Archivada 15/10/2020 · 35 días en resolverse

Acceso a expediente de la Demarcación de Carreteras sobre la antigua Ermita de San Isidro Labrador

La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el expediente de la antigua Ermita de San Isidro Labrador. Tras alegar la administración que ya había remitido la información, el reclamante mostró conformidad con la recepción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado manifestó su conformidad con la recepción del expediente solicitado, solicitando el archivo del procedimiento.
2 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3 Al no existir terceros interesados ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento, procede dar por finalizado el procedimiento.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 590/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2020, la siguiente información: copia completa del expediente que obre en esas dependencia relativo a "antigua Ermita de San Isidro Labrador, sita en el término municipal de Monesterio, y propiedad del Ministerio de Fomento", y que deberá incluir la correspondencia mantenida al respecto con entidades y otras administraciones No consta respuesta de la Administración. S/REF: N/REF: R/0590/2020; 100-004146 Fecha: La de la firma Dirección : Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Acceso a expediente d e la Demarcación de Carreteras Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de septiembre de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 13 de octubre y en la misma se indicaba lo siguiente: Con fecha 17 de julio 2020, fecha de entrada en la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura el 20 de julio de 2020, la Asociación Bien Común de Monesterio solicitó copia completa del expediente relativo a la “ANTIGUA Ermita de San Isidro Labrador”. El 18 de septiembre mediante correo electrónico, la Dirección General de Carreteras a través de la Demarcación de Carreteras mencionada envió la documentación solicitada al correo [email protected] como indicaba el interesado en su solicitud. ƒ Aunque la solicitud fue realizada el 17 de julio de 2020, el representante de esta Asociación fue atendido personalmente en relación con este expediente en el mes de agosto de 2020 por personal técnico de la Dirección General de Carreteras, en concreto en la Demarcación de Carreteras en Badajoz, teniendo acceso el interesado al correspondiente expediente, el cual fue remitido posteriormente el 18 de septiembre al correo electrónico indicado. El tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud y la atención presencial se debió a la coincidencia con el periodo vacacional. ƒ Esta Asociación se ha dirigido en numerosas ocasiones a la Dirección General de Carreteras con temas relacionados con Monesterio, desde el 11 de diciembre de 2017 y siempre ha sido atendida correctamente y han sido contestados todos los escritos o solicitudes presentados por dicha Asociación, la cual ya tuvo acceso a dicho expediente en 2019, aunque posteriormente lo ha solicitado en julio de 2020. ƒ La Dirección General de Carreteras ha tramitado la tasa correspondiente por la gestión de la remisión del expediente a dicha Asociación. ƒ Finalmente, es de destacar que si se ha producido retraso en la remisión del expediente ha sido por la coincidencia con el periodo vacacional, circunstancia además afectada por las restricciones sanitarias actuales. 4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 14 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones al día siguiente e indicaban lo siguiente Esta Asociación muestra conformidad con que se le ha remitido el expediente citado, con lo cual debe ser archivado el expediente salvo la observación siguiente: Si no es por el requerimiento del Consejo de Transparencia de este expediente nunca se hubiera materializado esta entrega, pues en conversación telefónica con la Demarcación de Carreteras, el cumplimiento de la solicitud estaría a criterio de su Departamento Jurídico, ya que de dicha Demarcación no sale ni un papel ni expediente II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso y solicitud de archivo del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN BIEN COMÚN DE MONESTERIO, con entrada el 10 septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda