El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el listado de centros penitenciarios con funcionarios realizando labores de seguimiento de internos en tercer grado o liberados condicionales. Alegó que, pese a la inexistencia formal del puesto, hay personal asignado a tales tareas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define el objeto de una solicitud como información que ya existe y está en posesión del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo determina que la figura del 'Agente de Libertad Condicional' no existe formalmente en el Código Penal ni en el Reglamento Penitenciario.
3
Se concluye que las referencias a dicha figura en los protocolos internos expresan un deseo de creación futura o un reparto de funciones entre el personal existente, pero no constituyen la creación de nuevos puestos de trabajo.
4
La desestimación se fundamenta en que la respuesta del Ministerio es correcta al no existir la plaza solicitada como tal.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 590/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de Junio
de 2019, la siguiente información:
Con fecha 15 de marzo de 2019, se presentó solicitud de información en base a Ley de
Transparencia sobre la figura de Agente de Libertad Condicional en los centros penitenciarios
y de inserción social dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
Con fecha 9 de abril de 2019, se recibe respuesta en la que se indica que es una plaza que no
existe, que no está creada. Asimismo se indica que en algunos Servicios de Gestión de Penas y
Medias Alternativas se ha visto la necesidad de realizar seguimientos puntuales de penados
clasificados en tercer grado que trabajan en el exterior o controles aleatorios sobre internos
liberados condicionales “pero siempre desde el planteamiento de considerar estos cometidos
S/REF: 001-035539
N/REF: R/0590/2019; 100-002843
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Agentes de Libertad Condicional
Subdirección General de Reclamaciones
como tareas a realizar, nunca como funciones exclusivas o puestos de trabajo propiamente
dichos”.
Sin embargo, en varios centros penitenciarios o de inserción social sí que se está asignando a
funcionarios en exclusiva a estas tareas, sin que se haya formalizado la oportuna Comisión de
Servicios, ya que los puestos de trabajo no existen. Varios de estos funcionarios asignados son
de Vigilancia Interior (que por definición deben ocuparse de la vigilancia en el interior de los
centros) y algunos de ellos, incluso, figuran en los Libros de servicios con servicio asignado de
seguimiento y control de liberados condicionales.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se le
facilite la siguiente información:
Centros penitenciarios o de inserción social dependientes de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias en los que hay algún funcionario realizando labores o funciones de
seguimiento de internos clasificados en tercer grado que trabajan en el exterior o controles
sobre internos liberados condicionales, detallando el centro y el puesto de trabajo que tiene
obtenido por concurso cada uno de esos funcionarios.
2. Con fecha 19 de julio de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución, informando al
reclamante de lo siguiente:
Se reitera que no existe un puesto de trabajo que se denomine Agente de Libertad
Condicional.
No obstante lo dicho, en variados casos ha sido y seguirá siendo necesario realizar gestiones o
controles que tienen mucho que ver con este cometido, para ello se está contando con la
disponibilidad y colaboración de profesionales penitenciarios.
Seguramente se trate de una función que habrá que crear en el futuro por recaer sobre un
cometido que es una de las obligaciones que contrae la administración penitenciaria como
administración competente en esta materia por mandato legal.
En el Protocolo para la verificación del cumplimiento de la libertad condicional se establece
que, para la constatación del cumplimiento de las penas que por realizarse en el seno de la
comunidad colocan la responsabilidad de su realización en el propio penado, sin que la
Institución Penitenciaria pueda hacer dejación de las funciones que le son propias, han de
sumarse a la tarea de Agentes de Libertad Condicional, de la misma forma que
tradicionalmente lo hicieron los trabajadores sociales, otros empleados destacados en las
unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda
actividad, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen.
Por consiguiente, el primer asunto que han de abordar los Directores de los CIS/Centros
Penitenciarios, si no lo hubieran hecho ya, es seleccionar al o a los funcionarios que vayan a
realizar la función de Agentes de Libertad Condicional (página dos, párrafo segundo del
Protocolo).
Por lo demás se entiende que una de las atribuciones del Director del centro penitenciario es
precisamente, en relación con los empleados públicos destinados en el centro, agregar alguna
tarea específica a las propias de la unidad o puestos de trabajo (art.º 280.2.4!! letra e).
En desarrollo del Protocolo citado, los Directores de las Unidades Periféricas de la
Administración Penitenciaria, en algunos casos, están asignando el desempeño de las
funciones que asumirá ese "Agente de la Condicional" a determinados empleados que reúnen
el perfil adecuado (experiencia, capacidad, motivación y contando con la predisposición y
voluntariedad), y mediando la difusión oportuna.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando que La
Administración penitenciaria no facilita los datos solicitados alegando que el puesto de
trabajo no existe, sin embargo si hay trabajadores realizando esas funciones.
4. Con fecha 27 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 20 de septiembre de 2019, en
los siguientes términos:
Una vez analizada la reclamación, la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias
informa de lo siguiente:
“A fecha 17/09/2019, se han recibido informes de seguimiento de liberados condicionales, en
aplicación del Protocolo para la verificación del cumplimiento de la Libertad Condicional, por
empleados públicos destinados en las siguientes unidades periféricas “ (ver documento anexo)
Desde esta Unidad, se informa de lo siguiente:
Primero.- Que la errata tipográfica detectada en la respuesta aportada por la SGIIPP del 19 de
julio de 2019, ha sido corregida, figurando correctamente el nombre del solicitante en los
nuevos documentos emitidos.
Segundo.- Que dado que desde la SGIIPP se ha respondido aportando la información solicitada
al interesado en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento,
se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente
en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 23 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, sobre la existencia y funciones de los denominados Agentes de
Libertad Condicional o Vigilada, el Ministerio niega la existencia de dicha figura actualmente,
indicando que “Seguramente se trate de una función que habrá que crear en el futuro por
recaer sobre un cometido que es una de las obligaciones que contrae la administración
penitenciaria como administración competente en esta materia por mandato legal. (…) han de
sumarse a la tarea de Agentes de Libertad Condicional, de la misma forma que
tradicionalmente lo hicieron los trabajadores sociales, otros empleados destacados en las
unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS, funcionarios de segunda
actividad, o aquellos funcionarios que los Directores de las mismas designen.”
Sin embargo, el reclamante aporta al expediente un documento denominado “Protocolo para
la verificación del cumplimiento de la Libertad Condicional ” elaborado por la Subdirección
General de Medio Abierto y de Penas y Medidas Alternativas, con el siguiente texto:
“El Juzgado de Vigilancia puede revocar la libertad condicional cuando se ponga de manifiesto
que la expectativa en que se fundaba la decisión de conceder aquella ya no puede ser
mantenida, sea por que el liberado ha reincidido en el delito, o ha incumplido grave o
reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas, o por sustraer se al control de
los servicios penitenciarios, o por faltar al compromiso de pago de las responsabilidades civiles
a que hubiera sido condenado (artículo 80 y siguientes , y 90 y siguientes del Código Penal ) .
Resulta palmario que, para desplegar en toda su extensión esta tarea de comprobación de
circunstancias en el ámbito donde se producen, el extra penitenciario, y durante lapsos
temporales dilatados, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha de adoptar un
rol proactivo, con la implicación y participación del personal técnico experimentado del que
dispone en sus plantillas.
Ya lo viene haciendo tradicionalmente por medio de los Departamentos de Trabajo Social. Y a
partir de ahora se suman a la tarea de Agentes de Libertad Condicional otros empleados
destacados en las unidades periféricas: directores de programas, coordinadores CIS,
funcionarios de segunda actividad, los propios trabajadores sociales, o aquellos funcionarios
que los Directores de las mismas designen. Por consiguiente, el primer asunto que han de
abordar los Directores de los CIS/Centros Penitenciarios, si no lo hubieran hecho ya, es
seleccionar al o a los funcionarios que vayan a real izar la función de Agentes de Libertad
Condicional.
De esta forma, los Agentes de Libertad Condicional y los Departamentos de Trabajo Social
proporcionarán al Equipo Técnico del Centro de Inserción Social/Centro Penitenciario
encargado del seguimiento y control de los liberados condicionales (Instrucción 8/2009) , la
información directamente extraída de diversas fuentes que integran el medio natural donde
desarrolla su actividad el liberado condicional : el penado, sus familiares , sus acogedores, los
profesionales que les dispensen tratamiento, los empleadores si procede, los agentes de las
administra iones territoriales que intervengan (asuntos sociales, policías locales , etc . ).
Y lo harán siguiendo una pauta en la que se acordará con el liberado la fecha de la primera
visita de verificación, advirtiéndole que las sucesivas tendrán lugar sin previo aviso, mejorando
así el método rutinario de seguimiento y control de los liberados condicionales practicado
hasta ahora, consistente en la recepción pasiva de presentaciones periódicas de aquél los ante
los Departamentos de Trabajo Social, siguiendo una frecuencia conocida de antemano.”
Revisados el Código Penal vigente
y el Reglamento Penitenciario
no se cita la figura del
Agente de Libertad Condicional.
Pues bien, de todo esto se desprende que la respuesta del Ministerio ha sido la correcta ya
que, si bien del documento transcrito se puede deducir que existe la figura del Agente de
Libertad Condicional, lo realmente cierto es que es una idea que expresa el deseo de que se
vayan a crear en el futuro y se basa en el reparto de nuevas funciones, no de nuevos puestos
de trabajo, entre el personal actualmente existente.
Esta conclusión es la que parece haber admitido también el reclamante, ya que no ha
efectuado alegaciones en el plazo concedido durante el trámite de audiencia del expediente.
Por ello, la actuación del Ministerio ha de considerarse correcta, debiendo desestimarse la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de agosto de 2019,
contra la resolución de fecha 19 de julio de 2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda