El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades los resultados y datos de subcontratación del proyecto Innpacto (2011-2013). El solicitante alegó que la empresa titular está en concurso y que existen patentes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de la propiedad intelectual y la confidencialidad pactada.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del acceso es procedente al concurrir un perjuicio para la propiedad intelectual e industrial según el artículo 14.1 j) de la LTAIBG.
2
La protección de los derechos de autor sobre una obra científica colectiva persiste durante 70 años desde su divulgación lícita, independientemente de que la entidad titular esté en concurso de acreedores.
3
Existe un deber de confidencialidad derivado del acuerdo de colaboración firmado por los miembros del consorcio que impide la divulgación de los resultados sin consentimiento de los autores.
4
No se aprecia un interés público superior que prevalezca sobre el daño causado a la propiedad intelectual en el caso concreto de esta información científica.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-028450
N/REF: R/0590/2018 (100-001632)
FECHA: 10 de enero de 2019
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
septiembre de 2018, solicitó, a través del Portal de
la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me gustaría obtener información del proyecto Diseño y Desarrollo de elementos tecnológicos para la aceleración de partículas mediante láseres ultracortos y ultraintensos, de la convocatoria Innpacto (2011-2013) expediente IPT-2011-0862-
900000. Concretamente me gustaría conocer:
1.- Los resultados finales del proyecto
2.- El objeto de la subcontratación del Centro de Láseres Pulsados por parte de la
empresa Proton Laser Applications, así como la cuantía de ésta.
3.- Los resultados finales del Centro de Láseres Pulsados relativos a este
proyecto
2. En respuesta a la solicitud presentada, el MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES (Agencia Estatal de Investigación) contestó a
, mediante Resolución de fecha 10 de octubre de
2018, dictada en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, esta Agencia Estatal considera que procede
conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la solicitud.
xEl proyecto IPT-2011-0862-90000 fue aprobado en la convocatoria 2011 del
subprograma INNPACTO, de acuerdo con la Orden CIN/699/2011, de 23 de
marzo, con una duración de 3 anualidades (2011-2013) para su ejecución. La
realización del proyecto correspondía al consorcio formado por 3 entidades: la
empresa Proton Laser Applications S.L, que actúa como solicitante y dos
organismos de investigación, el Centro de Láseres Pulsados (CLPU) y la
Universidad Politécnica de Valencia.
xDe acuerdo con el artículo 14 de la convocatoria, para la formalización y
presentación de solicitudes, la entidad solicitante Proton Laser Applications
S.L. y los otros dos participantes presentaron un acuerdo de colaboración para
la realización del proyecto, firmado por todos los miembros del consorcio, en el
que se establecía de modo específico la confidencialidad (clausula Duodécima
del Acuerdo) de los resultados del proyecto.
xRespecto a lo solicitado en los puntos 1 y 3, se indica que, además de la citada
cláusula de confidencialidad presente en el acuerdo de colaboración, según lo
establecido en el artículo 14. j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”,
propiedad intelectual que corresponde a su autor por el mero hecho de su
creación, según lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual. Por tanto, en virtud de la citada normativa, la información
relativa a los puntos 1 y 3 de la solicitud no puede ser atendida.
xRespecto a lo solicitado en el punto 2, se indica que tanto la Orden de Bases
como la convocatoria, establecen que la relación entre las entidades
participantes en el proyecto es de colaboración y, por tanto, no se puede
considerar que el Centro de Láseres Pulsados (CLPU) actúe como entidad
subcontratada. Esta colaboración viene definida artículo 16 ter. de la Orden de
Bases CIN/1559/2009, de 29 de mayo, según la redacción dada por la Orden
CIN/1149/2010, de 28 de abril, por la que se modifica la citada Orden de bases,
según el cual “los proyectos objeto de ayuda en el Subprograma INNPACTO
son proyectos en cooperación entre entidades públicas y privadas, que
deberán plasmar en un acuerdo de colaboración los derechos y obligaciones
que adquiere cada entidad al formar parte de la agrupación.
xTeniendo en cuenta que no se trata de subcontratación sino de participación en
colaboración, las cifras económicas son las siguientes:
-Presupuesto financiable total del proyecto: 2.097.629,84 €
-Presupuesto financiable de la participación de CLPU en el proyecto:
242.477,24 €
3. El 13 de octubre de 2018, presentó Reclamación
ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de la previsión recogida en el
art. 24 de la LTIABG, en la que manifestaba lo siguiente:
a.-Tanto el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial en el caso del
proyecto al que se refiere esta reclamación está suficientemente protegido en
base a las patentes presentadas.
b.- El Centro de Láseres Pulsados (CLPU) es una entidad pública sin ánimo de
lucro. Por tanto no hay razones para proteger los resultados obtenidos por este
centro, más aún cuando han sido financiados con dinero público, más aún cuando
estos ya han sido protegidos debidamente por patentes.
c.- La empresa Proton Laser Applications ha cesado cualquier actividad
económica encontrándose actualmente en situación concursal. Así lo acredita el
Boletín Oficial del Registro Mercantil del 30 de abril de 2018 en su página 6 (se
adjunta).
Basado en estas razones, solicito que se me permita conocer tanto los resultados
generales como los resultados del CLPU del proyecto INNPACTO referido.
4. El 15 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, para que
formulara las alegaciones que considerara convenientes. El escrito de alegaciones
tuvo entrada el 6 de noviembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xUna vez analizada la reclamación, se considera que las alegaciones
contenidas en la misma no modifican la decisión inicial de esta Agencia.
xDebe tenerse en cuenta que la Agencia Estatal de Investigación actúa como
ente financiador de la I+D+i y, por tanto, no es titular de los derechos de
propiedad intelectual resultantes de la actividad investigadora, que, según el
artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
corresponden a su autor.
xDe ahí que deba aplicarse la limitación de acceso a la información recogida en
el artículo 14. j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, la Administración ha denegado parte de la
información basándose en el posible perjuicio a la propiedad intelectual, así como
por el deber de guardar la confidencialidad conforme ha acordado con la empresa
solicitante y los otros dos participantes que presentaron un acuerdo de
colaboración para la realización del proyecto, firmado por todos los miembros del
consorcio.
Por su parte, el Reclamante manifiesta que la empresa solicitante no tiene actividad ya que está declarada en concurso y que la confidencialidad ya está asegurada con la inscripción registral de la patente presentada.
Centrado el debate en estos términos, debe analizarse si dar la información
solicitada – relativa al Proyecto Diseño y Desarrollo de elementos tecnológicos
para la aceleración de partículas mediante láseres ultracortos y ultraintensos, de
la convocatoria Innpacto – puede perjudicar o no a la propiedad intelectual, en los
términos recogidos por el articulo 14.1 j) de la LTAIBG, según el cual el derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
En primer lugar, debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en
la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de
junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las
competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no
podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art.
14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a
los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información
sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: (...) "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;”
4. Por otra parte, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
establece que Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2º
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o anónimamente. (…….)
Dicho Real Decreto Legislativo protege las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos,
composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales,
esculturas, obras pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de
ordenador y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas, los
fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión. Sin
embargo, se excluyen las ideas, los procedimientos, métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí,aunque no la expresión de los mismos. También se
excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los
organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos.
Según esta norma, el plazo general de los derechos de explotación de la obra es
la vida del autor y 70 después de su muerte. Existen otros plazos para los
derechos morales y para otras prestaciones, así como para las obras de autores
fallecidos antes de 1987 (Disposición transitoria cuarta). Los derechos de
explotación de la obra colectiva durarán también 70 desde la divulgación lícita de
la obra. Cuando el plazo de protección de los derechos ha expirado, la obra o
prestación pasa al dominio público, pudiendo ser utilizada por cualquiera, de
forma libre y gratuita.
Por otro lado, cabe señalar que no existe la obligación de registrar o marcar la
obra para que sea protegida por los derechos de autor, sino que los derechos de
autor nacen con la creación de la misma. El apartado 1, del artículo 10, de la Ley
de Propiedad Intelectual establece que son objeto de propiedad intelectual todas
las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro.
5. Sentado lo anterior, carece de relevancia que, a día de hoy, la entidad titular de
los derechos de autor haya sido declarada en concurso de acreedores en el año
2017, puesto que su obra científica que ha creado, al ser colectiva, sigue estando
protegida hasta 70 años desde la divulgación lícita de la obra.
A ello hay que añadir que existe el deber de guardar la confidencialidad, conforme
ha acordado la Administración con la empresa solicitante y los otros dos
participantes que presentaron un acuerdo de colaboración para la realización del
proyecto, firmado por todos los miembros del consorcio, por lo que la obra o
proyecto científico al que se pretende acceder no puede ser divulgada lícitamente,
a día de hoy, sin el consentimiento de los autores.
Igualmente, debe recordarse que el objeto de la Ley de Transparencia, recogido
en su artículo 1 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad. En este sentido, su Preámbulo es claro al afirmar que La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
En este sentido, y como apoyo a los argumentos anteriormente incluidos respecto
del perjuicio que se produciría con el acceso a la información solicitada, no
podemos apreciar que exista un interés superior, que, aun produciéndose el daño,
prevaleciera frente al mismo, toda vez que la información solicitada no encuentra
encuadre en la finalidad o ratio iurisde la norma expresada en los preceptos
indicados anteriormente.
Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación de , con entrada el 13
de octubre de 2018, contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, del
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda