La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social el detalle de las peticiones y reuniones de sus altos cargos desde junio de 2018. El Ministerio denegó la información alegando inexistencia de regulación específica y falta de constancia documental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo sostiene que la información sobre reuniones de responsables públicos constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y es esencial para la rendición de cuentas.
2
Se desestima el argumento de la Administración sobre la inexistencia de una regulación específica de la 'Agenda de los altos cargos', remitiendo a la Recomendación 1/2017 del propio Consejo.
3
El órgano establece que la información es disponible si puede obtenerse mediante un proceso proporcional al interés público, aunque implique un esfuerzo superior al ordinario.
4
Se determina que la publicación de agendas es una buena práctica de transparencia que permite el escrutinio ciudadano y el control democrático de la actividad pública.
5
El Consejo concluye que la información solicitada no se encuentra disponible en la web de La Moncloa, por lo que la respuesta del Ministerio fue incorrecta.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027834
N/REF: R/0589/2018 (100-001628)
FECHA: 10 de enero de 2019
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO,
con entrada el 11 de octubre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la
FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó, el 17 de agosto de 2018 y al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:
xAl amparo de la ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me gustaría conocer de todas las peticiones de reunión a sus altos cargos desde el 1 de junio de 2018, fecha de nombramiento de Pedro Sánchez como Presidente del Gobierno. Nótese que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya ha instado la entrega de esta información
en su resolución R/0284/2017, puesto que las solicitudes de reunión son
atendidas y tramitadas por personal a cargo de la Administración Pública y
contienen información de especial interés público.
xEllo conforme a su criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio y otras
resoluciones similares, como la R/0171/2015.
xPor tanto, y en resumen, solicito:
oLas peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio
de la presente legislatura, con indicación del solicitante.
oQué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo.
oEl motivo de cada reunión así como los temas tratados, los documentos
compartidos o los acuerdos alcanzados.
xNótese también que, en ningún caso, la llamada Agenda del Gobierno
publicada en la página web de La Moncloa cumple con el objeto de esta
solicitud. De hecho, estos tres puntos solicitados son los mismos exigidos por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la citada resolución
R/0284/2017.
En la propia solicitud se especificaba lo siguiente: Estimada Dirección General de
Gobernanza Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, puesto
que el listado de organismos de este formulario aún no está adaptado a la
estructura ministerial del último Gobierno, les ruego que envíen la siguiente
solicitud de acceso a la información pública a todos los ministerios y a
Presidencia.
2. Por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL contestó a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO en los siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud procede informar que la agenda de la titular del Departamento de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, igual que la del
resto de titulares de los distintos Departamentos ministeriales, se encuentra disponible en la página web de la Moncloa en la siguiente dirección:
www.lamoncloa.gob.es
xRespecto al resto de los altos cargos del Departamento, a los que se refiere en su petición, las reuniones que se han mantenido son aquellas necesarias para el correcto desarrollo de las funciones que tienen atribuidas para el desempeño
del cargo para el que han sido nombrados y, por tanto, se incluyen dentro del
ámbito de la gestión ordinaria de los asuntos propios del Departamento,
correspondientes a su ámbito de competencias.
3. El 11 de octubre de 2018, tuvo entrada Reclamación contra la citada Resolución
de FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
alegaba lo siguiente:
xEntendemos que esta respuesta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad es contraria al espíritu de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso
a la información (LTAIBG), que en su preámbulo recalca: “La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.”
xResponder a unas preguntas concretas (¿quién pide reunión con los altos
cargos de la Administración General del Estado?, ¿a quién se le concede?,
¿qué temas tratan?, ¿qué acuerdos alcanzaron?, etc.) con que “las reuniones
que se han mantenido son aquellas necesarias para el correcto desarrollo de
las funciones que tienen atribuidas para el desempeño del cargo para el que
han sido nombrados” no es un trato adecuado –ni respetuoso– para con una
sociedad crítica y exigente.
xAdemás, cabe preguntarse si el Ministerio considera que se ha concedido la
información o si la deniega. En el primer caso no se ha respondido a las
preguntas; y el último caso no parece que se ajuste a ninguno de los motivos
para la inadmisión o la denegación enumerados en la LTAIBG.
xLas agendas de los altos cargos publicadas en la página web de la Moncloa,
además de no cumplir con el objeto de nuestra solicitud de derecho de acceso,
no contienen toda la Agenda del Consejo de Gobierno. Sirva como ejemplo
algunas notas de prensa y artículos que dan cuenta de reuniones de la titular
de este departamento que no están contempladas en la citada agenda del
Gobierno dewww.lamoncloa.gob.es: Trabajo convoca una reunión con Ryanair
para evitar la huelga de la próxima semana (elboletin.com). La Plataforma del
Tercer Sector se reúne con la ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (www.eapn.es)La ministra de Trabajo se interesa en Palma por la
situación laboral de las 'kellys' (ultimahora.es)
xLas reuniones con sectores ajenos a la Administración Pública del Estado –
incluido asociaciones, empresas y grupos de presión– pueden buscar, entre
otras cosas, cierto impacto en el proceso de toma de decisiones y es un
derecho constitucional de la ciudadanía, desarrollado por la LTAIBG,
someterlas a escrutinio para conocer, tal y como contempla la LTAIBG, cómo
se toman las decisiones que afectan a la sociedad o bajo qué criterio actúan
nuestras instituciones.
xTal es el interés público que tienen las interacciones entre la Administración
Pública y sectores privados que, por poner un ejemplo, el Convenio Marco de
la Organización Mundial de la Salud contra los Productos del Tabaco insta a
los estados a informar exhaustivamente de toda interacción, incluidas
reuniones, con la industria tabacalera. España firmó este convenio en el año
2003.
xAlgunas secretarías de Estado, subsecretarías o direcciones generales, ante
esta misma solicitud, han sido capaces de entregar parte de la información
solicitada (por ejemplo, Función Pública). Algunos ministerios aún no han
finalizado sus tramitaciones, por lo que no se pueden dar datos más detallados.
Pero sí que sirve para preguntarse por qué no es capaz de entregar esta
información el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
xAdemás de lo considerado en el criterio interpretativo conjunto CI/002/2016, de
5 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, entendemos que las solicitudes de reunión,
tramitadas por recursos humanos a servicio del Estado –como el secretariado
de los altos cargos– en el ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de
información pública. También consideramos relevante conocer a quién le
concede o deniega una reunión cada departamento.
xSolicita Una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
4. El 15 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia remitió la
documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, para que formulara las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 7 de noviembre
de 2018 y en el mismo se alegaba lo siguiente:
xSin perjuicio de reiterar que este Departamento ya ofreció oportuna
contestación a las preguntas formuladas, para una mayor aclaración en la
respuesta facilitada, se expone, adicionalmente, lo siguiente:
oEn primer lugar es preciso señalar que no existe en nuestro país una
regulación específica de la “Agenda de los altos cargos”, que pudiera
determinar sus elementos y aspectos esenciales, así como su grado de
difusión. Por lo tanto, no consta en este Departamento la información
específica que ahora se solicita.
oPartiendo de este condicionante, la Resolución recurrida se limitaba a
comunicar que las reuniones que se han mantenido por los altos cargos
del Departamento “son aquellas necesarias para el correcto desarrollo
de las funciones que tienen atribuidas para el desempeño del cargo
para el que han sido nombrados y, por tanto, se incluyen dentro del
ámbito de la gestión ordinaria de los asuntos propios del Departamento,
correspondientes a su ámbito de competencias”, refiriéndose a
reuniones de trabajo, tanto de carácter interno como relacionadas con
la coordinación de competencias y colaboración con otros órganos
administrativos.
oPor consiguiente, debiendo entenderse que la información solicitada se
refiere a reuniones con agentes externos, y teniendo en cuenta que, en
caso de celebrarse alguna de estas reuniones pueden haber sido de
carácter informal y no existir necesariamente constancia documental de
las mismas, debe reiterarse que dicha información no se encuentra
disponible.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el Preámbulo de la LTAIBG señala lo siguiente:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar
mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el objeto de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación son las peticiones de
reunión así como las finalmente celebradas por los miembros del Ejecutivo y altos
cargos ministeriales- en este caso la reclamación viene referida a la respuesta
proporcionada por el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL, por lo que debe entenderse que se circunscribe a las reuniones
mantenidas por la titular y altos cargos del Departamento- con indicación de la
fecha de celebración, los participantes y el asunto de la misma.
A este respecto, debe comenzarse recordando que existen numerosos
precedentes de expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia
relativos al acceso a información referente a reuniones de los miembros del
Gobierno y sobre la publicidad debida a sus agendas.
Así, se señalan los procedimientos R/0019/2017 (sobre reuniones entre personal
del Ministerio de Presidencia y Google), R/0123/2017 (sobre la Agenda del
Director de la Fundación “Ciudad de la Energía”) y R/0226/2017 (sobre las
reuniones y los correos internos con Telefónica), en las que se razonaba lo
siguiente:
“(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que lo tratado en
reuniones puede afectar a la esencia de la Ley 19/2013 y que constituye
información pública según el artículo 13 del texto de ésta. En consecuencia, es
necesario definir y regular la necesidad de recoger la participación en reuniones
afectadas por la Ley de Transparencia para formular además una obligación y un
compromiso de rendición de cuentas.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha respaldado en varias
ocasiones solicitudes de acceso a la información que se interesaban por conocer
las reuniones mantenidas por los responsables públicos.
(…) este Consejo de Transparencia entiende que debe avanzarse en la definición
que contiene el concepto de agenda de un responsable público y, en definitiva, en
la identificación de los elementos que la misma debe contener y que, por lo tanto,
deban proporcionarse cuando se solicite información sobre las reuniones
mantenidas…..”
“En este sentido, se han dictado ya varias resoluciones sobre el mismo asunto
que el actual (R/0120/2016 a R/0131/2016, ambas incluidas), siendo todas las
solicitudes de acceso a la información desestimadas, habida cuenta de que existe
en la actualidad un vacío legal que impide aplicar esta obligación de
sistematización y conservación a las reuniones que mantiene con la
Administración y otros sujetos privados.(…)
Como se ha razonado anteriormente, esta información no puede proporcionarse
con el nivel de detalle requerido debido al vacío legal que impide aplicar esta
obligación de sistematización y conservación a las reuniones que se mantiene con
los altos cargos de la Administración.”
“Así, el listado de reuniones debe entenderse encuadrado dentro del acceso a
información relacionada con las reuniones celebradas por miembros del Gobierno,
Altos cargos o empleados públicos y la identificación de quienes asistieron a las
mismas. En este sentido, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
CI/002/2016, de 5 de julio, de este Consejo de Transparencia en colaboración con
la Agencia Española de Protección de Datos, cuyas conclusiones se citan a
continuación:
1. El acceso a la información relativa a las reuniones celebradas por los
sujetos incluidos en el presente informe deberán referirse a aquellas que
tengan lugar en ejercicio de las funciones públicas que tienen conferidas y
en su condición de responsable público. Es decir, se excluye las que se
realicen a título privado y no afecten a sus competencias.
2. Los criterios se refieren a la información que efectivamente se encuentre
disponible, de acuerdo con lo dicho anteriormente, esto es, se entenderá
disponible toda aquella información que pueda obtenerse mediante un
proceso o tratamiento proporcional a la importancia del interés público
existente en la divulgación de la información, aunque implique un esfuerzo
o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que el mismo no
perjudique gravemente el funcionamiento del órgano del que se requiere la
información.
3. Cuando se solicite información identificativa de los participantes en las
reuniones, siendo éstos personas físicas, ya sea por la mera indicación de
su cargo o posición en una organización ya sea con indicación de su nombre y apellidos deberá considerarse que la petición incluye datos de carácter personal, debiendo estar a lo dispuesto en el presente informe.
4. A los efectos señalados en el punto anterior se indican los siguientes
criterios interpretativos:
4.1.En caso de que la información pudiera contener datos personales especialmente protegidos, en particular en atención a la naturaleza de las entidades participantes en la reunión, habrá de estarse a las reglas previstas en el artículo 15.1 LTAIBG.
4.2.Si la información no contuviera datos personales especialmente protegidos y se refiriese a miembros del Gobierno, Altos Cargos, directivos públicos profesionales, empleados públicos, o personal de sujetos obligados por la LTAIBG, se facilitarían únicamente los datos personales identificativos de los participantes que tuvieran, al menos,
la condición de titulares de responsabilidades administrativas hasta el
nivel de Subdirecciones Generales o unidades asimiladas, de las
Subdelegaciones del Gobierno en las provincias, los titulares de los
órganos directivos de las Agencias Estatales, Entes y otros
organismos públicos que tengan atribuida la condición de directivos
en los Estatutos o normativa reguladora de éstos así como personal
eventual que desarrolle funciones que incidan en el proceso de toma
de decisiones de la entidad.
4.3. Tratándose de entidades de derecho privado la información
identificativa se limitaría a quienes ostentasen la condición de
administradores, o miembros del órgano de gobierno o dirección en
su caso o altos directivos o asimilados.
4.4. Cuando los participantes en la reunión fuesen asesores o consultores
de una entidad de derecho privado, la información se limitaría a
indicar esta circunstancia, sin incluir otra información identificativa del
asesor o consultor.
4.5. En los restantes supuestos, la información se limitará, en cuanto a
los sujetos obligados por la LTAIBG, a la indicación del Órgano,
Organismo o Departamento en que los participantes presten sus
servicios y, en cuanto a las entidades de derecho privado, la
información se limitará a indicar la entidad concreta o, tratándose de
entidades que no tengan la condición de PYMES, el Departamento o
Área en que se prestan los servicios.
4.6. Cuando las reuniones se celebren con personas físicas deberá
ponderarse en cada caso la procedencia del otorgamiento del acceso
atendiendo a la condición de dicha persona y la condición en que
asiste a la reunión (persona experta, particular, etc.), sin que sea
posible establecer un criterio general de ponderación en estos casos.
4.7. Igualmente, podría facilitarse la información referida a otras personas
no incluidas en los anteriores criterios si las mismas hubieran
prestado con carácter previo su consentimiento, debiendo aquél
cumplir las exigencias contenidas en la LOPD.
5. En todo caso, deberán tenerse en cuenta la posible aplicación posterior de
los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG, el sometimiento a la LOPD de cualquier tratamiento ulterior de los datos, conforme al artículo
15.5 de la LTAIBG y los restantes extremos a los que se refiere al apartado 3.
Por ello, cumpliendo con las premisas citadas, este Consejo de Transparencia
entiende que forma parte del espíritu y del articulado de la LTAIBG facilitar
información a quien lo solicita sobre esas reuniones y sus asistentes, respetando
los otros derechos dignos de protección, como la protección de datos personales.
Asimismo, debe señalarse que el acceso a las reuniones mantenidas con
concretas organizaciones en el marco de procedimientos normativos ya ha sido
analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en el
expediente R/0171/2015) en el sentido de considerar su acceso amparado por la
LTAIBG”
5. Finalmente, a los razonamientos anteriores, hay que añadir la Recomendación
1/2017, de 23 de abril de 2017, sobre información de las agendas de los
responsables públicos, dictada por el Consejo de Transparencia en virtud de las
potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la LTAIBG.
Esta Recomendación señala lo siguiente:
“Si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están,
en principio, afectados por el principio de publicidad activa de los artículos 6 y
siguientes de la LTAIBG -que obliga a publicar, de oficio, determinada información
de carácter institucional, organizativa y de planificación, información de relevancia
jurídica e información económica, presupuestaria o estadística-, no es menos
cierto que dichas previsiones normativas constituyen un mínimo que puede
desarrollarse con carácter voluntario por parte del organismo concernido o que
debe sumarse a la publicidad activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo
10.2 de la LTAIBG, que prevé la incorporación a las obligaciones de publicidad
activa de aquella información “cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”.
Aunque los términos de lo que deba entenderse por “mayor frecuencia” aún no
han sido desarrollados reglamentariamente, es evidente que existe una importante
demanda social –este CTBG ha constatado la existencia de más de 40 iniciativas
en este sentido- de conocer cómo desempeñan sus funciones los miembros del
Gobierno y los restantes altos cargos de la AGE, cómo se adoptan las decisiones
que afectan a los ciudadanos y, en definitiva, cómo funcionan los organismos y
entidades públicos. Esta demanda y el interés que manifiesta, entroncan
directamente con el objetivo último con el que fue aprobada la Ley de
Transparencia y con el interés legítimo de los ciudadanos en la rendición de
cuentas y favorece el escrutinio de la actividad pública.
El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar
este objetivo y su contenido constituye, con carácter general, información que
entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a la
información pública, en la medida en que obran en poder de organismos públicos
sujetos a la Ley. Es decir, constituye información pública a los efectos del artículo
13 de la LTAIBG.
En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen,
organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la
ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el
escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático.
Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica
que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad
pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que
les conciernen.
Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria
de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con
exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento
interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con
la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites
establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de
acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este
Organismo y los Tribunales de Justicia.
El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la
agenda de trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y
del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas.
Tanto en las instituciones europeas como en otros países de nuestro entorno, la
publicación de las agendas de los responsables públicos viene requerida por Ley
como una obligación de publicidad activa o bien ha sido asumida voluntariamente
dentro de la práctica de rendición de cuentas de la actuación pública. Por lo
demás, en España algunas de las leyes de transparencia aprobadas por las
Comunidades Autónomas (CCAA) –concretamente y hasta el momento, las de
Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia
y la Región de Murcia- han incluido la publicación de las agendas dentro de las
obligaciones de publicidad activa. Igualmente, diversas ordenanzas municipales
ya regulan y prescriben la obligación de desarrollar agendas transparentes e,
incluso, han determinado el formato, alcance de obligaciones y contenidos
concretos.”
La mencionada recomendación- fechada en abril de 2017- recogía, asimismo, las
características que a juicio de este Consejo de Transparencia debía tener la
denominada agenda para la transparencia- por lo que no puede ser asumido el
argumento de la Administración en el sentido de que no existe una regulación
específica de qué debe entenderse por reuniones de trabajo- y concluía, en su
disposición décima lo siguiente:
Décima. Puesta en marcha de las Agendas para la Transparencia.
1. Se recomienda que los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado
elaboren sus Agendas para la Transparencia y procedan a su publicación de
acuerdo con esta Recomendación en el plazo máximo de seis meses contados a
partir de la publicación de la misma.
No obstante, y a pesar de las manifestaciones públicas realizadas en el sentido de
confirmar los trabajos que se estaban llevando a cabo para la implementación
efectiva de la reiterada Recomendación
publicacion-agendas-trabajo/ https://www.europapress.es/nacional/noticia-batet-
anuncia-haran-publicas-agendas-altos-cargos-estado-noviembre-ganar-
transparencia-20181003100258.htmle incluso que la misma estaría completada
en el mes de noviembre de 2018, aún no se ha avanzado definitivamente en este
asunto, como lo demuestra el hecho de que se haya interpuesto la presente
reclamación.
A pesar de ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que,
dado que las manifestaciones públicas realizadas eran tan concretas en cuanto a
los trabajos de cumplimiento de la indicada recomendación y como demuestra la
afirmación de que existen Departamentos que han dado información más concreta
al respecto, puede concluirse que se dispone- si no total al menos parcialmente-
de la información solicitada.
En definitiva, todo lo anterior permite confirmar que, sin perjuicio de que aún no se
han dado los pasos necesarios para el efectivo cumplimiento de la mencionada
Recomendación, por lo que se recuerda a la Administración la necesidad de
hacerla efectiva y responder así al interés de la ciudadanía como demuestra el
hecho de que continúan sucediéndose reclamaciones presentadas por
ciudadanos interesados en conocer esta información, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno tiene una posición clara y definida sobre este
asunto.
6. La reciente Resolución R/0479/2018, de 12 de noviembre de 2018, relativa a la
reunión del Presidente del Gobierno con George Soros, qué día se produjo y si
ésta se llevó a cabo en el Palacio de la Moncloa, así lo confirma, al estimar la
Reclamación presentada y expresarse en los siguientes términos:
“La Administración considera que esta información tiene carácter interno,
preparatorio, auxiliar o de apoyo (apartado b), artículo 18).
Este precepto debe ser interpretado a la vista del Criterio Interpretativo
CI/006/2015, de 12 de noviembre, aprobado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas a este Organismo por
el art. 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación(…)
Siendo lo solicitado de un claro interés público y mediático, como se ha referido
anteriormente, por más que este interés se niegue, y por los argumentos
expuestos, este Consejo de Transparencia considera que la presente
Reclamación debe ser estimada, al no apreciarse la existencia de límites ni
causas de inadmisión que hagan decaer la pretensión deducida, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la (…) información.”
Estos razonamientos son igualmente aplicables al presente caso.
Aunque pueda ser cierto, como alega la Administración, que las reuniones con
personal externo son las más interesantes desde el punto de vista mediático, la
solicitud de acceso no discriminaba entre unas y otras, por lo que deben
entenderse incluidas todas ellas. Se recuerda que el objeto de esta publicación
debe ser la Agenda de Trabajo del responsable público como reflejo de su
desempeño diario y del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas, que es
lo que la LTAIBG señala como objeto de control por parte de la ciudadanía.
7. Finalmente, analizado el contenido del enlace webwww.lamoncloa.gob.es,se
confirma, como alega el Reclamante, que no contiene la información solicitada por éste, por lo que la respuesta otorgada por la Administración no resulta correcta,
desde el punto de vista de la transparencia y el acceso a la información pública.
Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo el
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL facilitar al
Reclamante la siguiente información:
oLas peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio
de la presente legislatura, con indicación del solicitante.
oQué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo.
oEl motivo de cada reunión así como los temas tratados, los documentos
compartidos o los acuerdos alcanzados.
La referencia a la presente legislatura debe entenderse realizada a la fecha que el
propio solicitante indica, el 1 de junio de 2018.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con entrada el 11 de octubre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 11 de septiembre
de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda