Se solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre datos de residencias públicas y privadas afectados por la COVID-19. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a facilitar los datos al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se aplica a datos que ya existan y estén disponibles en el organismo, sin que ello implique la obligación de producir información nueva.
2
El Ministerio de Sanidad dispone de la información solicitada ya que las Órdenes SND/275/2020 y SND/322/2020 obligaban a las CCAA a remitir dichos datos al Ministerio.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la Administración conlleva la estimación de la reclamación al no acreditarse la concurrencia de límites legales.
4
La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 589/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 30 de abril de 2020, la siguiente información:
(…)
Así como la orden SND/275/2020, de 23 de marzo del Ministerio de Sanidad ordenando el
suministro de determinada información relativa a la COVID19 por parte de todas las
residencias (públicas y privadas)
Y la orden SND/322/2020, de 3 de abril que la modifica estableciendo nuevas obligaciones de
información y plazos para suministrarla,
S/REF: 001-042756
N/REF: R/0589/2020; 100-004145
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Covid 19: Datos correspondientes a residencias p
úblicas y privadas
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito, basándome en la estructura solicitada por el propio Ministerio de Sanidad a las CCAA
en el cuadro del Anexo de la última orden citada, información en el formato más accesible y
reutilizable de que dispongan, tanto la remitida por primera vez como las actualizaciones
posteriores (que debían ser martes y viernes de cada semana desde el 8 de abril):
Comunidad Autónoma
Fecha de referencia de los datos
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial en la comunidad autónoma
Nº total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial en la comunidad
autónoma
Nº total de fallecimientos en centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8 de
marzo de 2020 hasta la fecha
Nº total de fallecimientos por COVID19 confirmados en centros de servicios sociales de
carácter residencial desde el 8 de marzo hasta la fecha
Nº total de fallecimientos con sintomatología compatible con COVID19 (no confirmados) en
centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8 de marzo hasta la fecha
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención por
COVID19 abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente
de intervención por COVID19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº total de trabajadores en activo en centros de servicios sociales de carácter residencial con
expediente de intervención por COVID19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº de fallecimientos desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha en los centros de servicios
sociales de carácter residencial con expediente de intervención por COVID19
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención
abierto desde el 24 de marzo de 2020
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención
abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha por COVID19 y situación excepcional o
análoga (apartado quinto Orden SND/275/2020): por incremento no esperado de
fallecimientos; por ausencia de medios; por gestión de cadáveres; otros motivos.
La gestión de esta información está centralizada en el Ministerio de Sanidad, motivo por el
que me dirijo a este organismo.
No requiere reelaboración puesto que ya está recopilada y homogeneizada precisamente para
su uso por el Ministerio.
No requiere anonimización nueva puesto que ya está completamente agregado a nivel
comunidad autónoma y por tanto anonimizado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 10 de septiembre de 2020, en la que reitera el contenido de su solicitud y
manifiesta lo siguiente:
Habiendo transcurrido cuatro meses desde la solicitud, no se ha recibido respuesta desde
Sanidad, en lo que parece una denegación por silencio administrativo. Como, según criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia, cuando no se notifica la resolución no se
aplica el plazo de un mes para reclamar, procedo a reclamar solicitando me sea facilitada
la información por tratarse de información pública.
. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el requerimiento al Ministerio el 15 de septiembre de 2020, mediante su
comparecencia, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, ha de recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Por otro lado, y como cuestión que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la que trae
causa la presente reclamación cabe aludir a la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, en el presente supuesto, conforme consta
en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información
se presentó el 30 de abril de 2020, estando suspendidos los plazos administrativos en virtud
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, antes mencionado. Por ello, a efectos del
cómputo del plazo para resolver, debemos tener en cuenta la fecha del 1 de junio de 2020, de
levantamiento de la suspensión de plazos administrativos, al objeto de referenciar la entrada
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
en el órgano competente para resolver y, en consecuencia, el inicio del cómputo de plazos
señalado en el art. 20.1 de la LTAIBG. Por lo tanto, la finalización del plazo máximo para
resolver y notificar la respuesta a la solicitud de información se produjo el 1 de julio de 2020.
No obstante, llegado el citado plazo, no consta que el Ministerio haya dictado resolución,
motivo por el cual, la interesada presentó reclamación por desestimación por silencio ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, en el sentido
de que con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, ha de ponerse de
manifiesto que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios, de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo, dicha
solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
misma no ha respondido la solicitud en el plazo conferido al efecto. No obstante, y a pesar de
que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de solicitud de
alegaciones, en el presente expediente no se ha recibido respuesta.
5. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, recordemos que el objeto de la solicitud de
información son datos disponibles relacionados con los centros de servicios sociales de
carácter residencial, públicos y privados, tales como el número centros, de residentes,
fallecidos por COVID, con y sin sintomatología, centros expedientados o número de
trabajadores, todos ello, desglosado por Comunidades Autónomas, con fecha de referencia e
incluidas las actualizaciones.
En segundo lugar, conforme advierte la solicitante, hay que señalar que la Orden
SND/275/2020, de 23 de marzo
, por la que se establecen medidas complementarias de
carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de
servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dictada por el Ministerio de Sanidad dispuso:
- En su apartado Primero. Objeto y ámbito de aplicación, que Constituye el objeto de la
presente Orden el establecimiento de medidas complementarias de carácter organizativo,
así como de suministro de información para todos los centros de servicios sociales de
carácter residencial (centros residenciales de personas mayores, personas con
discapacidad u otros centros de servicios sociales de análoga naturaleza), ya sean de
titularidad pública o privada, y que se encuentren en territorio nacional.
A los efectos de lo previsto en la presente Orden, los centros de servicios sociales de
carácter residencial de titularidad privada tendrán la consideración de operadores de servicios esenciales con los efectos previstos en el artículo 18.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Y en su apartado Segundo. Medidas aplicables en los centros de servicios sociales de
carácter residencial dispone lo siguiente:
2. El titular de los centros a los que se refiere el apartado 1 garantizará la puesta a
disposición de la información veraz y ajustada al sistema de in formación vigente,
sobre las características físicas del centro, personal y residentes/pacientes del mismo,
con especial atención a lo establecido en el apartado segundo de la Orden
SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de
personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19
Esta información se facilitará con la periodicidad y a través del medio que indique la
autoridad competente de la respectiva comunidad autónoma.
3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán cumplimentar
y remitir al Ministerio de Sanidad la información contenida en el anexo, en relación
con los centros de servicios sociales de carácter residencial existentes en su territorio.
Dicha información será remitida por primera vez antes del día 8 de abril de 2020 y será
actualizada desde entonces cada martes y viernes antes de las 21 horas.
A estos efectos, la autoridad competente de la comunidad autónoma establecerá la
forma y plazo en que los titulares de los centros residenciales objeto de esta orden
deben remitir la información que no se encuentre en poder de la comunidad autónoma.
El anexo al que se refiere el párrafo primero de este apartado estará disponible en la
sede electrónica del Ministerio de Sanidad.
- En tercer lugar, como también indica la solicitante, la Orden SND/322/2020, de 3 de abril
,
por la que se modifican la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo y la Orden
SND/295/2020, de 26 de marzo, y se establecen nuevas medidas para atender necesidades
urgentes de carácter social o sanitario en el ámbito de la situación de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 disponía los siguiente:
Primero. Modificación de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se
establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro
de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial
en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Uno. Se añade un apartado 3 al apartado segundo con el siguiente tenor:
«3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán cumplimentar
y remitir al Ministerio de Sanidad la información contenida en el anexo, en relación con
los centros de servicios sociales de carácter residencial existentes en su territorio. Dicha
información será remitida por primera vez antes del día 8 de abril de 2020 y será
actualizada desde entonces cada martes y viernes antes de las 21 horas.
A estos efectos, la autoridad competente de la comunidad autónoma establecerá la
forma y plazo en que los titulares de los centros residenciales objeto de esta orden
deben remitir la información que no se encuentre en poder de la comunidad autónoma.
El anexo al que se refiere el párrafo primero de este apartado estará disponible en la
sede electrónica del Ministerio de Sanidad.»
6. Dicho esto, antes de comenzar el análisis del objeto de la solicitud de información, y dado que
no consta respuesta de la Administración ni alegaciones a la reclamación, se considera
necesario partir, una vez más, de los conceptos básicos que se establecen en la LTAIBG.
Así, cabe recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se
pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Asimismo, recordamos que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de
una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía ”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y las mencionadas Órdenes dictadas por el Ministerio de
Sanidad consideramos que disponemos de elementos para confirmar- a salvo de indicación
en contrario que, como hemos señalado, no se ha producido- que el MINISTERIO DE SANIDAD
dispone de los datos solicitados. Así, recordemos que los titulares de los centros deben
garantizar la puesta a disposición de la información, que se debe facilitar –y actualizar- con la
periodicidad y a través del medio que indique la autoridad competente de la respectiva
comunidad autónoma, para lo deberán cumplimentar y remitir al Ministerio de Sanidad la
información contenida en el anexo previsto. Revisado el citado Anexo se puede comprobar
que los datos a cumplimentar coinciden con los solicitados por la interesada.
Por lo tanto, y puesto que los datos que han de cumplimentarse y remitirse al MINISTERIO DE
SANIDAD por las Comunidades Autónomas coinciden con lo solicitado por la reclamante, no
podemos sino que concluir que, salvo que la remisión no se hubiera producido de acuerdo
con lo prescrito en las órdenes Ministeriales reproducidas, el MINISTERIO DE SANIDAD
dispone de la información solicitada.
A este respecto, no podemos dejar mencionar que, incluso, en el apartado Octavo de la
Orden ministerial analizada se indica lo siguiente: Octavo. Incumplimiento de la mencionada
Orden se determina que El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades
competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en esta Orden, será sancionado con
arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
7. Asimismo, cabe señalar que, además, se trataría no sólo de información que obra en poder
de la Administración, sino que su conocimiento entronca de forma directa con la ratio iuris de
la norma, puesto que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En palabras de la Audiencia
Nacional -sentencia de 17 de junio de 2020 dictada en el recurso con número 70/2019-
respondería a los principios elementales de la Ley de Transparencia, que no pretende sino
reforzar el principio democrático de control de los gobernantes a través de mantener
informados a todos los agentes sociales sobre su actividad.
Por último, recordemos nuevamente que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocadas ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
Al respecto, es preciso tener presente lo indicado por el Tribunal Supremo, además de en la
ya mencionada sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en su sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de
casación 577/2019: la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida
En consecuencia, con base en todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 10 de septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
Comunidad Autónoma
Fecha de referencia de los datos
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial en la comunidad autónoma
Nº total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial en la
Nº total de fallecimientos en centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8
de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº total de fallecimientos por COVID19 confirmados en centros de servicios sociales de
carácter residencial desde el 8 de marzo hasta la fecha
Nº total de fallecimientos con sintomatología compatible con COVID19 (no confirmados) en
centros de servicios sociales de carácter residencial desde el 8 de marzo hasta la fecha
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención
por COVID19 abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº total de residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial con
expediente de intervención por COVID19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº total de trabajadores en activo en centros de servicios sociales de carácter residencial
con expediente de intervención por COVID19 desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha
Nº de fallecimientos desde el 8 de marzo de 2020 hasta la fecha en los centros de servicios
sociales de carácter residencial con expediente de intervención por COVID19
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención
abierto desde el 24 de marzo de 2020
Nº de centros de servicios sociales de carácter residencial con expediente de intervención
abierto desde el 24 de marzo de 2020 hasta la fecha por COVID19 y situación excepcional o
análoga (apartado quinto Orden SND/275/2020): por incremento no esperado de
fallecimientos; por ausencia de medios; por gestión de cadáveres; otros motivos.
En el supuesto de que la información requerida no pudiera desglosarse con el nivel de detalle
que se solicita, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla
debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez