la misma fecha del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita a los MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN Y DEL INTERIOR, así como a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, la solicitud de información e informe de ello al solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez