La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el expediente de la antigua Ermita de San Isidro Labrador. Tras alegar la administración que ya había remitido la información, el reclamante mostró conformidad con la recepción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado manifestó su conformidad con la recepción del expediente solicitado, solicitando el archivo del procedimiento.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
Al no existir terceros interesados ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento, procede dar por finalizado el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 590/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de julio de 2020, la
siguiente información:
copia completa del expediente que obre en esas dependencia relativo a "antigua Ermita de
San Isidro Labrador, sita en el término municipal de Monesterio, y propiedad del Ministerio de
Fomento", y que deberá incluir la correspondencia mantenida al respecto con entidades y
otras administraciones
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0590/2020; 100-004146
Fecha: La de la firma
Dirección
:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Acceso a expediente d
e la Demarcación de Carreteras
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 10 de septiembre de 2020, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que señalaba que no había recibido respuesta a su
solicitud de información.
3. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 13 de octubre y en la misma se
indicaba lo siguiente:
Con fecha 17 de julio 2020, fecha de entrada en la Demarcación de Carreteras del Estado en
Extremadura el 20 de julio de 2020, la Asociación Bien Común de Monesterio solicitó copia
completa del expediente relativo a la “ANTIGUA Ermita de San Isidro Labrador”.
El 18 de septiembre mediante correo electrónico, la Dirección General de Carreteras a través
de la Demarcación de Carreteras mencionada envió la documentación solicitada al correo
[email protected] como indicaba el interesado en su solicitud.
ƒ Aunque la solicitud fue realizada el 17 de julio de 2020, el representante de esta
Asociación fue atendido personalmente en relación con este expediente en el mes de
agosto de 2020 por personal técnico de la Dirección General de Carreteras, en
concreto en la Demarcación de Carreteras en Badajoz, teniendo acceso el interesado
al correspondiente expediente, el cual fue remitido posteriormente el 18 de
septiembre al correo electrónico indicado. El tiempo transcurrido entre la fecha de la
solicitud y la atención presencial se debió a la coincidencia con el periodo vacacional.
ƒ Esta Asociación se ha dirigido en numerosas ocasiones a la Dirección General de
Carreteras con temas relacionados con Monesterio, desde el 11 de diciembre de 2017
y siempre ha sido atendida correctamente y han sido contestados todos los escritos o
solicitudes presentados por dicha Asociación, la cual ya tuvo acceso a dicho
expediente en 2019, aunque posteriormente lo ha solicitado en julio de 2020.
ƒ La Dirección General de Carreteras ha tramitado la tasa correspondiente por la
gestión de la remisión del expediente a dicha Asociación.
ƒ Finalmente, es de destacar que si se ha producido retraso en la remisión del
expediente ha sido por la coincidencia con el periodo vacacional, circunstancia
además afectada por las restricciones sanitarias actuales.
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 14 de octubre de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones al día siguiente e indicaban lo siguiente
Esta Asociación muestra conformidad con que se le ha remitido el expediente citado, con lo
cual debe ser archivado el expediente salvo la observación siguiente: Si no es por el
requerimiento del Consejo de Transparencia de este expediente nunca se hubiera
materializado esta entrega, pues en conversación telefónica con la Demarcación de
Carreteras, el cumplimiento de la solicitud estaría a criterio de su Departamento Jurídico, ya
que de dicha Demarcación no sale ni un papel ni expediente
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y de acuerdo a lo señalado por el reclamante, resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 94 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso y solicitud
de archivo del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo
de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN BIEN COMÚN DE MONESTERIO, con entrada el 10
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda